Buenos Aires, 14 Junio 2005
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I
El actor, inicia acción de amparo contra
el PEN con el objeto de que se anulen, por inconstitucionales e
ilegales, la ley 25.873 (que modificó la ley 19.728 respecto
de la capacitación y derivación de comunicaciones
para su observación remota) y el decreto reglamentario 1563/04.
En esencia aduce que: a) se violan los arts. 18
y 19 de la CN, concordantes Tratados Internacionales y legislación
inferior, dado que la interceptación de comunicaciones debe
ser excepcional, limitada en el tiempo, en la persona y autorizada
por Juez; b) la ley 25.873 (arts 1° y 2°) autoriza la intromisión
sin determinar casos, ni justificativos, sin garantizar la debida
intervención judicial: no limita las escuchas a supuestos
delictuales, por lo que legisla en materia procesal y estatuye
un verdadero prontuario, a guardar por el extenso plazo de 10 años;
lo que constituye un “…archivo viviente del contenido
de las telecomunicaciones…”, dentro y hacia fuera del
país, colocando a todos los habitantes bajo sospecha; c)
el decreto reglamentario amplía arbitrariamente dichas facultades,
legislando y autorizando a la Secretaría de Inteligencia
del Estado a interceptar, escuchar y grabar comunicaciones privadas;
sin orden judicial previa; y d) serán irreparables los daños
que, a su privacidad e intimidad, se producirán, si no se
admite la demanda.
II
A fs. 50/51 vta. contesta el PEN el informe de
ley. Pide se declare abstracta la cuestión y se rechace el
amparo, con costas.
En lo fundamental sostiene que: a) es abstracta
la cuestión ante el dictado del decreto 357/05; b) la demanda
es extemporánea pues la ley fue sancionada el 17/12/03 y
promulgada el 6/2/04; c) en subsidio, pide el rechazo in límine
de la acción, porque: no existe daño cierto; la ley
sólo permite acceder a la información en el marco
de una investigación y a requerimiento del Juez o del Ministerio
Público con debida reparación por parte del Estado;
los contenidos serán guardados en forma secreta; el pretensor
carece de legitimación si invoca un “derecho colectivo
o difuso”; la Secretaría de Inteligencia del Estado
sólo almacena la información y el órgano de
control es el Presidente de la Nación, a través de
la Secretaría de Comunicaciones; el plazo de 10 años
responde a una cuestión de oportunidad mérito y conveniencia
fuera del análisis de los Jueces.
III
A fs. 68 dictaminó la Sra. Fiscal Federal.
Opina que operó la caducidad del art. 2 inc. e) de la ley
16.986. A todo evento, considera que no hay ilegalidad manifiesta
en los términos del art. 43 de la CN (por el tiempo transcurrido
y por tratarse de un daño conjetural).
CONSIDERANDO:
1°) Se impone, en primer lugar, tratar las objeciones
formales opuestas por el PEN y la Sra. Fiscal.
A) La pretensión del PEN vinculada a que
se declare abstracta la cuestión, no puede prosperar. Es
que:
a) El actor no sólo cuestionó el
decreto 1563/04 sino también la ley 25.873, la que (no obstante
variados anuncios públicos sobre su derogación), mantiene
a la fecha, plena vigencia;
b) El decreto 1563/04 no fue derogado y/o dejado sin efecto, sino
sólo “suspendido”, por su similar 357/05.
B) No se produjo la caducidad, pues:
a) Tal como lo señala la Sra. Fiscal, el
art. 2 inc. e) de la ley 16.986, no ha sido derogado por la Constitución.
Ello así, en tanto no se opone a su letra y espíritu,
subsistiendo por ende, ese recaudo de admisibilidad (conf. Plenario
Cam. Civ. Y Ccial. Fed. en “Capizzano de Galdi”; Sala
III “Shroeder” del 8/9/84; “Perez Ana” del
28/3/96; “Espert SA” del 13/4/05; entre otros).
b) Aún cuando es exacto que la ley 25.873 fue sancionada
y promulgada en las fechas que indica el informe del PEN; lo cierto,
es que el art. 5° del dec. 1563/04 ordenó a los prestadores
de servicios de telecomunicaciones adecuar su equipamiento “..antes
del 31 de Julio de 2005…”, lo que torna aplicable la
doctrina de la CSJ expuesta in re “Video Clubs Dreams c/ INC
s/ Amparo” del 6/6/95; 307:2174, en especial consid. 13 (conf.
también Sala III “Defensor del Pueblo Nac. c/ PEN s/
Amparo” del 4/6/96).
c) El actor no invoca un daño conjetural. Su agravio atañe
a la afectación de un daño inminente –a su privacidad
e intimidad–, que se concretará con el acto de aplicación.
