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Bs. As.,
8110/2004
VISTO:
el expediente N° 552/2003
del Registro de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES
de 2004, el Oficio 118/04 de la
ADMINISTRACIÓN GENERAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN,
la Ley de Correos N° 20.216, el Decreto N° 1187/93 y
su modificatorio N° 115/97, el Decreto N° 1074/2004, y;
CONSIDERANDO:
Que en el transcurso del año próximo
pasado se iniciaron SETENTA Y DOS (72) procedimientos de verificación,
de conformidad con lo previsto en el último párrafo
del articulo 17 del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar
N° 115/97, a las empresas de servicios postales que indicaron
ante el Registro Nacional de Servicios Postales, la prestación
de servicios comúnmente denominados de “Carta Documento”
y/o similares.
Que en función de ello, se iniciaron actuaciones
particulares a efectos de sustanciar de modo individual cada una
de las verificaciones iniciadas, tramites que, en última
instancia, terminan por converger en las presentes actuaciones las
que se aborda el tema en su totalidad.
Que a fs. 6/15 obra el informe del Registro Nacional
de Prestadores de Servicios Postales, en el cual se detalla el estado
actual del procedimiento iniciado en las citadas actuaciones particulares.
Que en la dinámica observada en los últimos
años en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales, a cargo de esta COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES,
se han formulado, en los términos previstos por el articulo
11 inciso d) del Decreto N° 1187/93, indicaciones de condiciones
y calidad de servicios que, salvando las distintas modalidades otorgadas
por cada prestador, pueden calificarse, genéricamente, como
de “carta documento”.
Que no cabe duda que esta calificación es
muy general y hace referencia al primer y más saliente denominador
común en todas estas denuncias de servicio: se trata de prestaciones
que tienen por características esenciales la de englobar
una comunicación en la cual se verifica la identidad del
remitente, se emite en triple ejemplar con cotejo del contenido
y archivo del tercer ejemplar, por un plazo determinado, el cual
queda en poder del operador postal.
Que para establecer precisiones en torno a la caracterización
esencial de este servicio, debe señalarse que su origen se
remonta a disposiciones específicas emanadas de la ex EMPRESA
NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (ENCOTEL), a saber las resoluciones
ENCOTEL N° 1926 del 20 de julio de 1977 y N° 4156 del 29
de diciembre de 1978.
Que mediante el articulo 1° de la Resolución
ENCOTEL N° 1926/1977 (Expte. N° 45991- Encotel/76) se dispuso
“...CREAR con carácter experimental por el término
de un año a partir de su puesta en funcionamiento, el servicio
postal público denominado ‘CARTADOCUMENTO’, cuyas
condiciones de prestación y ejecución se establecen
en el Reglamento anexo a la presente Resolución, que forma
parte integrante de la misma … “.
Que en los Considerandos de la norma citada se
expresó que el servicio esta “...destinado a permitir
al público que escriba en un pliego de papel determinadas
comunicaciones personales de su interés, y a obtener del
Correo copias o fotocopias certificadas y selladas de las mismas...”
y “...que el mercado postal nacional tiene necesidad de contar
con un servicio de copias y fotocopias de comunicaciones postales...”,
manifestándose también que la “...copia o fotocopia
certificada y sellada de la CARTADOCUMENTO, las que constituirán
un elemento de prueba fehaciente, a través de los cuales
se podrá demostrar con certeza ante el destinatario o ante
quiera corresponda, el cumplimiento de determinadas obligaciones
de comunicación en término, tales como avisos, preavisos,
ofertas, cotizaciones, vencimientos, renovaciones, inscripciones,
inasistencias, enfermedades, viajes, además de innumerables
otras comunicaciones relacionadas con actos de trascendencia legal,
vinculados con las actividades de la vida nacional...”.
