La polémica que generó el debate tardío por
las modificaciones introducidas a la ley N° 19.798 de Telecomunicaciones
por su similar N° 25.873 en diciembre de 2003 y reglamentada
por el decreto N° 1563 en noviembre de 2004, derivó en
el dictado por parte del Poder Ejecutivo del decreto Nº 357/05,
el que suspendió a aquél. En una muestra de seriedad,
este último decreto señala como todo fundamento de
lo decidido, el debate público generado en torno de la norma
suspendida y la necesidad de un nuevo análisis del tema.
O bien se estudió el tema y el decreto se sancionó
con certezas sobre su legalidad o bien esto no fue así y
había que reconsiderarlo (al margen de ser censurable la
ligereza con que habría obrado originariamente) por imperio
de la obligación estatal de revocar sus actos ilícitos
(artículo 17 de la ley N° 19549 de Procedimientos Administrativos).
Es peligroso que la legalidad dependa casi exclusivamente de la
opinión pública o publicada.
Al calor del debate público se han anunciado
diversos proyectos de modificación de la citada ley a los
efectos de morigerar aquellos aspectos que han merecido una crítica
más aguda, entre estos últimos, que las obligaciones
alcancen a los prestadores del servicio de acceso a internet [1].
Inclusive se ha propuesto lisa y llanamente la derogación
de la ley por parte del diputado Jorge R. Vanossi.
Desde algún sector se ha señalado
la inconstitucionalidad de las normas en cuestión por su
presunto desconocimiento del derecho a la intimidad y la privacidad
de las personas, creyendo ver en ellas una flagrante violación
a los artículos 18 y 19 de la Constitución [2].
Otros han señalado la irrazonabilidad de algunas disposiciones
del decreto reglamentario asociadas fundamentalmente con la pesada
carga que podía significar su cumplimiento para algunas empresas
y otros finalmente han señalado la inutilidad de intentar
este tipo de medidas respecto de la información que circula
por internet. Abordaré a continuación dichas cuestiones,
empezando por la que a mi modo de ver tiene mayor trascendencia
en función de los bienes jurídicos comprometidos,
esto es, la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas.
Desde diciembre de 2001 la ley de Inteligencia
Nacional N° 25.520 autoriza lo que ahora ha sido motivo de escándalo.
Dicha ley se encuentra en línea con la legislación
de otros países que no pueden ser tildados en modo alguno
de desconocedores de los derechos civiles. Tal el caso, por ejemplo,
de la Electronic Communications Privacy Act de los EE. UU., la ley
francesa del 10 de julio de 1991, o las disposiciones de la Unión
Europea de 1995 (IUR 95) actualizadas en 1998. Por otra parte, como
se verá más adelante, la ley de Telecomunicaciones
de 1972 ya contemplaba parcialmente lo que legisló la ley
25.873.
La garantía consagrada en el artículo
18 de la Constitución Nacional -inviolabilidad de la correspondencia–
no resulta desconocida por la ley de telecomunicaciones. Los artículos
18, 19, 20 y 21 de la ley de Telecomunicaciones Nº 19.798 conservan
su plena vigencia y no son desconocidos por las modificaciones
introducidas por la ley N° 25.873. Particular relevancia tiene
el artículo 19 citado en cuanto señala que la inviolabilidad
de la correspondencia de telecomunicaciones “importa la prohibición
de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto,
desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar
que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia
o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores
del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos”.
Por su parte, el artículo 18 señala
que su interceptación sólo procederá a requerimiento
de juez competente. Ahora tras la modificación dicho requerimiento
podrá ser efectuado por el Ministerio Público. No
hay en este último caso tampoco cuestión constitucional
alguna puesto que el artículo 18 de la Constitución
se limita a señalar que la ley determinará en qué
condiciones puede procederse a la intercepción, aunque quizás
y por la naturaleza de las tareas de uno y otro sea más garantista
dejar librada esa decisión a un juez. En este último
sentido, cabe apuntar que países como Francia permiten que
estas intercepciones aunque con ciertas limitaciones puedan ser
dispuestas por el Poder Ejecutivo (ley 91-646 del 10 de julio de
1991). Desde este punto de vista, en el terreno legal, nuestro sistema
ofrece más garantías aunque en los hechos exista un
verdadero “mercado secundario” de las intercepciones.
Una vez más, nuestra falencia no está en las leyes
sino en su aplicación.
Ni la ley ni el decreto autorizan a las empresas
proveedoras de telecomunicaciones u organismos de la administración
pública a conocer el contenido de las telecomunicaciones
ni a guardarlo. Esta obligación de guarda está dirigida
a preservar datos del emisor y receptor de la comunicación
y el momento en que se hizo. Nada indica que deba guardarse también
su contenido, el que solamente puede ser conocido a partir de la
orden cursada en ese sentido por un juez o un fiscal y dentro del
proceso pertinente. Nada muy distinto de lo que sucede hoy con la
documentación de carácter comercial que almacenan
bancos u otras instituciones.
