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Los Servicios
Complementarios y el Espectro Radioeléctrico
Es sabido que los servicios
complementarios de radiodifusión, coloquialmente conocidos
como CATV o televisión por cable dado que son transmitidos
o emitidos a través de redes cableadas, no requieren ni utilizan
el espectro radioeléctrico y así, no involucran el
recurso escaso del espectro radioeléctrico. Es por ello que
la ley de radiodifusión 22.285, en su artículo 39
permite su adjudicación directa por el Comité Federal
de Radiodifusión (comfer), a diferencia de los que por usar
el espectro requieren de concursos abiertos y públicos.
No nos referiremos en este
trabajo a qué debe entenderse específicamente por
“servicios complementarios”, porque ello excede nuestro
objetivo, pero debemos dejar señalado, sí, que no
debe confundirse a la emisión de señales de radiodifusión
por el medio complementario del cable, con otras actividades que,
gracias a los avances de las telecomunicaciones, provocan resultados
similares pero pertenecen al ámbito de los servicios de
telecomunicaciones de valor agregado y de transmisión de
datos, siendo ajenos a la ley de radiodifusión y a la actividad
del COMFER.
En materia específica
de CATV, la intensa regulación que pesa sobre los servicios
abiertos, está atenuada respecto de los servicios complementarios,
en los que la condición de “prohibición relativa
de ejercicio con reserva de permisión” se manifiesta
en su versión más pura: en la ley 22.285 se ha estructurado
un sistema de servicios complementarios a los cuales se accede por
la elección voluntaria del usuario, mediante una adhesión
expresa al sistema y con el pago de una contraprestación
al licenciatario.
Esta diferente característica
y su menor regulación se traduce en otras consecuencias y
aspectos del régimen que le es aplicable. Por ello es que
(i) su adjudicación es directa sin necesidad de sometimiento
a un procedimiento de selección licitatorio o comparativo
con otros oferentes; (ii) es posible la confluencia de tantas empresas
como sujetos requieran la autorización para una misma localidad,
(iii) pudiendo en consecuencia desarrollarse en condiciones de amplia
competencia y (iv) la titularidad de un servicio complementario
no es tenida en cuenta a los fines del límite máximo
de licencias por persona que autoriza la ley de radiodifusión
como exigencia para evitar el monopolio informativo.
Los Pliegos de Condiciones
Es evidente la importante función de los
pliegos de condiciones dentro del procedimiento de adjudicación
de licencias de radiodifusión y de sus servicios complementarios,
ya que aquellos (como cualquier pliego de condiciones) establecen
las pautas técnicas, jurídicas, económicas
a que debe ajustarse la solicitud de adjudicación de la licencia
e incluso los demás aspectos normativos que rigen la prestación.
Es por eso que puede concluirse que los pliegos
tienen una función reglamentaria, precisamente porque norman
o regulan la actividad de la CATV.
Por lo tanto, no poner a disposición del
público dichos pliegos implica impedir cualquier aspiración
a ejercer una actividad lícita., así como negar la
determinación de normas de tercer o cuarto grado, incurriendo
en un “no obrar” administrativo que puede ser frontalmente
violatorio del régimen legal vigente.
Consecuentemente, debe analizarse si la suspensión
de venta de pliegos para servicios complementarios de radiodifusión
dispuesta por la autoridad de aplicación desde el 6 de septiembre
de 2000 en adelante, supera el “test de razonabilidad”
que es dable exigir a los actos de naturaleza reglamentaria como
también, si tal medida –vigente hasta la actualidad
por sistemáticas y sucesivas prórrogas– no está
en realidad tornando ilusorio el derecho a prestar servicios de
CATV y por ende a ejercer el catálogo de derechos constitucionales
que reconoce nuestra Constitución.
Resumiendo lo visto hasta aquí, (i) para
poder brindar el servicio complementario de radiodifusión
de televisión por cable, (ii) es necesario que el COMFER
adjudique en forma directa una licencia a tal efecto, procedimiento
que (iii) requiere la previa la compra del pliego de condiciones
por parte del interesado, a fin de (iv) adecuar su petición
a los parámetros que de allí surjan; propuesta que
luego (v) debe ser evaluada por la autoridad de aplicación
quien puede disponer o no la adjudicación.
Sin embargo, este procedimiento no puede existir ni menos prosperar
si falta el elemento primero: si no hay pliego que adquirir, lo
que viene sucediendo desde hace casi 6 años por decisión
del COMFER.
Se ha sostenido que ello torna ilusorio el derecho
a obtener una licencia de CATV, lesionándose de este modo
un cúmulo de garantías constitucionales, como puede
verse en el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de
la 4º Circunscripción Judicial de Córdoba en
los autos “Cooperativa de Servicios Públicos de Villa
Santa Rosa c/Comité Federal de Radiodifusión –
Amparo” dictado el 14 de septiembre de 2004.
