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Mucho se ha tratado y se trata
el tema de la convergencia de servicios, de la unificación
de las redes de telecomunicaciones, de radiodifusión, eléctricas
y de otra índole para brindar, como un mero medio o vía,
la más amplia gama de servicios a los clientes.
Pese a la profusión
de opiniones, entendemos que el tema todavía merece muchos
comentarios, también desde una perspectiva jurídica,
a fin de tratar de aclarar algunos conceptos que redundarán
en una real promoción y preservación de la competencia.
Porque si el espíritu
de la política de las comunicaciones es desarrollar y mantener
un esquema de competencia sustentable, esto es, destinado a durar
en el tiempo, debe tenderse a buscar reglas claras y transparentes
en beneficio no sólo de los actores del sistema, sino también
y especialmente, de los usuarios, que, en definitiva, son los destinatarios
naturales de esa política.
El tema a abordar aquí
es el referido a la prestación, por parte de licenciatarios
de telecomunicaciones, de servicios vinculados con la imagen y el
sonido, como por ejemplo el denominado “video on demand”
que traduciremos a Video a Pedido o VaP, en sus distintas versiones.
Los servicios de Video a Pedido
La primera de las dudas que surge es si un prestador
de servicios de telecomunicaciones habilitado para brindar servicios
de transmisión de datos y de valor agregado, se encuentra
también en condiciones de prestar servicios Video a Pedido
o si estos servicios deben ser vinculados de alguna manera con
la radiodifusión y sometidos a sus reglas, licencias y autoridad
de control.
El tema es novedoso y su desarrollo en la doctrina
y en la jurisprudencia es más que escaso, lo cual obliga
a consultar las diversas normas aplicables de nuestro país,
como las leyes 22.285, 19.798 y 17.741; las resoluciones que podrían
tener vinculación indirecta con el tema, dictadas por la
Secretaría de Comunicaciones y por la Comisión Nacional
de Comunicaciones; la doctrina [1]
; las normativas –o su ausencia– de otros países
como España (Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones)
EE.UU. (Federal Communications Commision) Inglaterra (Office of
Communications, Legacy regulators advice) y también, lo producido
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Nada ha
sido decisivo, sin perjuicio de lo cual los servicios vienen brindándose
en forma bastante pacífica.
Para una mayor comprensión del tema, partimos
de la base de que este servicio consiste en que el prestador estructura
un sistema de medios, archivos y mecanismos técnicos y contractuales
por los que se hace posible al usuario o cliente la selección
(por una cantidad limitada de tiempo o de emisiones) de un video,
que puede ser una película o un programa grabado para o de
TV abierta, selección que se realiza de entre una serie predeterminada
o determinable de material en archivo.
El cliente –luego de la contratación
del servicio– puede acceder a dichas películas mediante
la contratación de un acceso o enlace con el prestador y
de un equipamiento, propio o del prestador, que le permitirá
verlas en su domicilio.
El servicio de sería así una suerte
de acceso virtual a un videoclub, ya que en definitiva, la nómina
de material disponible no sería en esencia distinta del stock
de los mencionados videoclubes y el hecho de que el traslado del
video no se realice en mano, grabado en un cassette o en un DVD,
sino por un medio físico –cableado o inalámbrico–
creemos es absolutamente secundario, por aplicación del principio
de neutralidad tecnológica que inspira a la legislación
de nuestro país y en general al derecho continental, desde
hace centurias.
Mas allá de nuestra opinión, no puede
negarse que se trata de una materia que todavía no está
claramente encuadrada en ningún régimen explícito,
por lo que corresponde analizar la legislación existente
para definir si existe óbice a lo afirmado en el párrafo
anterior.
Inaplicabilidad de la normativa sobre radiodifusión
En primer lugar es necesario analizar la cuestión
desde el punto de vista de la Ley de Radiodifusión Nº
22.285, para definir si esa actividad es calificable o no como
un “servicio de radiodifusión”.
Según su artículo primero, los servicios
de radiodifusión comprenden las radiocomunicaciones cuyas
emisiones sonoras, de televisión o de otro género,
están destinadas a su recepción directa por el público
en general, como así también los llamados “servicios
complementarios”. Ello nos lleva a dos conclusiones: (a) en
el caso del Video a Pedido no habría recepción directa
por el público en general, pero (b) sí podría
tratarse de un caso de “servicios complementarios”.