El actor teme la producción del daño que necesariamente
se concretará, al implementarse el sistema de captación
y derivación de comunicaciones que la ley 25.873 instrumenta.
Sistema que torna linealmente aplicable conocida jurisprudencia
de la CSJ, sobre las formas de conocimiento y divulgación,
por extraños, de hechos, datos y/o modalidades de vida aceptadas
por la comunidad y reservadas al ámbito de la autonomía
individual; los que significan y/o se traducen en un peligro real
o potencial para la intimidad (Fallos 306:1892, “Indalia Ponzetti
de Balbín”, en especial cons. 8°).
C) Legitimación activa.
A diferencia de lo que parece postular el PEN en
su informe (fs. 53 vta.), el actor no ha invocado un “interés
colectivo o difuso”sino una doble afectación de derechos
(conf. demanda y ratificación de fs. 59/64 vta.).
Por un lado, lo hace como usuario afectado. Aduce,
–y no ha sido negado–, que posee servicio de telefonía
de línea, Internet y telefonía móvil. Al mismo
tiempo, afirma que la confidencialidad de sus comunicaciones se
verá perjudicada por la interceptación, escucha y
grabación del contenido de sus mensajes. Situación
que, indudablemente, le otorga plena legitimación para actuar
en este juicio (art. 43 CN).
Aún cuando lo anterior basta a los efectos procesales en
exámen, lo cierto es que el Dr. Halabi también invoca
afectación de derechos en su calidad de profesional abogado.
Si se piensa en la privacidad de las comunicaciones de dicho profesional
con su cliente y/o consultante; en la necesaria preservación
del secreto profesional, la afectación, también aparece
incuestionable (ley 23.187, arts. 6 inc. f, 7) inc. c). y doc.
Art. 20 inc. j) y Código de Etica: art. 3 inc. h)).
4°) Despejados los obstáculos anteriores;
toca entrar de lleno, al fondo del problema.
A) Todo lo concerniente al desarrollo de las nuevas
tecnologías de las comunicaciones, (especialmente: Internet,
correo electrónico, etc.) y las tensiones que ello dispara
de cara a la protección del derecho a la intimidad de datos
personales, de la seguridad (incluída la salvaguarda de la
defensa nacional, los intereses del consumidor y la defensa de la
competencia), es motivo de creciente preocupación y debate
en el derecho comparado y en numerosos juristas especializados en
las más variadas disciplinas (ver antecedentes internacionales
citados por Pierini-Lorences en “Derecho de Acceso a la información”
p. 74/84; idem Carpizoy Alonso Gómez – Robledo “Los
Tratados Internacionales, el Derecho a la información y
el Respeto a la vida Privada”; en Rev. Arg. de Derecho Constitucional”,
en especial, pag. 111/139; sobre la regulación de la Unión
Europea: ver también Perez Asinari, M.V. en “J.A.”
2004-II-1417).
En Europa, no se aceptaba el almacenamiento de
datos de tráfico de comunicaciones, por priorizarse la protección
del derecho a la vida privada (conf. Directiva General 95/46/EC
del Parlamento Europeo y del Consejo y Directiva 97/66/EC relativos
al tratamiento de datos personales). Situación que, más
cerca en el tiempo, se distendió, con acotadas excepciones:
retención de datos de tráfico para prevenir e investigar
delitos y por ciertos períodos (conf. la Directiva 58/2002
CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al tratamiento
de datos personales y a la protección de la intimidad en
el sector de las comunicaciones electrónicas).
En España, la ley 34/02 de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico,
obliga a retener datos de tráfico por 12 meses, pero indicando
que ello no afectará el secreto de las comunicaciones. En
Italia, el Código de Protección de Datos Personales,
permite conservar los datos de tráfico por 30 meses, etc.