Dice ese Tribunal que para establecer cuándo
hay una limitación o restricción aceptable de los
derechos existen dos factores a tener en cuenta: (a) en primer lugar,
el respeto por el principio de legalidad, en el sentido que la reglamentación
de derechos se debe instrumentar por ley o por norma basada en ley
y (b) en segundo lugar, las normas reglamentarias deben ser razonables.
Y las normas serán razonables cuando sean acordes con la
Constitución Nacional y alcancen, por medios justos y equitativos,
la finalidad tenida en cuenta por el legislador.
En el caso que analizamos, las sucesivas resoluciones
del COMFER no han hecho sino impedir durante años la posibilidad
de acceder a la prestación de los servicios complementarios
de radiodifusión: el acto administrativo que nació
como transitorio –la suspensión de venta de los pliegos–
se convirtió en una metodología recurrente y permanente,
y como señala el fallo antes citado, no se puede afirmar
que tal proceder obedece al propósito de mantener una reserva
de mercado a favor de los actuales grandes operadores de la televisión
por cable del país, porque ello sería no solo ilegal
sino peor aún, inconstitucional. Sin embargo, en los hechos,
provoca ese resultado.
Podrá hablarse de discrecionalidad, la cual no es ilegítima
en sí misma, porque tiene lugar cuando el ordenamiento jurídico
otorga una potestad a un órgano de la Administración,
dejando librado a su criterio y subjetividad el contenido del acto
que habrá de emitir en ejercicio de la facultad otorgada.
Pero la discrecionalidad no implica una autorización ilimitada,
porque su ejercicio está sometido al principio de juridicidad
de los actos estatales. Esa necesidad de una motivación suficiente
y razonable, sumado a la justificación objetiva de la decisión
administrativa, consolidan dos requisitos insoslayables para afianzar
la discrecionalidad dentro de la juridicidad.
Como lo recuerdan los jueces sentenciantes citando
a Johann Pielow, el ejercicio del poder discrecional tiene sus límites
que vienen impuestos a través de la prohibición de
la arbitrariedad y por las garantías de los Derechos Fundamentales.
En tal sentido, la motivación de las numerosas
resoluciones administrativas del COMFER que ha mantenido paralizado
por casi 6 años el acceso de los interesados a los pliegos
de condiciones necesarios para poder solicitar la adjudicación
de la prestación de un servicio complementario de radiodifusión,
se centra fundamentalmente en problemas vinculados con la propia
burocracia interna del organismo y en una interminable elaboración
de un nuevo marco regulatorio, con intervención de numerosas
reparticiones llamadas a opinar.
Semejante dilación no aparece justa ni razonable:
con semejante criterio se debió haber suspendido la vigencia
del Código Civil desde que a principios de los años
’30 se comenzaron a analizar diversos proyectos de reforma;
o se debieron suspender las leyes de quiebras y de sociedades cuando
ocurrió similar proceso, y así sucesivamente.
Invocar la existencia de proyectos de reforma para
suspender la vigencia de una norma es un barbarismo lógico
y jurídico. Desgraciadamente, hasta una de las resoluciones
del COMFER invoca ese fundamento solo aparente: la numerada 214/04
de fecha 11 de marzo del pasado año, lisa y llanamente supedita
la venta de tales pliegos a que el Poder Legislativo modifique la
Ley de Radiodifusión o al menos los artículos referidos
a los sujetos habilitados para ejercer la actividad.
Es decir, difiere el ejercicio de un derecho actual
–en el caso incluso reconocido expresamente por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación a ciertas cooperativas– a
una reglamentación futura que puede o no llegar.
Es de público y notoria la necesidad de adecuar
a los tiempos que corren la ley de radiodifusión. Sin embargo,
tras más de veinte años de democracia y regular funcionamiento
de las instituciones, la misma vieja ley sigue vigente.
Creemos que, como lo sentencia la Cámara
Federal de Apelaciones de la 4º Circunscripción Judicial
de Córdoba, es manifiesta la ilegitimidad de las resoluciones
del COMFER que continuando con la tesitura adoptada desde el mes
de septiembre de 2000 en forma sucesiva e ininterrumpida, ha mantenido
suspendida la venta de los pliegos de Servicios Complementarios
de Radiodifusión, aniquilado el ejercicio de diversos derechos
de raigambre constitucional, tales como el de asociarse con fines
útiles (art. 14); el derecho de igualdad ante la ley y no
discriminación (art. 16); el derecho de propiedad (art. 17);
libertad de imprenta (art. 32); al de calidad y eficiencia de los
servicios públicos, defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios
naturales y legales (art. 42), a que se provea lo conducente para
la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas
las provincias y al progreso de la ilustración (art. 75 inc.
