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Introducción
Hace poco tiempo la Dirección Nacional de
Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia
envió una serie de notas a empresas y entidades del sector
haciendo saber de la implementación del Primer Censo para
Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados (Disposición
DNPDP Nº 1/04, B.O. 26-12-04).
Escritas con una encomiable sutileza, esas
cartas no manifiestan concretamente que ni las entidades de tercer
nivel ni sus miembros –es decir, las empresas prestadoras–
tengan la obligación de inscribirse, imitándose a
señalar que ésta rige a partir del 1º de marzo
y hasta el 30 de abril y dónde debía realizarse la
inscripción.[1]
La ley 25.326 y la obligació
de inscripción
De acuerdo al art. 1 de la Ley 25.326 llamada “Ley
de Protección de los datos Personales” (en adelante,
LPDP), ella tiene por objeto la protección integral de los
datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos,
u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos
públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar
el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así
como también el acceso a la información que sobre
las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo
43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.[2]
Más allá de otros aspectos
que conviene tener en cuenta y a los que luego nos referiremos,
creemos que no resulta aplicable a las compañías prestadoras
de servicios de telecomunicaciones, porque los datos que éstas
poseen de sus clientes, registrados en sus archivos o banco de datos,
se encuentran en un registro de carácter privado no destinado
a dar informes.
Si se lee detenidamente el art. 1 citado, se verá
que el casus de “archivos privados” no implica sin más
el sometimiento a la ley, sino que además debe tratarse de
un archivo, registro o banco de datos privado “destinado a
dar informes”: Las comas que dan marco al caso están
antes de “o privados” y después de “dar
informes”, con lo cual el requisito de configuración
del tipo es que (a) sea un registro privado y (b) que esté
destinado a dar informes.
Faltando alguno de ambos caracteres, no procede
la aplicación de la ley, lo cual está ratificado por
su art. 24, que al disponer que los particulares que formen archivos,
registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente
personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo
21, a contrario sensu admite que los registros de las prestadoras
de servicios públicos, que estas utilizan para sus fines
personales de relación con sus clientes, no deben considerarse
pasibles de la obligación de inscripción.
Sin perjuicio de ello y siendo las empresas de
telecomunicaciones calificables aunque más no fuere por analogía
[3] como “responsables” en
los términos del art. 2 LPDP [4]
y los clientes, como “titulares de los datos” [5]
creemos conveniente que para un más acabado cumplimiento
de los arts. 19 a 22 de la ley 19.798 [6],
las empresas no se inscriban en el registro creado por la LPDP [7]
para no sentar el precedente de su sometimiento al régimen
específico que no debiera serle aplicable.
El resguardo de los datos
Aunque afirmamos que las prestadoras de servicios
de telecomunicaciones no deben inscribirse en el registro recién
creado, también creemos que sí conviene que cumplan
con la substancia de lo normado en esa ley.
Por un lado, muchas de las normas de la LPDP son
sumamente atinadas y al integrar el marco jurídico argentino,
los prestadores de servicios de telecomunicaciones pueden y hasta
debieran aplicar sus disposiciones por analogía y con rango
de normas internas, cuando deciden las prácticas a aplicar
para el tratamiento de los datos.
Al proceder de esa forma, se daría, en los
hechos, el más completo cumplimiento posible a las normas
de la LPDP, pero sin que ello derivase de considerar que las prestadoras
están obligadas, sino por pura previsión empresaria:
al cumplir la sustancia de la ley, cualquier eventual decisión
judicial que considerase obligatoria aquella inscripción
solo podría calificar la omisión como un incumplimiento
formal pero no sustancial. Y fundamentalmente, quedaría demostrada
la seriedad de las empresas de telecomunicaciones en el tratamiento
de los datos de su clientela.
Como dijimos, además de esa seriedad espontánea
y derivada de los deberes de diligencia y lealtad, vale acotar que
ante la ausencia de normas específicas, la guarda de los
datos de la clientela de telecomunicaciones puede considerarse regida
por analogía por la LPDP y de allí la conveniencia
de cumplirla.
Por ello creemos que deben tomarse las medidas
razonablemente suficientes para que:
1. Los datos personales recolectados sean,
en lo que competa al prestador, ciertos, adecuados, pertinentes
y no excesivos con relación al ámbito y finalidad
para los que se hubieren obtenido. (art. 4.1, LPDP). Además,
deben actualizarse en el caso de que ello fuere necesario (art.