(Fernandez Delpech, H – “IV Congreso Mundial de Dcho.
Informático Alfa-Redi” Ponencia “La Obligación
de conservación de datos en el correo electrónico
por parte de los proveedores de servicio internet”).
B) Lamentablemente, lo ocurrido en nuestro Congreso,
con motivo de la sanción de la ley 25.873, no demuestra igual
preocupación ni debate.
De entrada, llama la atención, que no obstante
decidir sobre temas tan sensibles a la sociedad toda, cuales son
los referidos al almacenamiento y/o conservación del tráfico
y/o contenido de “las comunicaciones”; no tuvo específico
proyecto previo, ni exposición de motivos, tampoco debate
parlamentario.
Desolador cuadro de presentación, que ciñe
la tarea interpretativa, prácticamente, al análisis
literal de su escueto texto, compuesto sólo por tres artículos
(el 4° es de forma) y contribuye a acentuar la incertidumbre
sobre los motivos (de índole técnico-social) determinantes
de su sanción y sobre los fines que el legislador procuraba
alcanzar.
Esa orfandad de espíritu, que adquiere particulares
ribetes ante la enorme dificultad que implica conciliar valores
tan antagónicos como los necesariamente implicados en la
ley 25.873 (conf. Los enunciados en el cons. 4° pto. A de esta
sentencia), desvirtúa desde el comienzo y, palmariamente,
su presunción de razonabilidad (doc. CSJ “Gil de Jiménez
Colodredo D y otros c/ EN –M° de Ed y Just. s/ Daños
y Perjuicios” del 5/8/93 y Linares “Razonabilidad de
las leyes” 2da ed., en especial, pag. 136/139, 145/156, 213/218).
a) No tuvo específico proyecto ni fundamento,
porque ambos se refirieron a los servicios de “comunicaciones
móviles”. El proyecto, presentado por el Diputado Díaz
Bancalari (de 5 artículos y uno de forma: Orden del día
2632 sobre régimen para la “prestación de Servicios
de Comunicaciones Móviles”), tuvo el preciso objeto
indicado: las comunicaciones móviles. Servicios que, a partir
de la entrada en vigencia de la ley, debían ajustarse a las
pautas indicadas en los incs. a) y b) del art. 1°; limitándose
la conservación de la información, al “…tiempo
que dure la calidad de cliente…”. En cambio, y como
se verá, la ley, en definitiva sancionada, sin explicación
alguna, incluyó todas las comunicaciones (art. 1), y ordenó
conservar la información registrada por 10 años (art.
2);
En los fundamentos del proyecto (obra también del Diputado
Bancalari), se aludió a la necesidad de contar con la herramienta
de las “intervenciones telefónicas” y de evitar
el subalquiler de telefonía móvil “…a
cualquiera…”.
Cuando el proyecto de ley descripto (con sus fundamentos), pasa
a dictamen de la Comisión de Comunicaciones, vuelve sustancialmente
modificado. Nuevamente, sin explicación alguna.
Por un lado, se sustituyó su objeto: ya
no sólo abarcaba las comunicaciones móviles sino,
(como anticipé) los “…servicios de telecomunicaciones”
(amplio campo de servicios, que podemos encontrar definido en el
art. 1° de la ley Nacional de Telecomunicaciones n° 19.797)…”.
Por el otro, se obliga a conservar los registros de datos filiatorios,
domiciliarios de usuarios y clientes y los registros de tráfico
de las comunicaciones cursadas, durante 10 años.
Hubo disidencias parciales de algunos miembros
de la Comisión. Sin embargo, tampoco en esa oportunidad,
se dieron motivos ni fundamentos.
b) No hubo debate parlamentario, lo que cierra
el perverso circuito de formación y sanción de ley,
recién descripto.
La ley fue revisada en Senadores (como iniciativa
del PEN) y tratada sobre tablas (se votó en general y en
particular, por la afirmativa).
