Las Resoluciones 188/2004 y 268/2004 de la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación, en materia
de regulación y administración del espectro radioeléctrico,
renuevan el debate en torno a la asignación de las frecuencias
radioeléctricas y los derechos que asisten a quienes hacen
uso y explotación de este recurso. El otorgamiento de las
autorizaciones de uso de frecuencias radioeléctricas mediante
subasta pública y la eliminación del principio de
precariedad de las asignaciones de frecuencias que consagra la legislación
actualmente vigente, son –a criterio del autor– preceptos
que deben orientar la práctica regulatoria y la evolución
del marco normativo en la materia.
Recientes decisiones de la autoridad regulatoria
vinculadas a la administración del espectro radioeléctrico
[1], renuevan la necesidad
de reflexionar acerca de las modalidades de autorización
de uso o asignación de las frecuencias radioeléctricas
[2] y sobre los derechos
que las mismas otorgan a sus titulares.
El otorgamiento de las autorizaciones de uso de
frecuencias radioeléctricas mediante subasta pública
y la eliminación del principio de precariedad de las asignaciones
de frecuencias que consagra el marco normativo actualmente vigente,
son los preceptos que deben orientar, en nuestra opinión,
la evolución del marco normativo y la práctica regulatoria
en materia de regulación y administración del espectro
radioeléctrico.
La intensa utilización del espectro radioeléctrico,
la creciente importancia de los servicios de radiocomunicaciones
[3]–en particular
de los servicios móviles– para el desarrollo de un
mercado dinámico y competitivo en el ámbito de las
telecomunicaciones y los elevados niveles de inversión que
demanda el sector, exigen reglas y principios sólidos y una
práctica consistente en la materia, con el objetivo de brindar
mayor seguridad jurídica a quienes explotan este recurso.
Si bien los continuos avances tecnológicos
permiten una más intensa y eficiente utilización del
espectro radioeléctrico, su creciente uso y explotación
para la prestación de servicios móviles, inalámbricos
y satelitales y el carácter masivo de estos servicios, acentúan
la necesidad de una administración responsable de este recurso
natural, de carácter limitado y escaso, por parte del Estado
[4], coherente con los
objetivos y principios de acceso equitativo y defensa de la competencia
que define la normativa vigente [5].
Asignación de Frecuencias Radioeléctricas
La asignación o autorización de uso
de frecuencias [6] es
el acto jurídico que expresa la intervención del
Estado a fin de otorgar a un particular un derecho de uso que lo
habilita a excluir a terceros en el disfrute del recurso asignado,
estableciendo en consecuencia, un vínculo o relación
jurídica particular entre el Estado, responsable de la administración
del referido recurso, y quien realiza su uso y explotación.
Sin perjuicio de las normas particulares dictadas
para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones, el
Reglamento sobre Administración, Gestión y Control
del Espectro Radioeléctrico expresa que la demanda del espectro
radioeléctrico será satisfecha por medio de concursos
o a demanda, definiendo un procedimiento de publicidad de las solicitudes
de autorización de uso de frecuencias.[7]
Adicionalmente, el referido reglamento establece
que las frecuencias deberán ser asignadas mediante concurso
cuando hubiere más interesados que frecuencias disponibles
para su autorización o se previera escasez de frecuencias
[8]. Finalmente, establece
criterios para la realización de concursos o subastas públicas
[9]. Por su parte, la
Resolución SC 235/2001 ha establecido las normas para la
subasta pública de frecuencias radioeléctricas [10].
De conformidad con el actual marco normativo, las
modalidades de asignación –o autorización de
uso– de frecuencias, pueden entonces clasificarse en dos tipos.
Por un lado, la asignación de frecuencias como acto administrativo
unilateral de la Administración, producido por adjudicación
directa a solicitud de parte o a demanda. Esta modalidad constituye
una excepción, según la normativa vigente. Por otra
parte, se presentan las distintas modalidades de concurso contempladas
en nuestro régimen jurídico, la licitación,
el concurso o la subasta pública. Estas modalidades constituyen
la regla general que debe seguir la autoridad de aplicación
para la asignación de los recursos radioeléctricos.
Ahora bien, considerando las diversas experiencias
y prácticas regulatorias en materia de autorización
de uso de frecuencias radioeléctricas desde el inicio del
proceso de liberalización y desregulación de los servicios
de telecomunicaciones, con la privatización de ENTel [11],
sostenemos que la asignación de frecuencias destinadas a
la prestación de servicios de radiocomunicaciones debe efectuarse
mediante subasta pública.
En efecto, la subasta pública define un
criterio objetivo de selección, el precio ofrecido por los
oferentes, subordinando al mismo otros criterios, de dudosa utilidad
y cuestionable objetividad, tales como la evaluación y selección
de proyectos técnicos de los oferentes.