Entonces cabe remitirse al artículo 56 de
la misma ley, según el cual son servicios complementarios
de radiodifusión:
(a) el servicio subsidiario de frecuencia modulada,
(b) el servicio de antena comunitaria,
(c) el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia
o de televisión y
(d) otros de estructura análoga cuya prestación se
realice por vínculo físico o radioeléctrico.
En todos los casos, se incluye como elemento tipificante
el que sus emisiones estén destinadas a satisfacer necesidades
de interés general de los miembros de una o más comunidades.
Como en el caso que analizamos no existe ni frecuencia
modulada, ni antena comunitaria, ni audiofrecuencia, la cuestión
se centra en decidir si estamos en la hipótesis de “servicio
de circuito cerrado comunitario de televisión u otro de estructura
análoga”.
Por eso debemos acudir al artículo 60, según
el cual el servicio de circuito cerrado comunitario de televisión
tiene por objeto la difusión de programación destinada
exclusivamente a sus abonados.
La compatibilización de los artículos
56 y 60 nos lleva a que las características de los servicios
de circuito cerrado comunitario de televisión son las siguientes:
a) su prestación se debe realizar por vínculo
físico o radioeléctrico.
b) tiene por objeto la difusión de programación destinada
exclusivamente a sus abonados.
c) las emisiones deben estar destinadas a satisfacer necesidades
de interés general de los miembros de una o más comunidades.
La Naturaleza Jurídica de la Difusión
Dejando de lado el medio de transmisión,
que obviamente no puede ser de otra cosa que por vínculo
físico o radioeléctrico, porque no hay un tercero,
creemos que el VaP no es una materia sometida al régimen
de la radiodifusión, porque en ese servicio: no hay difusión,
ni programación, ni está destinado a satisfacer necesidades
de interés general, ni esas necesidades –si las pudiésemos
calificar de tales– serían las de los miembros de una
o más comunidades.
Nos explicaremos:
El concepto de “difusión”, característico
de la radiodifusión, no surge explícitamente de la
ley pero podemos utilizar el que dan Schifer y Porto [2],
según el cual difundir significa propagar o divulgar conocimientos,
noticias, actitudes, costumbres, modas, etc.
(a.1) Esa definición abarca tanto a la difusión
como ocurre en los canales abiertos, como a la que se lleva a cabo
en Internet y por supuesto, la de las películas que nos ocupan,
pero ello es así porque no es una definición jurídica
sino sociológica, con la que todo lo que existe en Internet
sería también una actividad de radiodifusión,
lo cual sería a todas luces absurdo, y peor aún, también
sería una actividad de radiodifusión el dar una clase
o una conferencia, en las que se propagan y divulgan conocimientos,
noticias, actitudes, costumbres, modas, etc. sin que a nadie se
le ocurra calificar al disertante como un difusor.
(a.2) Desde un punto de vista jurídico,
la difusión a la que se refiere la ley tiene como notas determinantes
(i) ser un acto unilateral y recepticio; (ii) de contenido igual
para cualquier destinatario; (iii) programado; (iv) dirigido a satisfacer
el interés general y (v) destinado a una comunidad dada.
(a.2.i) La difusión es un acto jurídico
que se perfecciona con total independencia del sujeto destinatario,
que puede ser indeterminado e indeterminable, como ocurre en la
TV abierta, donde no existe una relación jurídica
entre emisor y televidente, o determinado, como sucede en la TV
por cable, donde el cliente está determinado por un previo
contrato de provisión de servicio con el emisor. Decimos
que se perfecciona con total independencia del usuario o cliente
porque el emisor, por definición, lleva a cabo su actividad
aunque no existan usuarios o clientes y aunque existiendo, éstos
no demanden su señal.
En cambio, en el Video a Pedido el acceso a cada
film o grabación no ocurrirá por el encendido de un
terminal del cliente y su sintonización en un canal o señal
que transmite independientemente de ese cliente, sino por el mensaje
de ese cliente pidiendo acceso a una determinada película,
que el prestador responde dando o no, y a la que accede el cliente
y solo él.
(a.2.ii) La difusión supone un contenido
o bloques de contenido iguales para cada cliente o grupo de clientes.