23) y demás garantías concordantes incluidas en los
Tratados Internacionales que a tenor del art. 75 inc. 22 integran
el bloque de constitucionalidad federal.
El Interés Público
El interés público que pretende resguardar
el COMFER con las sucesivas suspensiones, se encuentra lesionado
por la propia autoridad de aplicación, ya que lo único
que logra es mantener una reserva de mercado a favor de los actuales
licenciatarios y paralelamente, obstaculizar el uso y goce de numerosos
derechos constitucionales que amparan a otros potenciales prestadores
y al público en general.
Además, es contradictorio en sus argumentos
para mantener sin solución de continuidad esas suspensiones
bajo el pretexto de que “... debe velar para que los mercados
en los que dichos servicios se desenvuelvan, respeten parámetros
mínimos de competencia y transparencia ...”,
o que “... las cuestiones de hecho y derecho tenidas en
cuenta al tiempo de disponer dicha suspensión no han sido
modificadas manteniendo plenamente su vigencia ...”,
como textualmente reza por ejemplo la motivación de la Resolución
Nº 1202/2004 publicada en el Boletín Oficial de la Nación
del 6/9/2004, en reiteración de similares argumentos a los
expuestos en anteriores suspensiones que ocurren desde el 8 de septiembre
de 2000.
El Poder de Policía
En alguna de sus defensas, el COMFER ha aducido
que el ejercicio del Poder de Policía es una potestad jurídica
de la Administración Pública, para establecer limitaciones
y ejercer coactivamente su actividad con el fin de regular la libertad
personal y promover el bienestar general y, consecuentemente, es
un deber inalienable su ejercicio, no pudiendo el Poder Judicial
reemplazar el criterio de conveniencia, oportunidad, razonabilidad,
técnico y jurídica de las Autoridades de Aplicación,
en materia de alta complejidad técnica.
Esto no es así, porque semejante razonamiento
implicaría sacar al Poder Ejecutivo de la órbita del
Poder Judicial, destruyendo la única garantía que
tienen los ciudadanos frente al poder estatal que resultaría
de lo contrario ilimitado y sin frenos y contrapesos.
La Suspensión deviene una Derogación
Uno de los argumentos del Comfer es que solamente
ha “suspendido” la venta de pliegos. Esto es falso,
porque en realidad, la ha derogado de hecho.
Como ha dicho la Justicia, el tiempo de la suspensión
deja de ser determinado y temporario, si el COMFER viene suspendiendo
desde el 8/9/2000, ininterrumpidamente, la entrega de pliegos para
CATV.
Como sostienen Pereyra y Maio “el requerimiento
por el cual los interesados solicitan la explotación de los
servicios complementarios debe efectuarse de conformidad al pliego
de servicios complementarios que establece los requisitos y condiciones
a ser cumplimentados por los solicitantes. En rigor de verdad, la
adjudicación a simple demanda viene siendo desnaturalizada,
toda vez que el COMFER, a través del dictado de
sucesivas normas intralegales, ha ido suspendiendo por una u otra
‘razón’ la venta de los respectivos pliegos.
Así las cosas, el COMFER ha declarado la emergencia
administrativa –por ciento veinte días prorrogables
por única vez por otros noventa–, mediante la Resolución
726/2000 con relación a todas las tramitaciones referidas
a los servicios complementarios de radiodifusión, en virtud
de la gran cantidad de solicitudes inconclusas que se encontraban
en trámite y por haberse advertido que no existía
una adecuada planificación tendiente a desarrollar una política
que permitiera un uso equitativo y racional del espectro radioeléctrico
en los servicios complementarios codificados. Asimismo dispuso
la elaboración –dentro de los sesenta días–
de un nuevo pliego para la adquisición de servicios complementarios.
La Resolución COMFER 139/01 hizo uso de la prórroga
aludida y, posteriormente, las Resoluciones COMFER 1111,
2183 y 2343, COMFER /01; 86; 473; 533, 624, Comfer /02;
465 y 756, y Comfer /2003 extendieron la suspensión de venta
de pliegos hasta nuestros días, fundándose, no ya
en el estado de emergencia de las tramitaciones, sino en que aún
no ha culminado la elaboración del nuevo pliego. Esta sucesiva,
continua y progresiva irrazonabilidad, instrumentada por el Comfer,
ha significado el absoluto bloqueo del ingreso al mercado de servicios
complementarios hacia nuevos prestadores desde hace ya casi tres
años, con las disvaliosas consecuencias que ello provoca
respecto de la libertad de expresión”.