Que coincidente con esto el articulo 2° del
reglamento aprobado por la resolución hasta aquí aludida
señalo que “...La finalidad del servicio es permitir
al remitente de la CARTADOCUMENTO: a) disponer de un pliego carta
para realizar determinadas comunicaciones documentales de su interés;
b) que el Correo certifique y selle una o más copias del
texto original, y c) que el Correo extienda una o más fotocopias
certificadas o selladas...”.
Que posteriormente, con fecha 29 de diciembre de
1978, se dictó la Resolución 4156 ENCOTEL/78, por
la cual se dispuso “...DAR carácter de definitivo al
servicio de CARTADOCUMENTO, creado a título experimental
por el término de un año mediante la Resolución
1926 ENCOTEL/77...”.
Que los considerandos de la norma hacen mención
de la “...favorable acogida dispensada por el público
usuario al servicio...” y su “...creciente demanda...”,
lo cual justificó otorgarle el carácter de definitivo,
sin perjuicio de señalar la inconveniencia de ser prestado
en las estafetas postales, dado que “...las limitadas posibilidades
operativas de estas dependencias no ofrecen la seguridad indispensable
en cuanto al cumplimiento de los requisitos de control que norman
el servicio...”.
Que de los propios Considerandos de las Resoluciones
ENCOTEL 1926/77 y 4156/78, que crearon al servicio, pueden extraerse
las notas esenciales de lo que esencialmente debe calificarse como
servicio de “Carta Documento”, que no son sino la expresión
de las expectativas de sus consumidores, a saber,
1°) Que permite al remitente obtener copia
certificada y
sellada del texto de la comunicación;
2°) Que dicha copia resulta un elemento de prueba fehaciente
frente al destinatario o ante quien corresponda, toda vez que
el operador postal –tercero entre las partes– atestigua
sobre la veracidad de la comunicación efectuada;
3°) Que responde, normalmente, a la comunicación de
actos
de trascendencia jurídica;
4°) Que, en suma, es un medio de comunicación que otorga
“certeza” en orden a los sujetos que se comunican
y al concreto contenido de esa comunicación.
Que de lo expuesto se extrae que un elemento esencial
para la “calidad” que se compromete en este servicio
es el vinculado a la identidad e integridad de la copia en poder
del remitente con la dirigida al destinatario, lo que da certeza
de la efectiva remisión de la comunicación y su contenido,
siendo el operador postal un tercero que asegura la regularidad
de la emisión de la comunicación y la custodia de
la copia del texto enviado para su exhibición en caso de
requerimiento.
Que habida cuenta los importantes efectos jurídicos
que se persiguen al elegirse este servicio, no sólo por parte
del impositor del mismo, sino también respecto del destinatario
de las comunicaciones, las condiciones de calidad de su prestación
deben ser estrictamente analizadas.
Que las resoluciones ENCOTEL arriba citadas fueron
dictadas durante la vigencia del monopolio postal establecido por
la Ley de Correos N° 20.216.
Que con fecha 10 de junio de 1993, se dictó
el Decreto N° 1187, que no sólo excluyó, por delegación
legislativa, normas de la Ley de Correos, sino que suprimió
el monopolio postal del Estado, estableciendo que “...el mercado
postal local e internacional será abierto y competitivo...”
y, asimismo creo la figura del “Prestador de Servicios Postales”,
figura abierta esencialmente distinta a la entonces vigente de “permisionario”.
Que, a partir de entonces, empezaron a desarrollarse
distintos servicios para el segmento de demanda a la que responden
este tipo de prestaciones especializadas que intentan competir con
el tradicionalmente provisto por el Correo Oficial.
Que la normativa postal vigente, incluida la de
la Concesión del Correo Oficial rescindida conforme Decreto
N° 1075/2003, determina que los servicios comunmente denominados
como “Carta Documento”, se encuentran en régimen
de libre competencia, (numeral 3.19 del Contrato de Concesión
aprobado por Decreto N° 840/97) por lo cual es técnicamente
posible su prestación por parte de los operadores privados,
denominados “Prestadores de Servicios Postales”.