Si bien tradicionalmente la actividad ha estado
pensada y sigue en muchos casos aún pensada para interceptar
comunicaciones de telefonía, todas las leyes modernas en
la materia –como las citadas al inicio del presente artículo
– consideran necesario que la posibilidad de realizar intercepciones
de comunicaciones para combatir a las diversas formas del crimen
organizado tienen que incluir necesariamente la posibilidad de realizar
estas tareas sobre la red de internet, cada día más
utilizada también con estos propósitos.
Ello por otra parte ya está contemplado
en la ley N° 25.520, cuyo artículo 5 señala que
“Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo
o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos
o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos,
así como cualquier tipo de información, archivos,
registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada
o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito
de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o
dispensa judicial en sentido contrario.”
En el terreno práctico hay que señalar
que es censurable la conducta de la Secretaría de Inteligencia
del Estado (SIDE) que no cumple con la carga impuesta en la ley
N° 25.520, la que señala que junto con el oficio dirigido
al SIDE solicitando la intercepción y derivación de
comunicaciones, “El juez deberá remitir otro oficio
sintético, indicando exclusivamente los números a
ser intervenidos, para que la DOJ [Dirección de Observaciones
Judiciales] lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa
de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación
de la comunicación.” Esta última comunicación
habitualmente brilla por su ausencia y no es totalmente extraño
tampoco que lleguen oficios remitidos por autoridades incompetentes
para ello, como por ejemplo las policiales.
La ley también impone a los prestadores
de servicios de telecomunicaciones, la obligación de asumir
los costos que deriven de la captación y derivación
de las comunicaciones que transporten para su escucha remota a requerimiento
del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público
en el marco de las investigaciones que estos lleven a cabo. El -ahora
suspendido– decreto reglamentario Nº 1563/04 detallaba
los costos que debían asumir las licenciatarias de servicios
de telecomunicaciones [3].
No obstante ello, aun con anterioridad a la sanción
del decreto reglamentario ahora suspendido, ya se había hecho
aplicación directa de la ley, ordenándose a una licenciataria
del servicio básico telefónico que se abstuviera de
cobrar el servicio de transporte de llamadas para su monitoreo por
parte de la SIDE [4].
Con anterioridad a ello y en mérito al decreto
N° 1801/92 primero y a la resolución N° 209/00 del
Ministerio de Infraestructura y Vivienda después [5],
la SIDE había realizado los convenios pertinentes con los
prestadores de servicios telefónicos pagando el costo que
implicaban tales tareas [6].
Apartándose de los antecedentes señalados,
la ley Nº 25.873 estableció que los licenciatarios de
servicios de telecomunicaciones deberán disponer de los recursos
humanos y tecnológicos necesarios para la captación
y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su
escucha u observación remota y soportar los costos de esta
obligación, entre los que se incluye el almacenamiento de
la información del tráfico por el plazo de diez años.
Este último plazo ha merecido también objeciones considerándose
excesivo y recomendándose su reemplazo por uno inferior de
cinco o dos años [7].
Hay que considerar que la Resolución SC N° 40/05 ya había
fijado este plazo para el registro del tráfico de comunicaciones
de telefonía fija y móvil, así como los datos
filiatorios de los clientes de los prestadores de estos servicios.
En este terreno, si bien puede resultar lícito
que el Estado imponga este tipo de cargas a los prestadores de servicios
de telecomunicaciones, no es menos cierto que puede tener que indemnizar
los mayores costos en virtud de que sus actos lícitos también
puede dar lugar a la reparación de los daños que causen
si se dan los presupuestos para ello, a saber: (i) imputabilidad
material del acto al Estado; (ii) existencia de un daño cierto
en los derechos de los particulares afectados; (iii) relación
de causalidad entre el acto y el daño; (iv) existencia de
un sacrificio especial en el afectado; y (v) ausencia de un deber
jurídico de soportar el daño [8].
En particular este tipo de responsabilidad estatal encuentra su
fundamento en el deber de igualdad frente a las cargas públicas.
No resulta legítimo que un grupo determinado de la comunidad
deba soportar en forma exclusiva los costos de los actos necesarios
para contribuir a garantizar la seguridad pública, más
aún cuando esa tarea puede ser, en parte, realizada por el
propio Estado (por ejemplo, el almacenamiento de datos de tráfico
mediante una transferencia por parte de los operadores).
Tampoco puede descartarse la responsabilidad por
acto ilícito en los casos alcanzados por obligaciones contractuales
asumidas por el Estado Nacional [9],
ahora alterados unilateralmente.
Resultará relevante para determinar la obligación
de compensar, la posibilidad legal de trasladar a la tarifa y precios
el costo que impliquen estas tareas. En este último caso
se tratará de una cuestión de hecho que deberá
ser acreditada para evitar una doble e indebida compensación.
