Introducción
El Congreso Nacional de las Telecomunicaciones
celebrado en noviembre de 2003, ha impulsado la redacción
de un nuevo proyecto de ley de telecomunicaciones, a los efectos
de sustituir, a la aún vigente y obsoleta Ley 19.798.
En otro orden, también se especuló
con la posible sanción de una ley integral, destinada a los
servicios públicos en general, dentro de la cual se regularía
la problemática de las telecomunicaciones. Esta cuestión
pone en el centro de la escena el debate en torno a la calificación
de los servicios de telecomunicaciones. Concretamente, es necesario
precisar si la categoría de servicios públicos corresponde
a todos los servicios de telecomunicaciones, a la telefonía
básica, o bien, a ninguno de ellos. No obstante, previo a
analizar este tipo de cuestiones, se observara en primer lugar la
figura “servicio público de telecomunicaciones”,
como su evolución en nuestro país.
Evolución normativa
Bielsa, recordando a la Ley 4408 de 1904, unificadora
del régimen jurídico administrativo de telégrafos
y teléfonos nacionales, señalaba que “...el
teléfono, como el telégrafo según hemos dicho
son un servicio público cuya utilización es de interés
general”. [1]
Más adelante, al sancionarse la Ley 19.798,
se hace referencia al servicio público de telecomunicaciones,
principalmente entre los arts. 39 a 42.
En la actualidad no hay dudas sobre la consideración
de los servicios de telefonía básica, como servicios
públicos; pero no es clara la respuesta, si deben ser considerados
de igual forma los restantes servicios de telecomunicaciones. Para
ello deberemos ingresar en la etapa de privatización de las
telecomunicaciones y analizar desde el punto de vista normativo,
lo actuado en la materia, en los últimos años.
En este sentido, una primera lectura del Decreto
62/90 permitirá apreciar que, por entonces, no se realizaron
expresas distinciones sobre el particular, con lo cual todos los
servicios de telecomunicaciones eran categorizados como servicios
públicos.
Cervio señala que “La legislación
vigente refiere en varias ocasiones al servicio público de
telecomunicaciones, sin limitar tal calificación solamente
al servicio telefónico. Es más, el punto 8.5, Anexo
I del decreto 62/90 establece que los servicios públicos
de telecomunicaciones no incluidos en la definición de “servicio
básico telefónico” no comprendidos en el punto
9.2 serán prestados en régimen de competencia a partir
de la fecha de toma de posesión... Idéntico temperamento
adopta el punto 13.9 del Anexo I del decreto 62/90, cuando dispone
que a partir de la fecha de toma de posesión se podrán
otorgar licencias, en el régimen de competencia, para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,
excepto radiodifusión, no incluidos en la definición
de servicio básico telefónico. De acuerdo con lo visto,
tenemos que la ley hace referencia a los servicios públicos
de telecomunicaciones sin limitar tal calificación a una
determinada clase de servicio”. [2]
Siguiendo el orden cronológico, el Decreto
1185/90, de creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(actualmente Comisión Nacional de Comunicaciones), consagratorio
de una serie de principios jurídicos en la materia, también
introduce cierta flexibilización normativa sobre la categorización
del servicio. Al respecto, Martínez señala: “la
norma distingue el servicio básico, enumerando los caracteres
tradicionales del servicio público (continuidad, igualdad,
universalidad) respecto de los servicios en competencia, acerca
de los cuales solo puede garantizar la prestación en un régimen
leal y efectiva competencia... En síntesis se ha dado un
paso importante en la desregulación de los sistemas de telecomunicaciones
en general y del servicio telefónico en particular. Aparentemente
pareciera que comienza a diluirse su calificación como servicio
público, por lo menos en lo que respecta a las prestaciones
en competencia, carácter que, en un plazo máximo de
10 años, tendría toda la actividad”. [3]
En una línea relativamente similar, Dromi,
tomando como referencia la Ley 24.522, que, entre otras cosas, regula
la continuidad en la explotación de determinados servicios
públicos, señala que “La norma hace referencia
a los servicios públicos, de forma tal que debe considerarse
aplicable al servicio básico telefónico, que se caracteriza
como tal, siendo excluyente de los restantes servicios de telecomunicaciones”.
[4]
Mairal, da un paso más, y afirma que el
bloque de legalidad que dio soporte al proceso de privatizaciones
ha generado modificaciones sustantivas en la teoría del servicio
público. Así resume esas transformaciones: “los
servicios públicos han dejado de constituir actividad administrativa,
no es posible mantener hoy como nota definitoria del servicio público
la titularidad estatal de la actividad; y en el ámbito nacional,
se tiende a reemplazar el modelo francés por uno basado en
gran medida en el derecho norteamericano o, dicho de otro modo,
a pasar del régimen tradicional europeo del servicio público
a uno de regulación”. [5]
El citado autor agrega, que no parece posible sostener
en nuestro país al servicio público como una actividad
administrativa que sólo en forma interina puede ser ejercida
por los particulares; corroborando esta conclusión el otorgamiento
de licencias sin término de duración para la prestación
del servicio telefónico básico y demás servicios
de telecomunicaciones. Por otra parte, señala Mairal, nada
hay en la distribución de electricidad o de gas, o en las
comunicaciones telefónicas, que obligue a reputarlas actividades
estatales por naturaleza. No hay allí presencia soberana
del Estado, ni ejercicio general de potestades públicas,
ni rasgo fundamental que las separe de otras actividades que realizan
los particulares a las que se niega el carácter de servicio
público.