Que lo antedicho fue expresamente ratificado por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL en oportunidad del dictado del Decreto
N° 1074/2003 (B.O. N° 30.281 del 20/11/2003), mediante el
que se rechazó la presentación efectuada el 11/9/2003
por CORREO ARGENTINO S.A. ante la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
como así también la totalidad de los reclamos, peticiones,
recursos y/o reclamaciones interpuestas por dicha empresa en relación
con el Contrato de Concesión suscripto con el Estado Nacional,
cuyos Considerandos Nros. 33 a 37 seguidamente se transcriben:
“ Que con relación al reclamo referido
a la Prestación del Servicio de Comunicaciones Fehacientes
por parte de prestadores postales privados, el Concesionario alega
haber sufrido presuntos perjuicios económicos que le habría
irrogado el Estado concedente al permitir que aquellos prestaran
esos servicios.
Que al respecto debe reiterarse que el régimen
que consagra el numeral 3.19 del Contrato de Concesión,
establece exclusividad sólo a la emisión de sellos
postales del Correo Oficial y las prestaciones filatélicas,
lo cual implica que el Servicio de Comunicaciones Fehacientes
puede ser brindado por los prestadores de servicios postales privados
en los términos y en las condiciones que establece la normativa
postal vigente.
Que de lo expuesto se concluye que, no existiendo
exclusividad alguna, carece de sustento el reclamo indemnizatorio
solicitado por la concesionaria por este concepto.
Que en otro orden, la empresa soslaya la propia
letra del contrato firmado en el año 1997 y lo que surge
de la desmonopolización del mercado postal dispuesta en
1993 en el sentido de que en nuestro sistema postal no existen
las “zonas de reserva” o “franjas de servicios
exclusivos”.
Que de tal manera deviene inviable el reclamo
formulado, toda vez que acceder a las “exclusividades”
pretendidas por la Concesionaria, implicaría modificar
no solo el contrato vigente y el pliego antecedente, sino el propio
marco legal que rige la actividad postal en la actualidad”.
Que en ese Contexto cabe, no obstante, advertir
que el Correo Oficial goza de la máxima calificación
para operar en materia postal, lo que implica que su producto “CARTA
DOCUMENTO” reviste la totalidad de las condiciones y calidad
esenciales que es dable exigir para prestaciones de esa naturaleza.
Que en el caso del Correo Oficial, este servicio
se presta con carácter “obligatorio” y las condiciones
de calidad del servicio surgen explicitas de las especificaciones
de su “Manual de Productos y Servicios”, norma de calidad
que esta COMISION NACIONAL bien puede adoptar como referencia básica
y objetiva para discernir los requerimientos esenciales que cabe
exigir a todo proveedor de este tipo de servicios.
Que sobre este aspecto se ha expedido la Gerencia
de Jurídicos y Normas Regulatorias de este Organismo en el
expediente EXPCNC E 1495/97, mediante Dictamen N° 16626 GJNR/2002
sosteniendo: “(...) por la denominación y las características
descriptas del producto en cuestión, se esta intentando establecer
un producto de similares características a la ‘carta
documento’ del Correo Oficial y de productos similares implementados
por otros prestadores autorizados. (...) En tal sentido, se estima
que un servicio como el propuesto debe ofrecerse en condiciones
de seguridad y garantías suficientes para asegurar los derechos
del usuario y no inducir a error en los mismos. Por ello, cabe interpretar
que la tramitación de una pieza postal como la propuesta
debe cumplir como mínimo con los recaudos que para el servicio
similar tiene establecido el Correo Oficial”.
Que, en tal sentido, se entiende que los servicios
de “CARTA DOCUMENTO” debe reunir, como mínimo,
las siguientes condiciones: - Formulario en TRES (3) ejemplares
- Procedimiento preestablecido que contemple: • Identificación
del remitente • Cotejo de la identidad de los TRES (3) ejemplares
• Constancia para el remitente del contenido del texto impuesto
• DOS (2) intentos de entrega con avisos de visita •
Cobertura geográfica nacional con medios propios •
Sistema informático de seguimiento de la pieza en su recorrido
hasta la entrega con posibilidad de acceso por parte del usuario
vía internet y telefónica • Sistema de gestión
de archivo por CINCO (5) ANOS.