Los Argumentos del COMFER
Es interesante analizar cuáles han sido
los argumentos del Comfer para defenderse en los pleitos que le
iniciaron algunas cooperativas.
Las sucesivas decisiones suspensivas se basaron,
según el Comfer, en “...extremos de diversa naturaleza,
vinculados, algunos de ellos, con el estado de emergencia administrativa
que verificaban los trámites incoados para la adjudicación
de licencias de servicios complementarios de radiodifusión,
sus extensiones y ampliaciones; y otros, con el dictado de decisorios
judiciales en tal sentido y con el proceso de elaboración
y aprobación de un nuevo pliego de servicios complementarios
de radiodifusión....” lo cual como puede verse,
es una suma de frases
insustanciales.
Incluso ha llegado al extremo de invocar que “...ha
recibido peticiones indicativas de cuestiones que requerirían
regulaciones particulares, vinculadas con el estímulo a la
competencia; los recaudos exigibles para el acceso a las licencias
de dichos servicios; la necesidad de contemplar las características
específicas de determinadas localizaciones; constatándose,
en tal sentido, una pluralidad de demandas y opiniones....”
y como en los trámites realizados para redactar nuevos pliegos,
según el Comfer , no se recogieron ni analizaron, se ha seguido
dilatando el tema.
Esos supuestos fundamentos al respeto de las opiniones
de los administrados y hasta a la democracia, han sido calificados
por las cooperativas en sus respuestas como una hipocresía
jurídica, injusta y sin fundamento, que beneficia sólo
a quienes detentan una reserva de mercado por ya tener licencia
de CATV. Sin calificar, hemos de decir que cuando menos, lo que
viene ocurriendo con los servicios de CATV no es propio de un estado
de derecho.
Porque de la lectura de las resoluciones de suspensión
se desprende que los argumentos tenidos en cuenta por el regulador
son aparentes, generalidades vagas y que de ninguna manera justifican
la morosidad el Estado y el criterio por el que se cercenan derechos
consagrados por nuestra Constitución y los Pactos Internacionales
incorporados a la misma.
Obsérvese que lo sucedido en el sector del
CATV no se puede calificar como un acto aislado, con fundamentos
de oportunidad y conveniencia que por su propia mutabilidad son
incuestionables, sino de una verdadera política de estado,
tácita pero clarísima, mantenida por todos los muchos
gobiernos tenidos desde el año 2000: ninguno ha abierto el
sector de CATV a la competencia de otros que no sean sus actuales
actores.
Son llamativos los razonamientos utilizados por
el Estado para dilatar la entrega de los pliegos: surgen de las
resoluciones del Comfer en las que se viene intentando dotar y hacer
sólido un fundamento jurídico de este statu quo.
Por ejemplo, en la Resolución Nº 726
se adujo que “... como resultado del trabajo de evaluación,
estudio y consideración de los expedientes que al 10 de diciembre
de 1999 se encontraban en trámite en las distintas áreas
de este Comité Federal de Radiodifusión, se ha podido
comprobar la demora en la tramitación de numerosas actuaciones
relacionadas con pedidos efectuados por licenciatarios, tales como
... pedidos de extensiones y/o ampliaciones de licencias de servicios
complementarios de radiodifusión, adjudicación de
licencias para dicho tipo de servicios, otorgamientos de la denominada
autorización para la iniciación de emisiones precarias...”
agregando que “...se ha verificado que la inactividad
de los expedientes no encuentra sustento en faltante documental
alguna, atento ser suficientes las constancias incorporadas en aquéllos,
obrando, inclusive, en algunos también los informes técnicos
y contables pertinentes y aún el dictamen jurídico
favorable a la petición del administrado, incluyendo, en
algunos casos, el proyecto de resolución correspondiente,
sin que se hubiere procedido a su dictado”. Por lo que
considera que “...esta situación debe ser urgentemente
resuelta, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que
pudieren corresponder”. Y se acota, enfáticamente,
que el Estado reconoce la mora inconstitucional que tenía
el ente e incluso llega a denunciar que hay una corrupción
estructural y dice que es un objetivo insoslayable del Estado el
“...lograr un Estado honesto y eficiente que permita terminar
con la corrupción estructural del mismo y con la burocracia
que siempre tiene un problema para cada una de las soluciones que
buscan los particulares, afirmando que el Estado debe escuchar los
reclamos de los ciudadanos y saber dar respuestas a sus problemas”.