Será el propio Estado Nacional, el que produzca
modificaciones en orden a la categorización de los servicios
de telecomunicaciones, orientadas a su flexibilización. Mediante
la Resolución SC 16.200 (Anexo I, art. 2), hoy derogada por
el Decreto 764/00, consideró a la prestación de servicios
de telecomunicaciones “como una actividad privada sujeta a
reglamentación estatal”.
La desregulación
Posteriormente, el Decreto 764/00, en sus considerandos
mencionará a los servicios públicos, expresando “...Que
la Ley de Reforma del Estado y Emergencia Administrativa, calificada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el “estatuto
para la privatización”, en su artículo 10, dispuso
la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas
monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren
de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la
privatización o que impida la desmonopolización o
desregulación de los servicios públicos...”;
“...Que, posteriormente, el artículo 42 de la Constitución
Nacional estableció expresamente el deber de las autoridades
de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales
y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos...”.
Al respecto, puede apreciarse que la referencia
a la noción de servicio público viene de la mano de
la cita constitucional. Sin perjuicio de ello, en el mismo Decreto
764/00, más allá de no expresarse específicamente
que determinados servicios de telecomunicaciones son considerados
servicios públicos y otros servicios no lo son; se esboza
una categorización de servicios en orden a su importancia
social. En esa inteligencia, se plantea el instituto del Servicio
Universal, reservado en principio a la telefonía básica.
Otras normas indirectamente abordaron también
esta problemática. Por caso, el Decreto 2184/90, reglamentario
de los procedimientos de prevención de conflictos laborales,
consideró esencial, entre otros, a los servicios de telecomunicaciones.
Posteriormente, el Decreto 843/00 dispondrá que determinados
servicios, entre ellos los servicios telefónicos sean considerados
esenciales, en los casos de conflictos colectivos que dieren lugar
a la interrupción total o parcial de los mismos, de acuerdo
con la consideraciones del Comité de Libertad Sindical de
la OIT.
En el mismo orden de ideas, mediante el Decreto
293/02, referido a la renegociación de los contratos de prestación
de servicios públicos, se expresa: “Se consideran servicios
públicos alcanzados por la renegociación...El servicios
de telecomunicaciones de telefonía básica”.
Más específicamente aún, en
la Resolución 20/02 del Ministerio de Economía, por
la que se establecen normas de procedimiento para la renegociación
de contratos de prestación de servicios públicos,
se incluye como empresas participantes a Telefónica y Telecom.
De este modo, puede observarse, que la evolución de la normativa
en materia de telecomunicaciones reserva la categorización
de servicio público, para la telefonía básica.
En este punto, puede indicarse que la tarea de
revisión doctrinaria y normativa debe tener como marco de
referencia inexcusable la ampliación de derechos y garantías
establecidas en la reformada Constitución Nacional en 1994,
en donde la protección del usuario se convierte en el eje
del sistema.
En el plano internacional, la UIT ha señalado
respecto de esta cuestión, que los países de América
Latina con enfoques administrativos profundamente arraigados en
los principios jurídicos europeos, postulan la noción
similar que los servicios de comunicaciones propiamente dichos pueden
ser servicios públicos, y que el público tiene derecho
a esperar que el gobierno los garantice. En estos países
las licencias han adoptado la forma de contratos de concesión
detallados, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones
inherentes a la prestación de tales servicios públicos
están distribuidos entre el gobierno y las empresas privadas
seleccionadas. Los servicios de telecomunicaciones, que no son servicios
públicos, pueden normalmente no estar garantizados por el
gobierno, estando sujetos a una concesión administrativa
menos formal y rigurosa; o estar exentos de todo proceso de licencia.
[6]
Por ejemplo, la prestación de un servicio
de telecomunicaciones (telefonía o datos), incluso a un tercero
único, se considera en México un servicio público,
que necesita una concesión, donde sólo las redes que
son realmente internas de las empresas pueden considerarse privadas.
Por el contrario, en Brasil, se consideran públicas sólo
las operaciones de las antiguas compañías estatales
privatizadas, reglamentándose de forma más ligera
el resto de los servicios, en virtud de un régimen privado.
Precisamente este país sustituirá la expresión
“demás servicios públicos de telecomunicaciones”,
por la de “servicios de telecomunicaciones”, al sancionar
la Enmienda n° 8 (15/08/95), modificatoria del art. 21 (inciso
XI ) de la Constitución Federal. ©
[1] Bielsa, Rafael;
“Derecho Administrativo”, Ed. Buenos Aires, 1964.
[2] Cervio, Guillermo J.; “Derecho
de las Telecomunicaciones”, Editorial Abaco, 1996.
[3] Martínez, Patricia R.; “Los
Servicio Públicos, Régimen Jurídico Actual.,
Sistema de Control de los Servicios Privatizados en la Argentina”,
Ed. Depalma.
[4] Dromi, Roberto; “Derecho Telefónico”,
Ciudad Argentina, 1997.
[5] Mairal Héctor; “La ideología
del servicio público”, Revista Argentina de Derecho
Administrativo, n° 14, Bs. As., 1993.
[6] UIT; “Tendencias en las Reformas
de Telecomunicaciones 1999, Convergencia y Reglamentación”,
1999.
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