Que el ejemplar del formulario de “CARTA
DOCUMENTO” archivado por el Prestador de Servicios Postales
se encuentra alcanzado por los principios de inviolabilidad de los
envíos postales y de secreto postal establecidos en el articulo
6° de la Ley de Correos N° 20.216, por lo cual cabe disponer
que solo podrá ser requerido por el remitente del envío
y/o por autoridad judicial competente.
Que respecto de los Prestadores de Servicios Postales
debe puntualizarse que si bien, como ya se ha señalado, pueden
prestar el servicio del que aquí se trata, dicha posibilidad
no es irrestricta, sino que exige, de parte de la Autoridad Postal,
el ejercicio de razonables pautas de verificación y control
(cf. artículo 17 Decreto 1187/93), dado que los Prestadores
de Servicios Postales carecen, ab initio, de esa “máxima
calificación” para operar en materia postal que es
propia del Correo Oficial.
Que en tal sentido y sin perjuicio de que el articulo
3° del Decreto N° 1187/93 establece en su segundo párrafo
que “los precios y servicios del mercado postal local e internacional
se pactarán libremente entre las partes, sin intervención
de la autoridad pública”, para poder ofertar cualquier
servicio, los Prestadores de Servicios Postales deben, conforme
lo dispone el articulo 11 inciso d) del mismo decreto “...indicar
el ámbito geográfico en que desarrollara su actividad,
las condiciones y calidad del servicio postal que prestara a sus
clientes, y los medios de que se valdrá para ello...”.
Que es imprescindible, entonces, que ese entorno
de libertad de los prestadores de servicios postales se compatibilice
con el inalienable derecho de los usuarios y consumidores a informarse,
con carácter previo, de las condiciones y calidad de los
servicios que los operadores se comprometen a prestar, como también
con el ejercicio de las prerrogativas acordadas a la Autoridad de
Aplicaci6n del régimen, tanto en lo que se refiere a la tutela
de los derechos de los consumidores, como también de la vigencia
de una efectiva competencia y de las normas de lealtad comercial.
Que el Capitulo III del Decreto N° 1187/93,
en sus artículos 16 y 17, alude la cuestión referida
a “PUBLICIDAD DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE”,
normas que configuran el adecuado correlato, y que imponen a los
Prestadores de Servicios Postales que “...en ningún
caso podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto
en su solicitud de inscripción...”.
Que, en tales condiciones, la normativa vigente
pone especial énfasis en la “indicación del
servicio” que hará el prestador, agregando el articulo
16 segunda parte del Decreto N° 1187/ 93, que “...Es obligación
del Prestador de Servicios Postales informar al cliente por escrito
sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar...”,
lo que ratifica la importancia que se asigna a esta declaración.
Que a lo expuesto deben agregarse las previsiones
normativas respecto al rol, que en esta cuestión, le es asignado
a la Autoridad Publica, en los términos del articulo 17 del
Decreto N° 1187/93 (Texto modificado por el art. 9° del
Decreto N° 115/97): “...La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
será la autoridad encargada de ejercitar la función
de Policía en materia postal y telegráfica, con el
objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una
efectiva competencia y las normas de lealtad comercial. Recibirá
las denuncias que realicen los clientes, las investigara y resolverá
sobre la aplicación de las sanciones que correspondieran.
Asimismo, verificara la correspondencia entre los medios denunciados
por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las
condiciones de servicios ofrecidas a sus clientes...”.
Que si bien, como ya se ha señalado, estos
servicios se prestan en un ámbito de competencia y sin exclusividad
para el Correo Oficial, ello no obsta a que este Organismo de Control
adopte las medidas del caso para que los mismos se presten con condiciones
y calidad adecuadas a su real naturaleza, a fin de preservar, especialmente,
los derechos de los usuarios.