Oportunidad, en que se repite el curioso fenómeno:
el Senador Pichetto se refirió al “…régimen
para la prestación de servicios de comunicaciones móviles
(CD 132/03)…”; aclarando que la iniciativa del PEN “…apunta
a fortalecer la lucha contra el delito organizado, fundamentalmente
en lo que se refiere a la logística para la capacitación
de las líneas telefónicas en secuestros extorsivos”.
No se habló de la materia sobre la que luego
se legisló, cual si fuera la teatralización de un
diálogo de sordos.
Es posible que la intención del legislador
apuntara, solamente, a la telefonía celular, o en su caso,
a las comunicaciones telefónicas; pero lo real, lo cierto
es que lo que en definitiva sancionó y perdura como ley,
excede, ampliamente el objeto conocido.
3°) Aún sin entrar a considerar si se
cumplió o no, el procedimiento de formación y sanción
de las leyes previsto en la Carta Fundamental, lo cierto es que,
varios de sus aspectos, ostentan graves y manifiestos vicios de
inconstitucionalidad, lo que impone, al Juez, ejercer la atribución
inalienable y la obligación de hacer respetar la Constitución
(CSJ “Outon C.J. y otros s/ amparo” Fallos 267:215).
No se me escapa que, en palabras de la Corte, esa
decisión configura un acto de suma gravedad institucional,
que se trata de una de las más delicadas funciones susceptible
de encomendarse a un Tribunal de Justicia, la última ratio
de orden jurídico. Sin embargo, no encuentro otra forma de
salvaguardar los derechos y/o garantías constitucionales
aquí vulnerados (CSJ doc. Fallos 316:2624).
Y no la encuentro pues, a las razones hasta ahora
expuestas, suma la presencia de palmarias omisiones en el texto
de la ley, las que contribuyen a tornarla manifiestamente irrazonable
e incongruente con nuestro sistema constitucional vigente (doc.
CSJ Fallos 285:410; 291:372; 299:373; 305:1402; entre otros), fulminando,
de cuajo, su constitucionalidad (conf. también lo decidió
el Juez Rossi in re “Cámara Argentina de Bases de
Datos y Servicios en Línea c/ EN s/ Amparo” con fecha
13/5/05).
4°) Es que, tal como el actor describe en su
demanda, la ley 25.873 omite cumplir con los arts. 18 y 19 de la
CN,
El art. 18, en tanto garantiza la inviolabilidad
de la correspondencia epistolar y papeles privados, obligando al
Congreso a que determine “…en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento
y ocupación”. Texto correlativo al principio general
del artículo siguiente (19), en cuyo resguardo se determina
la garantía de la inviolabilidad, oponible a cualquier extraño,
sea particular o funcionario público, con sólo límite
en el orden, la moral pública y el derecho de terceros (CSJ
doc. Fallos: 306:1892; 308:254; 306:1752; “VVS y otro s/ contrabando”
(causa n° 9255) del 22/2/05; también Bidart Campos, G.
“Tratado Elemental de Dcho. Constitucional Arg.” T
I p. 254; Pierini-Lorences redefinen el derecho a la intimidad como
derecho humano esencial que tiene prelación por sobre el
derecho a la información, “Derecho de Acceso a la Información”
p. 36).
Normas fundamentales que, como bien lo indica la
demanda, concuerdan con los documentos internacionales incorporados
a nuestra Constitución y que tienen jerarquía superior
a la legislación nacional (art. 75 inc. 22 CN; Declaración
Americana de los Derechos del Hombre (arts. 9, 10 y 12), Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 12), Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 17 ap. 1 y 2); Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 11)).
La protección de la correspondencia epistolar
y de los papeles privados (junto con la del domicilio), fue objeto
de celosa interpretación por parte de nuestros constituyentes
y de la Corte Suprema.
A los constituyentes, describe la CSJ, no se les
ocultaba, cúanto de la plenitud del hombre, cúanto
de su libertad de expresión y cúanto de lo que hoy
se llama “privacidad”, estaba en peligro a falta de
la mentada “inviolabilidad”. De allí, que fueron
especialmente elocuentes y precisos. No bastó a su juicio,
con la simple remisión a una ley reglamentaria. Remitieron
“…si, a un acto del Congreso… pero exigiendo…”
que éste “…contuviera, no sólo la determinación
de los “casos” en que pudiera procederse a la “ocupación”
de la correspondencia, sino también los “justificativos”
de tal autorización”.