Por otra parte, la subasta pública, como
procedimiento de asignación de frecuencias radioeléctricas,
garantiza condiciones equitativas y transparentes de acceso a este
recurso y su uso eficiente y efectivo, conforme a los objetivos
del marco normativo.
Toda vez que la reglamentación vigente define
a la subasta pública como uno de los procedimientos de asignación
de frecuencias a los prestadores de servicios de radiocomunicaciones,
para su aplicación sólo es suficiente –y esperable–
una prác tica regulatoria consistente con la misma.
La decisión de la Secretaría de Comunicaciones
que autoriza la fusión de las operaciones de servicios móviles
de Telefónica Móviles S.A. y Compañía
de Radiocomunicaciones Móviles S.A. [12],
condicionada “al reintegro en forma gratuita de las bandas
de frecuencias que han sido autorizadas, de conformidad al cronograma
que oportunamente se apruebe, a fin de evitar la concentración
de espectro radioeléctrico, de acuerdo a lo previsto por
el Artículo 4.2.1. del Anexo al Artículo 1° del
Decreto N° 266 de 10 de marzo de 1998” [13],
determina la necesidad de adoptar, en el corto plazo, diversas decisiones
en materia de gestión del espectro radioeléctrico,
en particular con relación a la asignación de los
recursos que le sean reintegrados al Estado.
En primer lugar, una adecuada práctica regulatoria
debe ponderar y armonizar el interés público con los
derechos del prestador llamado a reintegrar las frecuencias radioeléctricas.
Un cronograma de devolución y –de
ser necesario– migración de frecuencias radioeléctricas
gradual y racional, respetuoso del principio de libertad tecnológica
consagrado en el marco regulatorio vigente [14],
ofrecerá garantías y seguridad jurídica al
prestador que debe proceder al reintegro de las frecuencias radioeléctricas
en cuestión.
Asimismo, el cronograma de devolución de
frecuencias debe optimizar los recursos radioeléctricos que
el Estado Nacional recupere, con el objetivo de posibilitar su exitosa
reasignación y, en consecuencia, el desarrollo de nuevos
servicios en condiciones de competencia efectiva y sustentable,
mediante su uso y explotación.
Por tratarse de recursos radioeléctricos
de manifiesta e indiscutible escasez y evidente importancia estratégica
para el desarrollo del mercado y la competencia efectiva, la asignación
a un nuevo prestador de las frecuencias radioeléctricas que
sean finalmente reintegradas al Estado, debe realizarse mediante
concurso.
Ahora bien, según hemos analizado, la modalidad
de concurso que garantiza el acceso equitativo a las frecuencias,
el uso eficiente de las mismas, la selección objetiva del
oferente y, consecuentemente, una incuestionable transparencia en
el proceso de asignación, es la subasta pública.
La inobservancia del concurso para la asignación
a un nuevo prestador de las frecuencias a ser reintegradas al Estado,
de conformidad a lo dispuesto por la Resolución SC 268/2004,
constituiría un insalvable conflicto con el marco normativo
vigente y un cuestionable regreso a prácticas de la Administración
severamente cuestionadas en el pasado reciente.
El Principio de Precariedad de las Asignaciones
En otro orden, hemos referido al principio de precariedad
de las autorizaciones de uso de frecuencias radioeléctricas
que actualmente consagran la legislación y reglamentos vigentes
y que constituye una de las notas jurídicas distintivas de
nuestro ordenamiento normativo.
La Ley 19798 consagra expresamente dicho principio
[15]. Por su parte, el
Reglamento sobre Administración, Gestión y Control
del Espectro Radioeléctrico también lo recepta [16].
Estas prescripciones normativas parecen determinar
incluso la innecesariedad de causa alguna en la revocación
total o parcial de una autorización de uso de frecuencias.
No obstante, es sabido que todo acto administrativo debe ser debidamente
motivado y causado [17],
por lo que más allá de la expresión de la Ley
19798 y la disposición reglamentaria precedentemente referida,
no puede revocarse una autorización de uso de frecuencias
en forma incausada y arbitraria.
Algunas disposiciones de orden reglamentario han
sido más afortunadas en determinar el alcance de la precariedad
de la autorización de uso de frecuencias, atenuándola.
El Pliego de Bases y Condiciones del Concurso del Servicio de Radiocomunicaciones
Móviles Celular establece en su artículo 31 que la
privación de uso de las frecuencias por parte del Estado
puede darse sin derecho a indemnización si existen razones
de interés público debidamente fundadas, estableciendo
la norma una causal conteste con la jurisprudencia y la doctrina
administrativista de nuestro país.