4.4, LPDP). Por ende, conviene requerir a cada cliente que declare
esa veracidad, agregando una cláusula al contrato o solicitud
de servicio, si no la tuviere.
1.1. Vale aclarar que los datos total o parcialmente
inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos,
o en su caso completados, cuando se tenga conocimiento de la inexactitud
o carácter incompleto de la información de que se
trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en
el artículo 16 de la LPDP. (art. 4.5, LPDP)
2. La recolección de datos no puede hacerse
por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones
de la LPDP. (art. 4.2, LPDP) [8] ni puede
versar (como para las telecomunicaciones es redundante señalar)
sobre los denominados “datos sensibles”[9].
3. Los datos deben utilizarse para finalidades
distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención.
(art. 4.3, LPDP)
4. Naturalmente, los datos deben ser almacenados
de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular
(art. 4.6, LPDP) y deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido
recolectados y haya pasado el plazo previsto por la reglamentación
[10]. (art. 4.7, LPDP)
5. Aunque por el art. 5.2.c) y d)[11]
de la LPDP no creemos que sea necesaria la conformidad del cliente
a la que se refiere el art. 5.1.[12], convendría
–para evitar potenciales discusiones– agregar a los
nuevos contratos o solicitudes de servicio una autorización
en tal sentido, con los recaudos del art. 6 LPDP [13].
6. Deben adoptarse las medidas técnicas
y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad
y confidencialidad de los datos, de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan
detectar desviaciones, intencionales o no, de información,
ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del
medio técnico utilizado [14].
7. Debe mantenerse secreto sobre los datos archivados,
tanto por lo dispuesto en los arts. 19 a 21 de la Ley de telecomunicaciones,
como porque así se cumplirá de hecho con lo ordenado
por el art. 10 LPDP, según el cual (1) el responsable y las
personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos
personales están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después
de finalizada su relación con el titular del archivo de datos
y (2) el obligado podrá ser relevado del deber de secreto
por resolución judicial y cuando medien razones fundadas
relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la
salud pública.
La cuestión de las cesiones
La comercialización de los datos de la clientela,
vía su cesión total o parcial, por ejemplo a empresas
de marketing directo, puede ser considerada como violatoria del
deber de confidencialidad previsto en los arts. 19 a 21 de la Ley
de Telecomunicaciones y también el art. 11 LPDP aplicable
por analogía.
Según esa norma, los datos personales objeto
de tratamiento por cada empresa sólo pueden ser cedidos para
el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés
legítimo del ceden te y del cesionario y con el previo consentimiento
del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad
de la cesión e identificar al cesionario o los elementos
que permitan hacerlo.
Ese consentimiento –revocable por antonomasia–
no es exigido por la ley cuando así lo disponga alguna norma
legal y en los supuestos previstos en el artículo 5 inciso
2 de la LPDP [15].
Tampoco es necesario el consentimiento cuando el
uso de la información se concrete entre dependencias de los
órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento
de sus respectivas competencias.
De igual forma, están exentos del requisito
del consentimiento los datos personales relativos a la salud, cuando
por razones de salud pública, de emergencia o para la realización
de estudios epidemiológicos, es necesario hacer uso de ellos,
en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos
mediante mecanismos de disociación adecuados.
Y en general, no se requiere consentimiento del
titular cuando se hubiera aplicado un procedimiento de disociación
de la información, de modo que los titulares de los datos
sean inidentificables.
Vale acotar que el cesionario quedará sujeto
a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y
éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia
de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos
de que se trate.
Cabe añadir que según el art. 12
LPDP está prohibida la transferencia de datos personales
de cualquier tipo con países u organismos internacionales
o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección
adecuados.
Esa prohibición anterior no rige en caso
de colaboración judicial internacional, o para el intercambio
de datos de carácter médico, cuando así lo
exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica,
en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo
11 LPDP [16] o en las transferencias bancarias
o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas
y conforme la legislación que les resulte aplicable, ni cuando
la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales
en los cuales la República Argentina sea parte o cuando esa
transferencia tenga por objeto la cooperación internacional
entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen
organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
El acceso del interesado a sus propios datos
Otra de las obligaciones que debe toda empresa de
telecomunicaciones, aunque no se considere obligada a la registración
de la LPDP, es dar al titular [17] información
de sus respectivos datos personales [18].