Esto es así porque para que se configure la existencia de
“emisiones» debe haber identidad entre el mensaje o
contenido ofrecido a cada cliente y el ofrecido a los restantes:
como puede constatarse en el caso de la TV abierta y del cable,
todos y cada uno de los televidentes o suscriptores acceden a la
misma programación y canales y alternativas, con lo que la
totalidad de ellos estará viendo lo mismo a la misma hora.
Esto no ocurre en el VaP, donde las variantes son
potencialmente infinitas y distintas entre sí.
(a.2.iii) En la actividad difusiva debe haber programación,
que es definida por los autores citados como una sucesión
de sonidos, de imágenes o de ambos, propuestos al público
por el radiodifusor o el cabledistribuidor en el marco de una emisión
de radiodifusión o de una distribución por cable y
destinada a ser escuchada o vista por el público en general
o por una parte de este, según el caso [3].
En nuestras palabras, creemos que en cualquier
“programación” existe un orden preestablecido
y asequible al público, que permite saber con exactitud o
aproximación razonable el horario y la materia a difundir.
Sin esa característica de previsibilidad y regularidad,
la programación sería una mera sucesión caótica
de emisiones desordenadas.
Es decir que la programación es un conjunto
preestablecido y previsible de programas, una tabulación
en la que un determinado contenido –películas, noticieros,
etc.– está previsto por el emisor, en términos
vinculantes, para un determinado día y hora, sin que el destinatario
pueda incidir ni variarlo.
Por esa razón, la “programación”
no podría nunca ser asimilable al conjunto variable de películas
y grabaciones, que no se están proyectando sino que se mantienen
“en potencia” y no en acto, como en las tradicionales
cinematecas. A ese conjunto puede acceder cualquier persona mediante
el uso de la red de telecomunicaciones, pagando para recibir el
video mediante la tecnología de la transmisión de
datos.
(a.2.iv) En la difusión hay satisfacción
de necesidades de interés general de miembros de una comunidad
dada, porque sea que se aplique la doctrina europea del servicio
público, sea que se utilice la norteamericana de la diversión
e incluso aunque nos limitásemos al marasmo auto–contradictorio
del sistema argentino, nadie puede negar que la difusión
incide para bien o para mal, de manera decisiva en cualquier comunidad.
Luego del manejo de masas logrado por Hitler y Stalin, y sus secuaces
de entonces y de ahora, negar la incidencia de la TV y la radio
en la población sería absurdo.
Ese objetivo de satisfacer necesidades colectivas
no existe en el Video a Pedido, caracterizado por ser actos de origen
individual, que se agotan en la satisfacción del interés
de cada individuo que selecciona una película o grabación
para él. No hay en ese acto individual nada que lo diferencie
de los muchos otros actos de satisfacción de necesidades
individuales que nada tienen que ver con las necesidades colectivas
o de interés general.
(a.2.V) La difusión tiene como otra de sus
notas tipificantes el dirigirse a una determinada comunidad, sea
local, regional o nacional. En cambio, el VaP tiene como destinataria
a una generalidad de individuos, no identificable por el ámbito
geográfico en el que se encuentran, porque el acceso a las
películas y programas es asequible a cualquier cliente de
cualquier lugar, con lo que la “comunidad” sería
la humana, que no es una comunidad sino nuestra especie.
Por todo ello, consideramos que la actividad de Video a Pedido no
debe encuadrarse como un servicio de radiodifusión, ni tradicional
ni suplementario en el sentido de nuestra ley.
Ni siquiera podría asimilarse el VaP a la
televisión por cable desde un punto de vista técnico,
porque como dice la jurisprudencia penal, los servicios de televisión
por cable consisten en «...un curso de corriente eléctrica
transformada en puntos lumínicos combinados para que formen
la imagen, con la particularidad de transportarse por cable y no
por aire, los aludidos impulsos y la respectiva onda portadora por
cuyo medio se obtiene la recepción visual auditiva, imagen
y sonido en los televisores conectados a dicha red. O sea que la
que se denomina «señal», no es más que
fluido eléctrico transportado por el cable, incluyéndose
como lo señala Núñez a la electricidad como
objeto material de hurto [4]»,
lo cual abona nuestra posición respecto de la no inclusión
del Video a Pedido como una clase de radiodifusión.
Los Servicios de Telecomunicaciones
Sí resulta aplicable al caso la Ley de Telecomunicaciones
Nº 19.798, porque el servicio de Video a Pedido es la actividad
organizada de dar a los clientes una telecomunicación, contra
el pago de un precio en dinero. Huelga señalar que por telecomunicación
debe entenderse a toda transmisión, emisión, o recepción
de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos
[5].