Quizás, por ello, desde antiguo, la CSJ
considera estos derechos y garantías vinculados a la inviolabilidad,
en términos sustancialmente entrañables, calificándolos
como derecho “básico” o “fundamental”
de la persona humana “…porque ambos atributos constituyen
la esfera inviolable de la vida privada, que da mayor sentido a
la libertad personal”(Fallos 306:1892; 308:1392, 1428 y 1475;
318:1894).
La importancia del derecho protegido conmina pues,
a la sanción de una norma motivada y fundada, lo que, insisto,
en la ley 25.873 estuvo ausente.
Es más, la Corte (siempre muy estricta cuando
se trata de normas que cercenan la libertad personal), requiere
que la ley se encuentre, por exigencia constitucional, “…singularmente
fundada” (CSJ Fallos: 306:1892; 318:1894, en especial voto
concurrente de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano; Baeza “Exégesis
de la Constitución Argentina” T. I p. 284/5; Gelli
M.A. “Const. de la Nac. Arg. Com y Conc.” 2da Ed. P.
176/178), lo que, no cumplió la ley 25.873.
Es que, al ordenar captar y derivar comunicaciones,
de usuarios y clientes, para su observación remota por terceros
y registrar sus contenidos durante 10 años (arts. 1 y 2),
lo hace incumpliendo, en forma absoluta, las exigencias apuntadas.
No motivó ni fundó sus prescripciones,
menos aún, “singularmente” (como lo exige la
CSJ). Tampoco distingue casos, oportunidades o situaciones. No impone
límites (a supuestos delictuales), ni garantiza la confidencialidad
o secreto de la información.
La ley no precisa si el almacenamiento y conservación
requiere orden previa de Juez competente (en materia penal u otras);
tampoco alude a orden fundada, ni discrimina fundamentos (por ejemplo,
en razones de seguridad de estado o la investigación de un
delito); sin que la derivación y/o genérico reenvío
que el legislador hace a “…la legislación vigente…”
(donde no se priorizan fines ni se individualiza norma alguna) alcance
para tener por cumplidos los estrictos mandatos constitucionales
antes descriptos. Máxime, de cara a la falta de debate previo
expuesta.
Tampoco intenta explicar y/o menos aún justificar,
el extenso plazo de conservación de los registros; sin que
a ello tampoco obsten las razones de oportunidad mérito o
conveniencia aducidas por el informe del PEN, pues sólo alcanzan
carácter dogmático. Máxime, ante las omisiones
hasta ahora señaladas.
Todo parece indicar, que es el apoderado del PEN,
quien pretende disimular alguna de las omisiones descriptas.
Lo hace, por ejemplo, al afirmar “…que
los contenidos de las misivas serán guardados en forma secreta…,
y su acceso… sólo procederá con orden de Juez
con competencia o del Ministerio Público…”, en
el marco de una investigación (fs. 54).
La forma secreta no se menciona en el texto de
la ley, y la competencia que debe ostentar el Juez y/o que medie
investigación en marcha, tampoco.
Tales distinciones, debieron ser articuladas por
la norma y no por el apoderado judicial; quien carece de autoridad
pública y de competencia para sancionar leyes (doc. Heiland
Liliana “Proceso Contenciosoadministrativo y condiciones de
admisibilidad” LL 1985-D-758/65). Máxime que:
a) No se clarifica “debidamente” a
quiénes está dirigida la norma (Fernández Delpech,
H, ob ya citada).
b) No se incluye indicación alguna sobre los términos
técnicos empleados, lo que contribuye a ensombrecer su escueto
texto. Tampoco discrimina servicios incluídos y/o menciona
alguno excluído, si lo hubiere.
En España, hace pocos años, la ley 34/02 “Sociedad
de la Información y de comercio electrónico”,
excluyó de su “ámbito de aplicación”
a “…los servicios prestados por notarios y registradores
de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas
funciones públicas y los servicios prestados por abogados
y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación
y defensa en juicio” (art 5). Asimismo, se dedicó la
“Disposición adicional primera” al “significado
de los términos empleados por esta ley”.
c) Hay peligrosos puntos donde, aún los “datos de tráfico”
anudan a los “contenidos”.