Sin embargo como moraleja de ello, suspende el otorgamiento de las licencias que se reclamaban, entendiendo unilateralmente
el Estado que él está desbordado, y que no ha actuado
con una política adecuada y que por ello cabía declarar
en Emergencia Administrativa al órgano. Así de fácil,
en septiembre de 2000, ya el Comfer era el responsable de la mora
y de las imprevisiones pero las consecuencias las cargaban los administrados,
no obstante sostiene en la resolución en análisis
726, que en el plazo indicado en la suspensión, se adoptarían
las “medidas internas necesarias respecto de los trámites
demorados”, como así también se implementarían
“políticas procesales tendientes al saneamiento
de la situación aludida”. La realidad demostró
que en los hechos fue una excusa para una dilación más
del Comfer, porque evidentemente dichas medidas de agilización
y eficacia en los trámites no se adoptaron.
La Resolución nº 2183 dice en sus considerandos
que “...pese al denodado esfuerzo encarado por las distintas
áreas de este Comité Federal, la escasez de recursos
a la que se enfrenta el organismo y la gran cantidad de actuaciones
administrativas de todo tipo pendientes de resolución, las
que en complejidad y diversidad han superado ampliamente las estimaciones
que a priori se efectuaran, redundaron en la imposibilidad fáctica
de culminar con la labor iniciada”
La Resolución nº 86, declaró
nuevamente su falta de culpabilidad ante las circunstancias que
invocaba como justificantes de la mora y sostuvo que: “...La
emergencia declarada por la Resolución Nº 726-Comfer/01
y sus sucesivas prórrogas, atendieron a incontestables circunstancias
críticas, reflejadas en la carencia de recursos que afectaron
la consecución de la finalidad perseguida por dicha norma
y sus ulteriores modificatorias. Que dicha situación fáctica,
lejos de superarse, se ha visto agudizada, lo que ha implicado la
instrumentación de estrictas políticas de ahorro público
... Que ello así, tal extremo debe ser considerado e impone
la necesidad de prorrogar los plazos de que se trata”.
La Resolución nº 624 resolvió
suspender la venta de pliegos de Servicios Complementarios de Radiodifusión,
“para la solicitud de licencias para la instalación,
funcionamiento y explotación de dichos servicios, sus extensiones
o ampliaciones, hasta tanto se disponga el levantamiento de la medida
cautelar dispuesta en autos “Cablevisión y Otros c/Cooperativa
Agrícola Regional Villa Angela y otros s/Acción declarativa
y medida cautelar”, en trámite por ante el Juzgado
Federal de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco”.
Téngase en cuenta que, sobre la base de una medida cautelar
en una causa del Chaco, llevada adelante inaudita parte, se dicta
una resolución por la que se convalida un exceso judicial
y se lo transforma en norma, paralizando el otorgamiento de licencias
de servicios complementarios para todo el país. Todo esto
con las consecuencias que ello trae, con independencia de los discursos
con los cuales trata de disimular el accionar indebido el organismo
estatal, agravado por un exceso judicial incomprensible de la justicia
federal de Resistencia.
La Resolución nº 465 no obstante reconocer
que la Cámara Federal de Resistencia revocó lo dispuesto
por el Juez del Chaco, resolvió continuar la suspensión
por 45 días más.
La Resolución nº 766 ya en la gestión
del actual interventor del Comfer Julio Bárbaro suspendió
nuevamente, por 90 días hábiles más la venta
de pliegos para servicios complementarios de radiodifusión.
Un Nuevo Argumento
El dictado de diversos fallos a favor de las cooperativas
y en contra de la exclusión del art. 45 de la ley de radiodifusión
ha dado al Comfer un nuevo escenario y así en su resolución
100 de 2005, afirma que una nueva suspensión es necesaria
para “Asegurar la eficacia del nuevo plexo normativo que
sobre el particular se dicte, y que resulte coherente con la evaluación
que realice el legislador, respecto de las demandas sociales que
se registran para la incorporación a la dinámica comunicacional
de nuevos actores sociales.” agregándose “Que
en efecto, diversos actores sociales constituidos bajo la forma
de cooperativas demandan el ingreso a la actividad de que se trata,
sin las limitaciones que impone la Resolución Nº 441-Comfer/98,
modificada por su similar Nº 462-Comfer/98, y complementada
a través de la Resolución Nº 606-Comfer/01, en
función de lo normado por los artículos 45 y 46 de
la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.” Y entonces,
como el Comfer “...debe velar para que los mercados en
los que dichos servicios se desenvuelvan, respeten parámetros
mínimos de competencia y transparencia.”, se provocarían
“graves distorsiones” si se admitiese “...el
ingreso irrestricto a los mercados de actores que, en general, cuentan
con diferentes regímenes jurídicos, y en particular,
con diversos tratamientos impositivos, ... sin una previa y adecuada
regulación.”