La información debe dársele dentro de los 10 días
[19] y puede ser un servicio oneroso, salvo
que el cliente lo ejerza sólamente una vez cada 6 meses [20].
Como es obvio, la información debe ser suministrada
en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada
de una explicación de los términos que se utilicen
en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población
(art. 15.1 LPDP).
También debe ser amplia y versar sobre la
totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento
sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún
caso el informe puede revelar datos pertenecientes a terceros, aun
cuando se vinculen con el interesado [21].
Es importante –por motivos prácticos– remarcar
que la información, a opción del titular, puede suministrarse
por escrito, por medios electrónicos, telefónicos,
de imagen, u otro idóneo a tal fin [22].
Acotamos que deben rectificarse o actualizarse
[23] gratuitamente [24]
los datos personales del afectado en el plazo máximo de 5
días hábiles de recibido el reclamo del titular de
los datos o advertido el error o falsedad [25]
y en caso de cesión de datos, debe notificarse la rectificación
o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil
de efectuado el tratamiento del dato [26].
La solicitud de información hecha por el
cliente no requiere de formalidades específicas, siempre
que garantice la identificación del titular: se puede efectuar
de manera directa, por presentación personal del interesado
ante el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco
de datos, o de manera indirecta, a través de la intimación
fehaciente por medio escrito que deje constancia de recepción.
También pueden ser utilizados otros servicios de acceso directo
o semidirecto como los medios electrónicos, las líneas
telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla
u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, se pueden
ofrecer preferencias de medios para conocer la respuesta requerida
[27].
El derecho de acceso debe permitir: a) conocer
si el titular de los datos se encuentra o no en el archivo, registro,
base o banco de datos; b) conocer todos los datos relativos a su
persona que constan en el archivo; c) solicitar información
sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se
obtuvieron sus datos; d) solicitar las finalidades para las que
se recabaron; e) conocer el destino previsto para los datos personales;
f) saber si el archivo está registrado conforme a LPDP.
La reglamentación establece que el responsable
del archivo, registro, base o banco de datos debe contestar la solicitud
que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales
del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios
autorizados por el citado art. 15.3 LPDP, a opción del titular
de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente
manifestado al interponer el derecho de acceso.
Agrega que la Dirección Nacional de Protección
de Datos Personales debe elaborar un formulario modelo que facilite
el derecho de acceso de los interesados, pudiendo ofrecerse como
medios alternativos para responder el requerimiento, los siguientes:
a) visualización en pantalla; b) informe escrito entregado
en el domicilio del requerido; c) informe escrito remitido al domicilio
denunciado por el requirente; d) transmisión electrónica
de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad
del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción
de la información; e) cualquier otro procedimiento que sea
adecuado a la configuración e implantación material
del archivo, registro, base o banco de datos, ofrecido por el responsable
o usuario del mismo (Dec. 1558/01).
Negativa al acceso del titular
En ciertos casos, la prestadora puede negarse al
acceso requerido por el titular de los datos: para que esta negativa
no sea cuestionable ni causal de sanción, debe adoptarse
una decisión fundada por la que se deniegue el acceso, rectificación
o la supresión. Ese fundamento solo puede consistir en la
protección de la defensa de la Nación, del orden y
la seguridad públicos, o de la protección de los derechos
e intereses de terceros [28].
La ley prevé, como posibilidad para los
responsables de bancos de datos públicos, denegar el acceso
cuando con él se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales
o administrativas en curso vinculadas a la investigación
sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales,
el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente,
la investigación de delitos penales y la verificación
de infracciones administrativas, siempre previa resolución
fundada y notificada al afectado (art. 17.2, LPDP). Creemos que
por analogía, las prestadoras privadas también pueden
ampararse en estas causales para denegar tal acceso, aunque claro
está, estos casos deben juzgarse con criterio restrictivo
[29].
Resta agregar que puede generar conflictos lo previsto
por el art. 71.3, LPDP, según el cual “Sin perjuicio
de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar
acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que
el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa” porque
será sumamente difícil saber en qué casos esto
es efectivamente así, debiendo analizarse la situación
en cada oportunidad.
La tercerización de la administración
de datos
Si se terceriza la administración de los
datos de la clientela, conviene tener en cuenta que por el art.
25 LPDP, esas compañías que prestan servicios de tratamiento
de datos personales, no pueden utilizarlos con un fin distinto al
que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas,
ni aun para su conservación, todo lo cual conviene que sea
consignado en el respectivo contrato [30].