Y dentro de esa definición, este servicio
es una especie de los denominados “servicios limitados”,
o sea, los servicios de telecomunicaciones ejecutados por estaciones
no abiertas a la correspondencia pública y que están
destinados al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas
determinadas [6].
Los servicios de valor agregado
Mas específicamente y teniendo en cuenta
las actuales clasificaciones de los servicios de telecomunicaciones,
la naturaleza del servicio permite su encuadre dentro de los “servicios
de valor agregado” (SVA) definidos mediante la Resolución
CNC 1083/95.
Esta resolución define a los SVA como los
servicios que, utilizando como soporte redes, enlaces o sistemas
de telecomunicaciones, ofrecen facilidades que los diferencian del
servicio base, aplicando procesos que hacen disponible la información,
actúan sobre ella o incluso permiten la interacción
del abonado con la misma [7],
lo cual permite sin duda incluir al Video a Pedido.
Porque es posible encuadrar el VaP como una combinación
de varios servicios, de la misma manera que en ocasión de
desarrollarse el acceso a Internet, el regulador interpretó
que mediante el acceso a Internet se prestaban distintos servicios
de valor agregado [8].
Así y según se analicen los distintos
servicios de valor agregado oportunamente aprobados, podría
concluirse que se trata:
• del servicio de “información
de datos”, que consiste en servicio que, a través de
una terminal de computadora, posibilita el acceso y consulta en
tiempo real de información contenida en una base de datos,
en la oportunidad en que el usuario lo determine y, en algunos casos,
• del servicio de “entrega de datos seleccionados”,
definido como el que deposita en la terminal de computadora del
suscriptor, información seleccionada automáticamente
de una base de datos, sobre aquellos temas que el mismo ha predeterminado.
La legislación cinematográfica
Otro tema que debemos considerar es la eventual
aplicación las normas referidas a las artes visuales.
En ese sentido, entendemos que son de aplicación
algunos artículos de la ley 17.741 (t.o. 2001), de Fomento
de la Actividad Cinematográfica Nacional, que incluye una
serie de normas generales sobre la actividad cinematográfica,
incluyendo la de distribución de largometrajes.
Por lo tanto, para poder beneficiarse con las posibilidades
de dicha norma, el prestador de VaP podría inscribirse en
el Registro de Empresas Cinematográficas a cargo del Instituto
Nacional de Cine y Artes Visuales [9],
porque la citada ley 17.741 tiene el objetivo claro de ser abarcativa
de todos aquellos que por cualquier medio comercialicen películas,
en tanto:
(i) Obliga al registro de todas las empresas que
integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico
y audiovisual, incluyendo a las productoras de cine, televisión
y video, a las distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios
cinematográficos.
(ii) Abarca a las empresas editoras y a las distribuidoras de videogramas
grabados.
(iii) Comprende a los titulares de videoclubes y de cualquier otro
local o empresa dedicados a la venta, locación o exhibición
de películas por el sistema de videocassette o por cualquier
otro medio o sistema.
El Servicio de Transporte de Señales
de Radiodifusión
Tiene relación indirecta con nuestro tema
lo sucedido con estos servicios, y puede ser conveniente recordarlo
para ratificar nuestra tesis de que el VaP es una actividad de telecomunicaciones
y no de radiodifusión.
Sucede que a partir de la Resolución Nº
286 CNT/91, existió cierta confusión entre el servicio
de transporte de señales de televisión que podían
dar los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones, y el
servicio de radiodifusión y televisión.
Esta confusión se dio principalmente, por
la utilización indistinta de las expresiones «Transporte
de señales» y «Transporte de programas»,
que efectuaba la normativa, generando de esa manera una confusión
entre servicios pertenecientes a distintos sectores, teniendo en
cuenta que la palabra «programas» estaba directamente
relacionada con los servicios de radiodifusión.
Hemos dicho antes que la característica
principal de los servicios de radiodifusión es la «difusión»
de los programas al público, mientras que el transporte de
señales para radio y televisión desde un punto a otro,
en su carácter de servicio de telecomunicaciones, excluye
su difusión. Y teniendo en cuenta que el objeto del servicio
de radiodifusión es la transmisión de programas de
diversos tipos y su comercialización, su prestación
excede el límite del sector de las telecomunicaciones.