Y por eso, dado “Que el Poder Legislativo
Nacional se encuentra avocado al tratamiento de diversos proyectos
de ley, por los cuales se propicia el reemplazo de la Ley de Radiodifusión,
o bien, proyectos que sustituyan el articulado que hace referencia
a las personas jurídicas, potenciales sujetos de radiodifusión.”
y “Que, en efecto, la legislación actualmente vigente
fue dictada en otro contexto económico y social, diverso
del que hoy enmarca la prestación de los servicios complementarios
de radiodifusión, en el que el cooperativismo se yergue como
una fuerza que pugna por ingresar y alcanzar un papel relevante.”
y “Que, así también, subsiste la necesidad
de instrumentar una política que permita el uso equitativo
del recurso escaso que representa el espectro radioeléctrico
y facilitar la concreción de las tareas en curso de elaboración
del Plan Nacional de Televisión.”, se vuelve a
suspender la venta de pliegos de servicios complementarios de radiodifusión,
para la solicitud de licencias correspondientes a dichos servicios,
por el término de 90 días hábiles administrativos,
computados a partir del 18 de febrero de 2005.
Como puede verse, es un argumento novedoso pero
antijurídico: admitir que las diferentes formas legales y
regímenes impositivos que pueden tener los prestadores, genere
caos y efectos anticompetitivos, supondría que todos los
inicios de actividades comerciales debieran suspenderse hasta que
todos sus sujetos, sin excepción, tuviesen la misma forma
jurídica e impositiva, y entretanto los prestadores con licencia
gozarían de un mercado cerrado.
Obviamente, el Comfer afirma que así se
protege la competencia y la transparencia de las graves distorsiones
que la entrada de nuevos prestadores podría provocar, pero
allí radica precisamente el tema: tales graves distorsiones
no parecen ser ni tan graves ni tan indeseables, en un mercado que
se quiere sea competitivo.
Televisión por Cable y Prensa
Es un hecho notorio que en la realidad actual,
el periodismo en particular y las actividades de prensa en general
tienen un tratamiento privilegiado, en los que cualquier cortapisa
alinea a los medios y multimedios en defensa del potencial perjudicado.
Aunque pueda tener algún efecto nocivo, esta realidad es
buena y deseable, porque protege la libertad de expresión
y consolida la tutela de la libertad de todos nosotros.
El problema es que al amparo de esos beneficios,
se ha convertido en un abuso táctico el identificarse como
periodista o empresa periodística, para lograr una protección
que como simple actividad comercial, no se tendría.
Debemos recordar que ha dicho la Corte Suprema
de Justicia que entre la radiodifusión y la prensa escrita
existe una diferencia técnica fundamental, lo que determina
que el derecho a la utilización del espectro de frecuencias
radioeléctricas como medio de expresión o comunicación
admita mayor reglamentación.
Pero aunque ese derecho deba ser ejercido dentro
de los límites que imponen la naturaleza finita del medio
utilizado, los derechos de terceros y el interés público,
esto no implica que tal reglamentación pueda ser arbitraria
y excluir de un modo absoluto, sin sustento en un criterio objetivo
razonable, a determinadas personas de la posibilidad de acceder
a una licencia de radiodifusión. De ocurrir esos extremos,
se configuraría una irrazonable limitación al derecho
a expresarse libremente y de asociarse o no hacerlo.
Esa decisión de la Corte es coherente con
su doctrina anterior, resumible en que el art. 16 de la Constitución
Nacional no impone una rígida igualdad, por lo que esa garantía
no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones
que considere diferentes, en la medida en que actúe con prudencia
del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo
y clasificando los objetos de la reglamentación. Pero ello
es así en la medida en que las distinciones o exclusiones
se basen en motivos objetivos razonables y no en un propósito
de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido
privilegio personal o de un grupo .
En la situación planteada por el Comfer,
sus sucesivas decisiones de no emitir los pliegos en los que se
concretarían los términos y condiciones de obtención
y otorgamiento de licencias o permisos para servicios complementarios
de radiodifusión, de hecho se concreta una situación
de exclusión: de exclusión de todos aquellos que están
interesados en prestar tales servicios y no pueden hacerlo, a lo
que se suma el privilegio tácito pero palpable que logran
quienes ya tienen licencias, que se ven protegidos de una competencia
coartada por el Estado. Puede afirmarse en este aspecto que ni de
la exégesis de la ley 22.285 ni de los argumentos expuestos
por el Comfer en los pleitos donde ha sido demandado por diferentes
cooperativas con relación a la televisión por cable,
surge una razón de alto valor social que justifique bloquear
un derecho constitucional y que, en definitiva, se traduce en una
imposibilidad absoluta desprovista de suficiente adecuación
al propósito buscado por la ley.