Que en función de ello, y tal como fuera
resuelto respecto del segmento de oferta de servicios internacionales,
se ha advertido que la indicación de servicios que se realiza
mediante el Formulario R.N.P.S.P. 006 resulta insuficiente para
la adecuada declaración del servicio, dado que no se informa
adecuadamente al usuario o cliente.
Que desde esa óptica, no puede soslayarse
que teniendo en cuenta la utilización que los consumidores
hacen de estos servicios, vinculados habitualmente a cuestiones
de tipo litigioso, de defensa y/o reclamo de derechos, obliga a
este Ente de Control a establecer recaudos formales que aseguren
una adecuada tutela de los intereses involucrados.
Que asimismo y conforme al articulo 6° inc.
c´) del Decreto N° 1185/90 es facultad de esta COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES “resolver el cumplimiento de los
estándares mínimos de aptitud y calidad de los servicios
postales que se denuncien”.
Que no escapa a la consideración de esta
instancia lo expresado a esta COMISION por la Excma. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION, través de su Administración
General (Oficio 118104 en expte. AG nro. 1617/02), en lo atinente
a la utilización de este servicio para la notificación
en el proceso judicial, en las que al referirse a “...la forma
en que se practican las notificaciones por ‘despacho fehaciente’...”,
determino que “...el control y regulación específicos,
son materia que debe asumir y reglamentar la Comisión Nacional
de Comunicaciones, que es el organismo de control con competencia
especial...”.
Que, en ese sentido, es un ítem central
a tener en cuenta el establecimiento de mecanismos predispuestos
por parte de la Autoridad de Aplicación susceptibles de proporcionarle
a usuarios y consumidores de los servicios postales información
de calidad sobre la oferta de los mismos, otorgando efectiva operatividad
al derecho que el articulo 42 de la Constitución Nacional
consagra a los usuarios a “... una información adecuada
y veraz...”, norma que impone, en su segundo párrafo,
lo siguiente: “... Las autoridades proveerán a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados...”.
Que lo expuesto implica, en materia de servicios
postales, un expreso mandato a esta Autoridad de Policía
Postal a fin que adopte las decisiones que sean necesarias para
obtener esos objetivos que, tal como se aprecia de las normas transcriptas,
no se limitan ni podrán limitarse a una tarea meramente represiva
o ex post facto, como es el supuesto previsto en la ultima parte
del articulo 16 del Decreto N° 1187/93.
Que, en un concepto moderno, la función
de control dentro de un ámbito de competencia, debe empezar
por una adecuada información, lo que implica arbitrar los
medios que sean necesarios para que el usuario o consumidor, ya
sea individual o corporativo, disponga del conocimiento integral
de los distintos servicios que se ofertan en el mercado postal,
en este caso los de Carta Documento o similares, a fin de que sea
su elección, y no la de la Autoridad Publica, la que decida
en definitiva la permanencia o no en el mercado de un determinado
prestador de servicios postales.
Que la dinámica del mercado postal argentino
observada en la ultima década reclama información
integral sobre los distintos servicios que los prestadores postales
ofrecerán a los usuarios, la que no puede excluir el detalle
de las características esenciales y modalidades particulares
de cada servicio, sus concretas condiciones de calidad, cobertura
geográfica y disponibilidad de recursos, de manera tal de
posibilitarle al usuario una herramienta completa de decisión
previa a la contratación de la prestación.
Que, en ese sentido, y en función de los
relevamientos y estadísticas del mercado verificadas en los
últimos anos, se advierte la necesidad de requerir, para
ciertos servicios típicos, recaudos mínimos de información
que permitan establecer una adecuada calificación de los
mismos como medio de establecer una legítima competencia
en diferentes segmentos del mercado.