Por ejemplo, y tal como teme el actor, cuando se almacenan los sitios
web que recorra como internauta, cuando se informa sobre el origen
y destino de las páginas de Internet que eventualmente visitó,
visite o visitará; cuando se almacenan las personas a las
que envía email y/o de quienes recibe. Asimismo, cuando efectúe
compras y ventas on line y/o proyecte y/o concrete negocios por
el mismo medio.
d) No hay resguardo específico para la protección
de las personas en relación con la acumulación y tratamiento
automatizado de los datos personales; lo que debió hacerse,
aún cuando las nuevas tecnologías en la materia, también
inserten nuevos riesgos para el resguardo de datos personales y
para la intimidad. Más aún, ante el riesgo cierto
de que esa información sea utilizada para fines muy diferentes
a aquéllos para los cuales pareciera haber sido sancionada.
La directiva 58/2002 CE del Parlamento Europeo
y del Consejo consideró necesario “…que el nivel
de protección de los datos personales y de la intimidad ofrecido
a los usuarios de los servicios …sea el mismo, con independencia
de tecnologías utilizadas…”. Dispuso que “los
Estados miembros garantizarán, a través de la legislación
nacional, la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos
de tráfico asociados a ellas, realizadas a través
de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
En particular, precisó, prohibirán la escucha, la
grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención
o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico
asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el
consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas
personas estén autorizadas legalmente a hacerlo… cuando
tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada
y apropiada …para proteger la seguridad nacional… la
defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación,
descubrimiento y persecución de delitos o la utilización
no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas
a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13
de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán
adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales
los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por
los motivos establecidos en el presente apartado”.
5°) Como se vio frente a lo que el derecho comparado
nos ofrece con precisiones, y a modo de cautelas reales y efectivas,
las falencias de la ley, no resisten un análisis serio. La
dicotomía es demasiado evidente.
En nuestro país, el legislador abdicó
de sus poderes, desoyó expresos mandatos constitucionales
e instrumentó un sistema que desconoce y altera la esencia
de las garantías y derechos básicos descriptos, sembrando
temor y desconfianza en los potenciales afectados, en el caso, en
el actor; lo que vulnera, principios y límites que hacen
a la esencia misma del Estado de Derecho y debe evitarse.
Máxime que, dada la particular naturaleza del daño
temido, su eventual reparación (una vez producido) sería
muy difícil o imposible, por tardía.
6°) La cadena de falencias logra su broche de
oro con la autorización otorgada al Poder Ejecutivo para
que reglamente las “…condiciones técnicas y de
seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios
de telecomunicaciones con relación a la captación
y derivación de las comunicaciones…”.
Más allá, de las oscuridades que
siempre existieron y aún existen en materia de delegación
legislativa (Muñoz, Guillermo “Aspectos Administrativos
de la Reforma Constitucional Argentina” en Fragmentos y Testimonios
del Derecho Administrativo), lo cierto es que, de cara a las abdicaciones
antes descriptas, –sobre todo en materia de seguridad para
el usuario y/o cliente– el legislador no pudo , válidamente
“subautorizar” y/o “subdelegar” materias
reservadas por la Constitución, en los términos en
que lo hizo. El exceso legislativo –nuevamente por omisión–
aparece patente. Es que:
a) La ley no indicó si la reglamentación
pendiente, tendría sustento en el art. 99 inc. 2 o en el
art. 76 de la Constitución (como, con relación al
art. 76 de la CN, lo hizo, por ejemplo, al sancionar la ley 24.414).
El PEN, por su parte, entendió que lo hizo con sustento en
el art. 99 inc. 2° de la CN, pues, así lo consagró
el hoy suspendido dec. 1563/04 (ver último párrafo
de sus considerandos).
b) El art. 99 inc. 2 de la CN refiere a la norma secundaria que
complemente y/o ejecute la ley, en su desarrollo particular; a la
norma tendiente a reglar los pormenores y detalles necesarios para
la ejecución de la ley (CSJ Fallos 142:432; 246:349; 304:1901;
entre otros; Baeza ob. cit. P. 340/342; Gelli, M.A. ob. cit. p.