Incluso conviene establecer –de consuno con
el inc. 2 de ese art. 25 LPDP- que una vez cumplida la prestación
contractual los datos personales tratados deben ser devueltos a
la empresa contratante y cualquier copia, destruida, salvo que medie
vuestra autorización expresa cuando razonablemente se presuma
la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá
almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período
de hasta dos años.
El suministro de datos a empresas de información
crediticia
Por el art. 26 LPDP, estas compañías
de información crediticia tienen una serie de restricciones
que, indirectamente, pesan también sobre las empresas que
les suministren datos.
Dice esa norma que en la prestación de servicios
de información crediticia sólo pueden tratarse datos
personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia
económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles
al público o procedentes de informaciones facilitadas por
el interesado o con su consentimiento (inc. 1) agregan-do que pueden
tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados
por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés
[31].
A solicitud del titular de los datos, el responsable
o usuario del banco de datos, le debe informar las informaciones,
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del
cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión
[32].
Como es sabido, sólo se pueden archivar,
registrar o ceder los datos personales que sean significativos para
evaluar la solvencia económicofinanciera de los afectados
durante los últimos cinco años, plazo que se reduce
a dos años cuando el deudor cancela o extingue la obligación,
debiéndose hace constar dicho hecho [33].
Cabe aclarar que la prestación de servicios
de información crediticia no requiere el previo consentimiento
del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la
ulterior comunicación de ésta, cuando estén
relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias
de los cesionarios [34].
Por todo ello y dado el carácter confidencial
de los datos de la clientela de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, solo pueden darse datos a estas empresas mediando
consentimiento expreso del cliente. Decimos esto porque muy probablemente
las prestadoras de servicios de telecomunicaciones reciban pedidos
de información sobre los niveles de cumplimiento de algunos
clientes [35].
Párrafo aparte merece el art. 27 de la ley,
según el cual en la recopilación de domicilios, reparto
de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades similares,
se pueden tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados
con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan
establecer hábitos de consumo, pero solo cuando éstos
figuren en documentos accesibles al público o hayan sido
facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
En esos casos, el titular de los datos podrá
ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno y además, siempre
y en cualquier momento podrá solicitar el retiro o bloqueo
de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere la norma
comentada.
Pese a estas disposiciones, creemos que los consumos
y demás datos de cada cliente de servicios de telecomunicaciones
son confidenciales por imperio de la Ley 19.798, y no pueden ser
cedidos de ninguna forma, en ningún caso, salvo autorización
del titular.
El art. 19 de la LT dispone, con un rigor indiscutible,
que la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones
importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir,
cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer
o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca
la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada
a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer
tales actos, agregando el art. 20 que las personas afectadas a los
servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar
secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia
de que tengan conocimiento en razón de su cargo y el 21 que
quienes de cualquier manera tengan conocimiento de la existencia
o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones, está
obligados a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que
esa ley.
De tal forma no parece posible admitir el suministro
de datos a terceros, en la medida en que esos datos de consumo y
de pagos implica “... usar... (y) ... facilitar que otra persona
que no sea su destinatario conozca la existencia ... de cualquier
comunicación confiada a los prestadores del servicio y la
de dar ocasión de cometer tales actos.” Lo cual está
vedado a las empresas prestadoras por los mencionados arts. 20 y
21 de la ley de telecomunicaciones. ©
[1] Cabe acotar
que según la Disposición Nº 1/2003 de la DPDP,
la falta de inscripción en los términos dispuestos
podrá ser considerada por la DPDP como una «falta leve»,
pasible de multa de $ 1.000 hasta $ 3.000.
[2] Según el
Dec. 1558/01, “A los efectos de esta reglamentación,
quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases
o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que
exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad
la cesión o transferencia de datos personales, independientemente
de que la circulación del informe o la información
producida sea a título oneroso o gratuito.”
[3] Arts. 15 y 16 del
Código Civil.
[4] Art.2: A los fines
de la presente ley se entiende por: ...Responsable de archivo, registro,
base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal
pública o privada, que es titular de un archivo, registro,
base o banco de datos.