Que, en virtud de lo expuesto, es claro que a la
calidad de inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales debe acompañarse la información integral
referida a todos y cada uno de los servicios que prestara a sus
clientes, la cual debe ser objeto de certificación por parte
de la Autoridad de Aplicación y estar disponible públicamente
para todos los usuarios potenciales de los servicios.
Que el articulo 5° inciso c) del Reglamento
de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72, t.o.
1991), dispone que el organismo competente, “dirigirá
el procedimiento procurando establecer un procedimiento sumario
de gestión mediante formularios impresos y otros métodos
(...)”.
Que, así las cosas, la Gerencia de Servicios
Postales de esta Comisión Nacional propone la aprobación
de un procedimiento para la indicación y registración
de los servicios “Carta Documento” o similares.
Que, asimismo, y para orientar una adecuada transición
con lo aquí resuelto, se dispone lo concerniente al periodo
en el cual los prestadores de servicios postales deberán
revalidar su denuncia del servicio ante el registro.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias,
en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención
que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole
legal que formular.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas
en el Decreto N° 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias,
en el Decreto N° 1187/93 y sus modificatorios y en el Decreto
N° 811/2004.
Por ello, EL INTERVENTOR DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:
Artículo 1° - Defínese, a los
fines de la indicación prevista en el articulo 11 inciso
d) del Decreto N° 1 187/93, modificado por su similar N°
1 15/97, como “CARTA DOCUMENTO” al servicio postal que
implique, como mínimo e independientemente de las distintas
modalidades y denominaciones que pudieren presentarse, la imposición
de una pieza en TRES (3) ejemplares de identicó contenido,
uno para el impositor, otro para el destinatario y el tercero para
el prestador, la verificación de la identidad del remitente,
la constancia de la entrega al destinatario y el archivo del tercer
ejemplar disponible por un plazo determinado.
Art. 2° - Establécese que los servicios
de “CARTA DOCUMENTO” deben reunir como mínimo
las siguientes condiciones:- Formulario en TRES (3) ejemplares.
Procedimiento preestablecido que contemple: • Identificación
del remitente • Cotejo de la identidad de los TRES (3) ejemplares
• Constancia para el remitente del contenido del texto impuesto
• DOS (2) intentos de entrega con avisos de visita. - Cobertura
geográfica nacional con medios propios - Sistema informático
de seguimiento de la pieza en su recorrido hasta la entrega con
posibilidad de acceso por parte del usuario vía internet
y telefónica. - Sistema de gestión de archivo por
CINCO (5) AÑOS.
Art. 3° - El ejemplar del formulario de “CARTA
DOCUMENTO” archivado por el Prestador de Servicios Postales
se encuentra alcanzado por, los principios de inviolabilidad de
los envíos postales y de secreto postal establecidos en el
articulo 6° de la Ley de Correos N° 20.216 y sólo
podrá ser requerido por el remitente del envío y/o
por autoridad judicial competente.
Art. 4° - Apruébase el “PROCEDIMIENTO
PARA LA INDICACIÓN Y REGISTRACIÓN DE SERVICIOS DE
CARTA DOCUMENTO” que, como Anexo 1, integra la presente.
Art. 5° - Apruébase el “FORMULARIO
RNPSP 010” “SOLICITUD DE REGISTRACIÓN DEL SERVICIO
CARTA DOCUMENTO” que como Anexo ll, integra la presente.
Art. 6° - Dispónese que los Prestadores
de Servicios Postales que hayan indicado ante el Registro Nacional
de Prestadores de Servicios Postales, en los términos previstos
en el articulo 11 inciso d) del Decreto N° 1187/93, servicios
comprendidos en la definición del articulo 1° de la presente,
deberán efectuar una nueva indicación del servicio
en las condiciones y con el procedimiento previsto en el artículo
3°, dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a
partir de la publicación de la presente, vencido el cual
caducaran, de pleno derecho, todas las efectuadas con anterioridad.