693/4; Badeni “Límites a la delegación legislativa”
rev. LL 23/8/01).
No podría admitirse la reglamentación en dichos términos
pues las omisiones descriptas impiden que el Ejecutivo regle pormenores;
no puede el PEN complementar lo que no tiene parte principal y/o
no fue definido o estructurado por la ley. Tal como lo señaló
la CSJ, existe una distinción fundamental entre la delegación
de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al
Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los
pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla
(doc. CSJ “Fallos” 316:2624)”.
c) Tampoco podría considerarse, válidamente efectuada
la delegación, en los términos del art. 76 de la CN.
Solución hoy constitucionalmente admitida, pero como excepcional,
sensiblemente limitada y de interpretación restrictiva (Badeni,
Gregorio “Límites de la delegación legislativa”
LL 23/8/01; Bidart Campos “Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Arg.” T VI pag. 345/348; Bianchi, A “La delegación
legislativa”; Teorías de los Reglamentos Delegados
en la Adm Publica” 1990; Comadira “Los Reglamentos Delegados”
en Acto Adm. y Reglamento” Ed RAP 2002, entre otros).
Basta leer los términos en que quedó
redactada la norma para notar que el legislador no fijó límites
materiales ni temporales como le exige la CN.
No fijó plazo para que el PEN cumpla en
reglamentar y tampoco sentó base alguna. Situación
que, en su caso, nos ubica ante una “delegación en
blanco”, prohibida por nuestra Carta Fundamental. Contraria,
además, a la reserva de ley que respecto a la regulación
del correo también consagra el mismo Cuerpo Fundamental (en
la terminología constitucional, “correo” es sinónimo
de comunicación privada, ya sea epistolar, radial, telefónica
o por cualquier otro medio no público: Badeni “Instituciones
de Derecho Constitucional” p. 290).
En suma, aún en esta hipótesis, habría
un claro exceso en la delegación (por omisión). El
Congreso, nuevamente desbordó los límites que la Constitución
fijó.
7°) Todo lo hasta ahora expuesto deja sin ningún
sustento y arrastra la inconstitucionalidad de la reglamentación
instrumentada por el decreto PEN 1563/04.
Más aún, si se enfoca el problema de cara a lo que
el Juez Muñoz refería como “desvalorización
del derecho”. Sensación, que se nos suele transmitir
viendo al Derecho tan sólo como un obstáculo formal
a decisiones políticas o técnicas, que son las que,
en definitiva, deben prevalecer. Sea con respaldo legal o al margen
de él (ob. cit. “Potestad Reglamentaria” pags.
131/141).
Es que, en el caso, se invierte palmariamente,
el esquema del poder normativo del Estado. Como se vio, a la huidiza
y desnuda estructura de la ley, el Poder Ejecutivo pretende acoplar
–a título de reglamento secundario que complementa
la ley y con cita del art. 99 inc. 2 de la CN-, una amplísima
expresión normativa que actualiza aquél viejo y central
problema del derecho público, cual es, insisto, el atinente
a la distribución del poder normativo.
Basta para ello, con sólo visualizar el
primer artículo del decreto 1563/04. Se ocupa allí
el Poder Ejecutivo (no el legislativo) de “adoptar definiciones”
de las palabras y/o locuciones empleadas por la ley.
Por todo ello y porque me incluyo entre aquellos
para los que el Estado de Derecho significa algo que orienta a trabajar
en su perfeccionamiento (Bachof, Otto “Jueces y Constitución”
Civitas, en especial, pag. 68).
FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por
Ernesto Halabi, con costas (art. 68 CPCC).
En consecuencia, declarando la inconstitucionalidad
de la ley 25.873 (arts. 1 y 2) y del decreto 1563/04.
2) Regulando los honorarios del patrocinio del actor
en la suma de $ 5.000 (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 Ley Arancel).
Establécese en $ 50 la contribución
prevista en el art. 62 inc. 2° de la ley CABA 1181, debiendo
acreditarse su pago mediante formulario CASSABA, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el art. 80 de la ley citada.
3°) Regístrese y notifíquese.
Oportunamente archívese.
Liliana Heiland
Juez Federal
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