El obrar del COMFER
Parece carente del requisito jurídico de
razonabilidad lo resuelto por el Comfer porque la ley 22.285, su
reglamentación por el decreto 286/81, y las resoluciones
de carácter normativo y técnico que fijan los requisitos
para el otorgamiento de licencias, constituyen una serie de normas
jurídicas que configuran lo que en derecho administrativo
se conoce como “facultades regladas” de la Administración,
a las que debe atenerse y que generan en los administrados derechos
susceptibles de ser reconocidos y protegidos por la Justicia, derechos
que no pueden depender de actitudes arbitrarias, potencialmente
displicentes y caprichosas de parte del ente administrador.
La doctrina administrativista viene sosteniendo
desde siempre que la Administración Pública, entendida
como como poder estatal, es un conjunto de órganos de la
actividad del Estado que solamente debe ejercer sus cometidos enmarcada
en un orden jurídico positivo y no puede exceder los límites
que le imponen las leyes, los decretos y las resoluciones aplicables.
Tales limitaciones de derechos impuestas a la Administración
Pública son, en sí mismas, garantías jurídicas
establecidas como derechos en beneficio de los particulares.
Por lo tanto deben respetarse, porque de otra forma
se crearía una grave inseguridad jurídica atentatoria
del Estado de Derecho. Es así que la Corte Suprema de la
Nación ha señalado que “... las empresas
periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones
de interés social y su actividad está dirigida al
bien de todos y cada uno de los miembros de la comunidad. Por ello,
toda medida proveniente del Estado o de los particulares que no
superen el examen de razonabilidad más estricto y que pueda
ser interpretada como limitativa del espacio de la libertad en el
que el sistema democrático exige que se desarrolle la tarea
de la prensa, debe ser rechazada”. Y agregó el
Tribunal, en este mismo caso, que “es misión de
esta Corte, y del Poder Judicial en general, remover todo obstáculo
injustificado para las libertades mencionadas (expresión
y prensa) precedentemente, sin las cuales la democracia se convertiría
en un concepto desmedrado o puramente nominal (Fallos: 248-291)”.
Las generalidades invocadas por el COMFER le quitan
fundamento constitucional a las sucesivas resoluciones suspensivas,
en la medida en que invocan generalidades que luego de tantos años
de sucesivas suspensiones, no pueden tener una calificación
jurídica positiva.
Incluso es remarcable que el COMFER transforma
su propia e inaceptable inacción en justificativo para no
emitir los pliegos, cuando dice que “no se verifica en
los actuados incoados para la elaboración y aprobación
del nuevo pliego de servicios complementarios de radiodifusión,
que se hubieran recepcionado y analizado las opiniones e inquietudes
expresadas”, algo que debe ser hecho por el propio COMFER.
Nadie puede cuestionar lo meritorio de “propiciar
la intervención y concurrencia de los administrados y procurar
su debida atención y consideración son manifestaciones
y exigencias del sistema democrático que nuestro régimen
constitucional sostiene” pero no se entiende cómo
ese deseo se concreta en no permitir a nadie acceder a nuevas licencias.
Afirma el COMFER que debe elaborarse un nuevo reglamento
reelaborando el anterior, “que deberá procurar
ajustarse a la actual coyuntura económica y social, a los
efectos de asegurar su razonabilidad” pero este objetivo,
tras casi 6 años de espera, es inaudible, máxime cuando
lo que se hubiese eventualmente redactado mal, lo habría
sido por el propio Comfer, que es quien califica y recalifica sus
propias gestiones, con un resultado que es notoriamente disvalioso:
no hay pliegos y con su ausencia, tampoco competencia en los servicios
de cable.
La Resolución 1475/2005
Como reseñamos antes, desde el 1 de noviembre
de 2005 una nueva decisión del Comfer prorroga la suspensión
de la venta de pliegos de servicios complementarios de radiodifusión
por otros 90 días hábiles, computados a partir de
su publicación.
El nuevo argumento es que “... la reforma del artículo
45 de la Ley N° 22.285 ha implicado la incorporación
de nuevos sujetos de radiodifusión.” y “Que
la incorporación de tales personas jurídicas como
potenciales licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión,
cuya prestación se realice por vínculo físico
requiere la formulación de estudios previos por parte de
esta autoridad de aplicación, relativos a la penetración
y distribución del servicio de que se trata, en la República
Argentina, a los efectos de coadyuvar a la tarea de planificación
que el nuevo escenario impuesto por la Ley N° 26.053, requiere.”
Se agrega “Que, por su parte, el dictado
del Decreto N° 527/05 exige la definición de las obligaciones
que en concreto deberán cumplir los titulares de licencias
de servicios complementarios de radiodifusión.” y
“Que, el nuevo marco regulatorio vinculado a los citados
servicios, impone, en consecuencia, un tratamiento comprensivo de
las disposiciones que lo integran, de forma tal que se atiendan
a las razones de bien común que determinaron su dictado.”