En fecha reciente se ha conocido la primera declaración
de inconstitucionalidad de la ley N° 25.873 en los autos “Cámara
Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea c. Estado
Nacional s/amparo“. El magistrado interviniente consideró
que la norma en cuestión significada una “intromisión
estatal indebida en las comunicaciones privadas” y que “esa
intromisión o registro de datos privados no sería
admisible bajo la argumentación de una prevención
o posible investigación posterior”.
Entre las consideraciones que tuvo en cuenta para
fallar figura el derecho de habeas data contemplado en la Constitución
Nacional y reglamentado por medio de la ley N° 25.326. Pues
bien, esta ley expresamente señala en su artículo
5 inciso 2) que no se requiere el consentimiento previsto en la
ley para el almacenamiento y tratamiento de datos que “Se
recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del
Estado o en virtud de una obligación legal”. Si bien
no se puede desprender lisa y llanamente del deber de consolidar
la paz interior y proveer a la defensa común que el Estado
quede facultado a interceptar o registrar comunicaciones, el segundo
supuesto ha quedado cumplido con el dictado de la ley N° 25.873.
Aunque limitado al caso concreto, el fallo en su
parte dispositiva tiene un alcance sumamente amplio. Tan amplio
que se haría extensivo a las comunicaciones telefónicas
y que si se lo toma al pie de la letra no debería quedar
registro de una llamada luego de efectuada. Si no fuera acotado
en sus alcances haría dificultoso un reclamo de facturación
e imposible el uso de sistemas como el Excalibur que tanta utilidad
ha demostrado en investigaciones criminales.
En síntesis, si bien hay aspectos objetables
y opinables –e incluso inconstitucionales– de la ley
y su suspendido decreto reglamentario (por ejemplo, el plazo de
la guarda de datos, quién debe soportar los costos asociados
a su cumplimiento, el organismo encargado de las escuchas, entre
otros), los textos no vulneran las garantías establecidas
en los artículos 18 y 19 de la Constitución. En este
punto reconociendo la realidad del uso de nuevas tecnologías
también para delinquir, las normas logran un delicado equilibrio
entre el derecho a la privacidad y la seguridad. No esperemos entonces
a que algún crimen horrendo se valga de internet para su
comisión o encubrimiento para, espasmódicamente, salir
a firmar petitorios pidiendo medidas que razonablemente pudieron
preverse con anticipación.
Es cierto que de la norma puede hacerse un uso
indebido pero entonces el problema deriva de la violación
de la ley y no de su cumplimiento. En este terreno, el de la sanción
de las intercepciones ilegales, es donde el Congreso está
en mora. El código penal debe ser actualizado para adoptar
un mecanismo que castigue duramente y efectivamente estas conductas,
no dejando lugar a dudas que ellas están comprendidas en
los artículos 153 a 157 bis. Las penas actuales, así
como las contempladas en la ley N° 25.520, son a todas luces
insuficientes. Ello así, cuando está en juego un bien
jurídico tan importante como la privacidad de las comunicaciones
personales y más aún cuando su violación sea
cometida con intervención de funcionarios públicos
que sólo pueden tener acceso a esos datos por motivos de
seguridad pública. ©
[1]
Ver, por ejemplo, el proyecto de los diputados Bossa y Ritondo.
Otra propuesta de modificación, aunque no con el alcance
de esta última, es la del diputado Pinedo.
[2]
Ver declaraciones de Fernando Montoya y Jorge Vanossi, “En
el Congreso creen que la ley espía vulnera otra norma”,
diario La Nación del 3/5/05; Cristian Ritondo, “Presentarán
una modificación a la ley que controla internet”, Infobae.com
del 12/4/05, u Osvaldo Nemirovsci, “Prometen cambios en la
norma que afecta la intimidad”, Infobae.com, 12/4/05; entre
otras.
[3]
El artículo 2° inciso o) dice: “Los prestadores
de servicios de comunicaciones, deberán soportar los costos
de todo equipamiento, elemento tecnológico (software o hardware),
vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria
para la captación de las comunicaciones y conexión
efectiva entre sus centrales y el lugar de observación remota,
y la obtención de los datos asociados en las condiciones
establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán tomar
a su cargo los costos de equipamiento, personal, insumos y todo
otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la ley conforme al presente decreto, incluyéndose
los servicios que se presten al órgano encargado de ejecutar
la interceptación para transportar las telecomunicaciones,
y los del tendido de cualquier vínculo con dicho propósito,
como asimismo la totalidad de los servicios o actividades que fueran
necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para la
materia la normativa aplicable.”
[4]
Resolución CNC N° 2308/04.
[5]
Resolución MIV N° 209/00.
[6]
Artículo 4° del decreto N° 1801/92.
[7]
En este sentido, ver el proyecto de los diputados Bossa y Ritondo;
y de Pinedo, respectivamente.
[8]
Cassagne, Juan C., Derecho Administrativo I, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1996, pág 294.
[9]
Artículo 17.2 de los contratos de transferencia aprobados
por decreto Nº 2332/90.
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