Puede diferenciarse, con relación a la precariedad
de las autorizaciones de uso de frecuencias, entre autorizaciones
de fuente legal otorgadas mediante un acto administrativo unilateral
de la Administración a solicitud de parte o a demanda, y
autorizaciones de fuente contractual otorgadas mediante concurso
–licitación, concurso público o subasta, entre
las que se destacan el servicio de radiocomunicaciones móviles
celular, el servicio de telefonía móvil y el servicio
de comunicaciones personales, así como la asignación
de los recursos órbita/espectro del sistema satelital nacional
Nahuel–, expresando que las primeras resultan afectadas por
el principio de precariedad establecido en la Ley 19798, en tanto
las segundas pueden excluir el principio de precariedad mediante
las obligaciones contractuales asumidas entre las partes, en este
caso por el Estado Nacional.
Si bien dicha distinción puede contribuir a establecer limitaciones
al principio de precariedad, no resulta satisfactoria. La reciente
decisión de la Secretaría de Comunicaciones, expresada
en la Resolución SC 188/04, por la cual se ha revocado la
asignación de la posición orbital de 81º Oeste
y las frecuencias radioeléctricas asociadas a la misma, es
una prueba inequívoca de ello.
En efecto, la Administración ha revocado
un acto administrativo dictado en el marco de un concurso público
nacional e internacional [18]–
en consecuencia, en el marco de una relación jurídica
contractual – que tuvo por objeto la asignación de
dos posiciones orbitales y sus frecuencias radioeléctricas
asociadas por un plazo de 24 años con un derecho de prórroga
por 6 años a favor de la Adjudicataria del Concurso, apelando
entre sus considerandos y como fundamento del acto administrativo,
a la precariedad de las autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico
consagrada por el artículo 70 de la Ley 19798.
Más allá de la debatible legalidad
de la decisión adoptada por la Administración, la
apelación a la precariedad de las autorizaciones de uso
de frecuencias radioeléctricas, en el marco de un contrato
cuya ejecución demanda inversiones sustanciales, constituye
un alarmante precedente, que menoscaba el principio de seguridad
jurídica que debe guiar la práctica regulatoria de
la Administración.
Abogamos por la eliminación del principio
de precariedad en materia de asignación de frecuencias radioeléctricas
[19].
Entendemos que su subsistencia en el marco normativo
vigente representa un anacronismo que no da cuenta de la importancia
que ha adquirido el espectro radioeléctrico y el desarrollo
de los servicios de radiocomunicaciones en los últimos años.
La eliminación del principio de precariedad
es consistente con el contexto de privatización de los servicios
de telecomunicaciones y con la liberalización del mercado
de telecomunicaciones que establece la Ley 25.000. Asimismo, ello
permitirá otorgar seguridad jurídica a los prestadores
de servicios de radiocomunicaciones, conteste con el marco de creciente
utilización del espectro radioeléctrico y las significativas
inversiones que requiere su explotación.
Con relación a la futura reasignación
de la posición orbital de 81° Oeste y sus frecuencias
radioeléctricas asociadas, caben las consideraciones realizadas
al referirnos a las frecuencias que serán reintegradas al
Estado en razón de la Resolución SC 268/2004. En efecto,
en tanto recurso de indiscutida escasez y significativo valor estratégico
y económico, la referida posición orbital debe asignarse
mediante concurso. Nuevamente, la subasta pública, como procedimiento
de asignación transparente, equitativo y conforme al marco
normativo vigente, se presenta como la modalidad de concurso más
adecuada 20.
Una Oportunidad
Como hemos dicho, las Resoluciones SC 188/2004
y SC 268/2004 renuevan el debate sobre la regulación y administración
del espectro radioeléctrico.
Más importante aún, las decisiones
que debe adoptar la autoridad de aplicación en el corto plazo,
como consecuencia del dictado de las resoluciones anteriormente
referidas, constituyen una oportunidad para que la Administración
contribuya a generar un marco de seguridad jurídica y mayor
competencia, para proteger e incentivar el desarrollo de los servicios
de radiocomunicaciones y las inversiones que ello requiere.
Los criterios y pautas que hemos propuesto, pueden
aportar al logro de dichos objetivos. En efecto, la subasta pública
contribuirá, sin dudas, a generar un marco de mayor transparencia
y equidad en los procedimientos de asignación. Por su parte,
la eliminación de la precariedad de las asignaciones de frecuencias,
no sólo del marco normativo, sino además de la práctica
regulatoria de la Administración, otorgará estabilidad
a los derechos otorgados a quienes hacen uso y explotación
del espectro radioeléctrico. ©
[1] La
Secretaría de Comunicaciones es la autoridad de aplicación
en esta materia, de conformidad con los Decretos 764/2000 y 1142/2003.