[5] Art.2: A los fines
de la presente ley se entiende por: ...Titulares de los datos: Toda
persona física o persona de existencia ideal con domicilio
legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos
sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
[6] Art. 19. “La
inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa
la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir,
cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer
o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca
la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada
a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer
tales actos. Art. 20. Las personas afectadas a los servicios de
telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto
de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan
conocimiento en razón de su cargo. Art. 21. Toda persona
que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido
de la correspondencia de telecomunicaciones está obligada
a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la
presente ley. Art. 22. Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones
deberán contar con los medios más adecuados y poner
la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los
servicios que realizan.”
[7] Dice además
el art. 21 LPDP: 1. Todo archivo, registro, base o banco de datos
público, y privado destinado a proporcionar informes debe
inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de
control; 2. El registro de archivos de datos debe comprender como
mínimo la siguiente información: a) Nombre y domicilio
del responsable; b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia
ideal a las que pueden ser transmitidos; f) Modo de interrelacionar
la información registrada; g) Medios utilizados para garantizar
la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría
de personas con acceso al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos; i) Forma y condiciones
en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas
y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización
de los datos. 3) Ningún usuario de datos podrá poseer
datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará
lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo
VI de la presente ley.
[8] Para determinar
la lealtad y buena fe en la obtención de los datos personales,
así como el destino que a ellos se asigne, se deberá
analizar el procedimiento efectuado para la recolección y,
en particular, la información que se haya proporcionado al
titular de los datos de acuerdo con el artículo 6 de la Ley
N 25.326. Cuando la obtención o recolección de los
datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento
de archivos, registros, bases o bancos de datos, se deberá
analizar la fuente de información y el destino previsto por
el responsable o usuario para los datos personales obtenidos. El
dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los
que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido por el
responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el titular
de los datos. La Dirección Nacional de Protección
de Datos Personales efectuará controles de oficio sobre el
cumplimiento de este principio legal, y aplicará las sanciones
pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere.
La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante
la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las
siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
a) legalidad de la recolección o toma de información
personal; b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión
a terceros o en la interrelación entre ellos; c) legalidad
en la cesión propiamente dicha; d) legalidad de los mecanismos
de control interno y externo del archivo, registro, base o banco
de datos (Dec. 1558/01).
[9] Art. 2: “...Datos
sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas
o morales, afiliación sindical e información referente
a la salud o a la vida sexual...”
[10] Art. 4.7. LPDP.
Ver también art. 16.7. LPDP: “Los datos personales
deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable
o usuario del banco de datos y el titular de los datos.”
[11] Art. 5: ...2.
No será necesario el consentimiento cuando: ... (c) Se trate
de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional
de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación,
fecha de nacimiento y domicilio; (d) Deriven de una relación
contractual, científica o profesional del titular de los
datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;...”
[12] Art. 5: 1. El
tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular
no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado,
el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita
se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento
prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma
expresa y destacada, previa notificación al requerido de
datos, de la información descrita en el artículo 6
de la LPDP. Agrega la reglamentación que art. 5: El consentimiento
informado es el que está precedido de una explicación,
al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural,
de la información a que se refiere el artículo 6 de
la Ley N 25.326. La Dirección Nacional de Protección
de Datos Personales establecerá los requisitos para que el
consentimiento pueda ser prestado por un medio distinto a la forma
escrita, el cual deberá asegurar la autoría e integridad
de la declaración. El consentimiento dado para el tratamiento
de datos personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación
no tiene efectos retroactivos. A los efectos del artículo
5, inciso 2 e), de la Ley N 25.326 el concepto de entidad financiera
comprende a las personas alcanzadas por la Ley N 21.526 y a las
empresas emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos
financieros, las ex entidades financieras liquidadas por el Banco
Central de la República Argentina y los sujetos que expresamente
incluya la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley.
No es necesario el consentimiento para la información que
se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39
de la Ley N 21.526. En ningún caso se afectará el
secreto bancario, quedando prohibida la divulgación de datos
relativos a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras
con sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
39 y 40 de la Ley N 21.526 (Dec. 1558/01).
[13] Art. 6. “Cuando
se recaben datos personales se deberá informar previamente
a sus titulares en forma expresa y clara: a) La finalidad para la
que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios
o clase de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro,
banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de
que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; c) El
carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario
que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos
en el artículo siguiente; d) Las consecuencias de proporcionar
los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.”