Por todo ello, se afirma “Que, la tarea
encarada en el sentido indicado requiere contar con un plazo razonable
al efecto, en cuya consecuencia resulta oportuno prorrogar la suspensión
de la venta de pliegos de servicios complementarios de radiodifusión,
por el término de noventa (90) días hábiles.”
Como puede colegirse, estos argumentos no son ni
distintos ni más sólidos que los anteriores: solamente
están expresados con otras palabras y no puede admitírselos,
porque lo mismo podrá decirse siempre, dado que siempre habrá
necesidad de tiempo para evaluar la realidad, la adecuación
de las normas a los nuevos entornos, y situaciones cambiantes.
Nunca llegará, de tal forma, la posibilidad
de obtener una licencia de CATV, salvo que la Justicia restablezca
el imperio de la constitución y de la ley en un sector que
cada día lo necesita más.
Afortunadamente para los usuarios y para el inteligente
aprovechamiento actual de la tecnología, los avances en materia
de telecomunicaciones y de las llamadas “new generation
netwoks” o “NGN”, permiten la emisión
y transmisión de señales de audio y video como servicio
de valor agregado a las telecomunicaciones. Esto será la
solución al problema que hemos analizado, ya que no debería
haber dudas respecto a que esos servicios de valor agregado que
transmiten programación por las redes de telecomunicaciones
incluyendo las redes IP, no son radiodifusión. Pero ese es
otro capítulo. ©
De acuerdo al art. 27 del Decreto 286/81,
reglamentario de la ley de radiodifusión, el Comfer dispone
de hasta 150 días para la adjudicación o rechazo de
la petición de licencias de CATV, a partir del momento en
que el solicitante haya cumplimentado los trámites correspondientes
a su presentación.
artículos 6º y 59, LR
artículos 43 y 44 inc. b
Resolución Nº 726/2000 del 6 de septiembre de 2000;
Resolución Nº 139/01 del 22 de febrero de 2001; Resolución
Nº 2183/2001 del 22 de noviembre de 2001; Resolución
Nº 2343/2001 del 10 de diciembre de 2001; Resolución
Nº 86/2002 del 8 de marzo de 2002; Resolución Nº
473/2002 del 24 de julio de 2002; Resolución Nº 533/2002
del 23 de agosto de 2002; Resolución Nº 624/2002 del
23 de septiembre de 2002; Resolución Nº 465/2003 del
2 de mayo de 2003; Resolución Nº 766/2003 del 27 de
junio de 2003; Resolución Nº 1172/2003 del 3 de noviembre
de 2003; Resolución Nº 241/2004 del 11 de marzo de 2004;
Resolución Nº 1202/2004 del 3 de septiembre de 2004;
Resolución Nº 1684/2004 del 29 de noviembre de 2004;
Resolución Nº 100/2005 del 18 de febrero de 2005; Resolución
Nº 712/2005 e3l 21 de junio de 2005; Resolución Nº
947/2005 del 5 de agosto de 2005 y Resolución 1475/2005 del
Bs. As., 1 de noviembre de 2005.
Pielow, Johann - Christian “Integración del ordenamiento
jurídico: autovinculaciones de la Administración”
en “Problemática de la Administración Contemporánea”,
Muñoz, Guillermo - Jorge L. Salomoni – Directores,
Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, pág. 55
Como señala el Juez Ignacio
María Vélez Funes en el fallo que recordamos, “...Con
este proceder ilegítimo y abusivo por parte de la máxima
autoridad del Comfer, estimo que se viola flagrantemente el inciso
2º del artículo 99 de la Constitución Nacional
en cuanto impide al Poder Ejecutivo Nacional o funcionarios públicos
con facultades delegadas por el Presidente de la República,
como es el caso del señor Interventor del Comfer, que mediante
actos administrativos de alcance general o reglamentos que resultan
de las Resoluciones Nº 1172/04, 241/04 y 1202/04, se desnaturalice
o impida la vigencia de las leyes de la República.”
Administración del Espectro Radioeléctrico
– Los Servicios de Radiodifusión en la Emergencia”,
ver www.iberolatino.org.ar
in re Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales Villa
Santa Rosa Ltda. C/Estado Nacional, del 08-09-03, por remisión
a los fundamentos de la causa “Asociación Mutual Carlos
Mujica c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional – Comfer)
s/amparo” del 01-09-03)
Fallos: 320:1166
Fallos: 268:228; 306:1047; 315:839 y 322:2346
voto de Fayt, Levene, Nazareno y Moliné O´Connor, in
re “S.A. La Nación s/inf. Ley 11.683”, del 9/12/93,
publicado en “El Derecho”, tomo 158, pág. 435
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