[2] Incluimos
a los recursos órbitaespectro necesarios para la prestación
de servicios satelitales.
[3] Según
el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, ratificado en nuestro país por la
Ley 23.478, radiocomunicación es toda telecomunicación
transmitida por medio de las ondas radioeléctricas y servicio
de radiocomunicación es la transmisión, emisión
o la recepción de ondas radioeléctricas para fines
específicos de telecomunicación.
[4] El
artículo 3 inciso d) de la Ley 19798 establece que “son
de jurisdicción nacional los servicios de radiocomunicaciones
de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance”.
El artículo 4 inciso d) de la Ley 19798 establece que es
competencia del Poder Ejecutivo Nacional administrar las bandas
de frecuencias radioeléctricas.
[5] Artículos
2.2., 7.3., 8 y 13 incisos h. y k. del Reglamento sobre Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado
como Anexo IV del Decreto 764/2000, entre otros.
[6] Artículo
3 inciso b) del Reglamento sobre Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado como Anexo
IV del Decreto 764/2000.
[7] Artículos
8.1. y 8.2. del Reglamento sobre Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado como Anexo
IV del Decreto 764/2000.
[8] Artículo
8.3. del Reglamento sobre Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado como Anexo
IV del Decreto 764/2000.
[9] Artículo
9 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control
del Espectro Radioeléctrico, aprobado como Anexo IV del Decreto
764/2000.
[10]
En particular, los artículos 6, 7, 9 y 10 de la Resolución
S.C. 235/2001.
[11]
El Pliego de Bases y Condiciones para la privatización de
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTel), aprobado como
Anexo I del Decreto 62/90, establecía en su cláusula
13.9. que “cuando la prestación del servicio implique
el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico u otros
medios de carácter escaso, a juicio de la autoridad regulatoria,
las licencias serán otorgadas mediante Concurso Público”.
Desafortunadamente, este principio no siempre fue observado por
la Administración en su práctica regulatoria posterior.
[12]
Resolución SC 268/2004.
[13]
El artículo 4.2.1. del Anexo al Artículo 1° del
Decreto 266/1998 establece que “a los efectos de evitar la
concentración de espectro radioeléctrico en pocas
empresas en un mismo sitio geográfico, ningún prestador
podrá ser titular de un ancho de banda superior a CINCUENTA
Megahertz (50 Mhz) en una misma área de servicio para la
prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS),
incluyendo lo ya asignado para el Servicio de Radiocomunicaciones
Móvil Celular (SRMC), el Servicio de Telefonía Móvil
(STM) y el Servicio Radioeléctrico de Concentración
de Enlaces (SRCE). Para el cómputo de lo dispuesto en el
presente artículo se tomará en cuenta el área
geográfica del servicio de menor cobertura. A los efectos
del presente artículo se considerará el espectro asignado
a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente,
o aquellas que posean una participación superior al TREINTA
POR CIENTO (30%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación
tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución
de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma
jurídica”.
[14]
Artículo 4.4. del Anexo I del Decreto 764/2000, Artículo
5 del Anexo al Artículo 1° del Decreto 266/1998 y Artículo
11 del Anexo al Artículo 2° del Decreto 266/1998, entre
otros.
[15]
El artículo 70 de la Ley 19798 establece que la autoridad
competente, podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas,
sin que ello de derecho a indemnización alguna.
[16]
El artículo 5.2. del Reglamento sobre Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado
como Anexo IV del Decreto 764/2000, define que “las autorizaciones
y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico
se otorgarán con carácter precario, por lo que la
Autoridad de Aplicación podrá sustituir, modificar
o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello dé
derecho a indemnización alguna a favor del autorizado o permisionario
de que se trate”. Este principio se reitera en el artículo
12 del citado reglamento.
[17]
Según lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19549.
[18]
Concurso Público Nacional e Internacional N° 1/91 CNT,
cuyo Pliego de Bases y Condiciones fue aprobado por el Decreto 1321/92.
[19]
Nuestra posición con relación al principio de precariedad
no implica avalar la tendencia doctrinaria que propugna el principio
de apropiación del espectro radioeléctrico por parte
de quienes lo explotan. Por el contrario, sostenemos que el espectro
radioeléctrico constituye un bien de dominio público,
por lo que debe diferenciarse claramente entre el derecho de uso
y explotación del mismo por los particulares y la apropiación
privada del recurso, manifestando nuestro desacuerdo con este último
concepto.
[20]
La subasta pública para la asignación de los recursos
órbita-espectro es una práctica que ha sido receptada
en países como México, Brasil y, en menor medida,
los Estados Unidos.
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