[14] Así se
cumpliría de hecho tanto con la Ley 19.798 citada como con
el art. 9 LPDP, según el cual “1. El responsable o
usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas
y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad
y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su
adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado,
y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información,
ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del
medio técnico utilizado. 2. Queda prohibido registrar datos
personales en archivos, registros o bancos que no reúnan
condiciones técnicas de integridad y seguridad.”
[15] 2. No será
necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de
fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para
el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en
virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos
datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación
tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento
y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica
o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para
su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que
realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban
de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39
de la Ley 21.526.
[16] “...e) Se
hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información,
de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.”
[17] Previa acreditación
de su identidad. En el caso de datos de personas fallecidas, a sus
sucesores universales (art. 14.4, LPDP).
[18] Art. 14.1, LPDP
[19] El responsable
o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro
de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente
. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado
el informe, éste se estimara insuficiente, quedará
expedita la acción de protección de los datos personales
o de hábeas data prevista en esta ley (art. 14.2, LPDP).
[20] El derecho de
acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser
ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses,
salvo que se acredite un interés legítimo al efecto
(art. 14.3, LPDP).
[21] Art. 15.2, LPDP
[22] Art. 15.3, LPDP
[23] La supresión
no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses
legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación
legal de conservar los datos (art. 16.5, LPDP).
[24] Art. 19, LPDP
“La rectificación, actualización o supresión
de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros
públicos o privados se efectuará sin cargo alguno
para el interesado.”
[25] Arts. 16.1 y 2,
LPDP. El incumplimiento de esta obligación dentro del término
acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado
a promover sin más la acción de protección
de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente
ley (art. 16.3, LPDP). Durante el proceso de verificación
y rectificación del error o falsedad de la información
que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá
o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información
relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida
a revisión (art. 16.1, LPDP).
[26] Art. 16.4, LPDP.
[27] Ver Dec. 1558/01.
[28] Art. 17.1, LPDP.
[29] Conviene tener
presente que por el art. 18, LPDP, las Comisiones de Defensa Nacional
y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos
y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso
de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de
la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las
sustituyan, tienen acceso a estos datos, siempre que invoquen razones
fundadas y cuando se trate de aspectos que constituyan materia de
competencia de tales Comisiones.
[30] Según el
Dec. 1558/01, los contratos de prestación de servicios de
tratamiento de datos personales deberán contener los niveles
de seguridad previstos en la Ley N 25.326, esta reglamentación
y las normas complementarias que dicte la Dirección Nacional
de Protección de Datos Personales, como así también
las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad
y reserva que deben mantener sobre la información obtenida.
La realización de tratamientos por encargo deberá
estar regulada por un contrato que vincule al encargado del tratamiento
con el responsable o usuario del tratamiento y que disponga, en
particular: a) que el encargado del tratamiento sólo actúa
siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento; b) que
las obligaciones del artículo 9 de la Ley N 25.326 incumben
también al encargado del tratamiento.
[31] Art. 26.2, LPDP.
[32] Art. 26.3, LPDP.
[33] Art. 26.4, LPDP.
[34] Art. 26.5, LPDP.
[35] A los efectos
del articulo 26, inciso 2, de la Ley N25.326, se consideran datos
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes
a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito,
fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra
obligación de contenido patrimonial, así como aquellos
que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación
a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información
emitida. En el caso de archivos o bases de datos públicos
dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión
al público en general, se tendrán por cumplidas las
obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la
Ley N 25.326 en tanto el responsable de la base de datos le comunique
al titular de los datos las informaciones, evaluaciones y apreciaciones
que sobre el mismo hayan sido difundidas durante los últimos
SEIS (6) meses. Para apreciar la solvencia económico financiera
de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26,
inciso 4, de la Ley N 25.326, se tendrá en cuenta toda la
información disponible desde el nacimiento de cada obligación
hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años,
éstos se contarán a partir de la fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha deuda
era exigible. Si el deudor acredita que la última información
disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo
se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento
sin mora no operará plazo alguno para la eliminación.
A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años
para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado
o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la
fecha precisa en que se extingue la deuda. A los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso 5,
de la Ley N 25.326, el Banco Central de la República Argentina
deberá restringir el acceso a sus bases de datos disponibles
en Internet, para el caso de información sobre personas físicas,
exigiendo el ingreso del número de documento nacional de
identidad o código único de identificación
tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por el
cesionario a través de una relación contractual o
comercial previa (Dec. 1558/01).
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