Por esas razones y porque de conformidad a los
términos de la Unión Internacional e Telecomunicaciones,
el «servicio de transporte de señales» es un
servicio de telecomunicaciones y dentro de éste constituye
un «servicio portador», fue que las empresas de telecomunicaciones
han podido dar servicios de transporte de señales de radiodifusión,
sin que se argumentase que ese transporte era en sí una actividad
radiodifusora, tal como surge por ejemplo de la Resolución
453 SC/84, e implícitamente del art. 30 de al Ley de Radiodifusión
y del art. 22 del Decreto Nº 286/81, modificado por el Decreto
Nº 1771/91.
Por esas normas, las emisoras de radiodifusión
tienen acceso a las facilidades del sistema nacional de telecomunicaciones,
para el transporte de sus señales, sin que ello suponga que
las prestadoras de servicios de telecomunicaciones devienen en radiodifusoras.
La provisión de televisión por
cable mediante las redes de telecomunicaciones
Sin perjuicio de todo lo analizado más arriba,
corresponde efectuar una mención acerca de la provisión
de radiodifusión mediante las redes de telecomunicaciones.
La convergencia de la que tanto se ha hablado está siendo
una realidad hoy. El usuario puede recibir por su conexión
de telecomunicaciones, además de telefonía, acceso
a Internet, Video a Pedido y también televisión por
cable y mediante ella, la programación de la televisión
abierta.
El gran desafío es encuadrar en las legislaciones
actuales, que se demoran en regular de manera uniforme a los medios
por una parte y a los contenidos por la otra, la prestación
conjunta de estos servicios.
Mientras no se modifiquen las normas actuales,
creemos que así como el Video a Pedido es y debe ser una
actividad de telecomunicaciones en sentido estricto, la televisión
por cable lo es de radiodifusión y no puede ser concretada
por las redes de telecomunicaciones, si el emisor no posee una
licencia de radiodifusión.
Claro que la empresa proveedora podría poseer
ambos tipos de licencias (telecomunicaciones y radiodifusión),
o bien quien explote estos servicios convergentes podría
ser algún tipo de agrupación de sociedades que integre
ambas soluciones.
En cualquier caso, se trata de soluciones de compromiso
que tratan de respetar la legalidad del sistema mientras que la
realidad excede ampliamente las limitaciones jurídicas.
Es de esperar que cuando se modifique la legislación
vigente, la búsqueda del bien común prime sobre los
intereses de los sectores involucrados y a veces en pugna, para
lograr un régimen que, sin basarse en lo técnico,
siente las bases para el progreso. ©
[1]
Por ejemplo, “Derecho de Radiodifusión” de Mario
Heffes; “Régimen Jurídico de la Televisión
Privada” de José Laguna de Paz; “Televisión
por Cable” de María Calvo Charro; “Diccionario
Jurídico de los Medios de Comunicación” del
Instituto de Derecho de las Comunicaciones de la FD-UBA, etc.
[2]
“Medios de Comunicación – Diccionario Jurídico”
[3]
Otra definición lo concibe como “todo conjunto de imágenes,
sonidos o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado
a señales destinadas finalmente a la distribución
(Convenio Satélites – Conferencia Diplomática
Bruselas 1974).
[4]
C.Nac.Crim. y Corr., sala 1ª, 31/8/1989, causa “Godoy,
Carlos”
[5]
Conf. art. 2 de la ley 19.798.
[6]
Conf. art. 2 de la ley 19.798.
[7]
Conf. art. 1 Anexo I Res. CNC 1083/95
[8]
En consecuencia con tal interpretación, la Resolución
CNT Nº 1083/95 reglamentó la prestación de servicios
de valor agregado, la mayoría de los cuales puede ser prestado
a través de las redes que integran Internet (vg: Correo electrónico
de datos, Información de datos, Intercambio electrónico
de datos, etc.). Esa resolución define como servicios de
valor agregado a «...aquellos servicios que utilizando como
soporte redes, enlaces y/o sistemas de telecomunicaciones ofrecen
facilidades que los diferencian del servicio base, aplicando procesos
que hacen disponible la información, actúan sobre
ella o incluso permiten la interacción del abonado con la
misma...».
[9]
Art. 57 de la ley 17.741.
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