Art. 7° - Los certificados que se emitan en
función de lo dispuesto por la Resolución N° 111
CNCT/95, modificada por su similar N° 003 CNCT/96, dejarán
constancia de la condición del prestador en lo relativo a
la posibilidad de oferta de estos servicios.
Art. 8° - La presente comenzara a regir a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° - Registrése, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese
y archívese.
-Ceferino A. Namuncurá-
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA INDICACIÓN Y REGISTRACIÓN DE
SERVICIOS DE CARTA DOCUMENTO
Artículo 1: Principio general
La indicación de servicio formulada por los prestadores de
servicios postales en los términos del artículo 11
inciso d) del Decreto N° 1187193 relativa a prestaciones calificables
como de “CARTA DOCUMENTO”, deberá ajustarse a
lo establecido por el presente procedimiento y a los requerimientos
particulares que en cada caso pudiere formular la COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES a tráves de su GERENCIA DE SERVICIOS
POSTALES.
Artículo 2: Prestaciones alcanzadas
Quedan alcanzadas por el presente procedimiento todas aquellas prestaciones
que impliquen, como mínimo e independientemente de las distintas
modalidades y denominaciones que pudieren presentarse: la imposición
de una pieza en tres (3) ejemplares de idéntico contenido,
uno para el impositor, otro para el destinatario y el tercero para
el prestador, la verificación de la identidad del impositor,
la constancia de la entrega al destinatario, y el archivo del tercer
ejemplar disponible por un plazo determinado.
Artículo 3: Calificación
La calificación de un servicio como alcanzado por el presente
procedimiento se hará por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES a tráves de su GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES
y se realizara de oficio o a petición de parte, teniéndose
especialmente en cuenta las indicaciones de servicio que se hubieran
efectuado ante el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
POSTALES en orden a lo establecido en el articulo 11 inciso d) del
Decreto N° 1187/93.
Artículo 4: Requisitos de la indicación
del servicio
Todo prestador de servicios postales que decida ofertar servicios
de “CARTA DOCUMENTO” deberá, a los efectos de
acreditar el cumplimiento del requisito exigido por el articulo
11 inciso d) del Decreto N° 1187/93 (texto según Decreto
N° 115/97), presentar ante la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES
el FORMULARIO RNPSP 10 y un informe (en papel y en soporte magnético)
en el que se manifieste lo siguiente:
1. - Descripción General de las condiciones
del servicio: Se detallará la información o acompañará
la documentación que seguidamente se indica:
1.1. Denominación comercial del servicio
1 2. Carácter de la oferta: Se indicara si se trata de
un servicio de oferta al público en general o exclusivo
para el segmento de clientes corporativos. En el primero de los
casos, deberá acompañarse el detalle de los precios.
1.3. Formularios: Se acompanarán, como mínimo:-
Formulario para la imposición del envío en sus tres
ejemplares y el instructivo para su integración. Formulario
de Aviso de Recibo, Formulario de Aviso de Visita Planilla y/o
registro de la Distribución
1.4. Cobertura geográfica nacional comprometida: Deberá
indicarse, en los términos del articulo 3ro. primera parte,
de la Res. SECOM 3123/97, la cobertura geográfica nacional
total propia comprometida para este servicio en los siguientes
términos: Admisión: se detallarán, agrupados
por provincia y localidad, los domicilios de los puntos de atención
en los que se admitirán los envíos. Para la distribución:
se detallarán, agrupadas por provincia, las localidades
en las que se distribuirán los envíos.
1.5. Estándares de entrega: Se indicará, por cada
localidad, el tiempo máximo de entrega contado a partir
de la admisión del envío. La indicación se
efectuara con el formato “D+n”, siendo “D”
el día de la admisión y “n” la cantidad
de días prevista, como máximo, para la entrega.
2. - Descripción analítica del servicio:
Con posibilidad de remisión a documentación que se
adjunte, deberá efectuarse una descripción analítica
del servicio que se comprometerá a prestar a los usuarios,
que incluya, como mínimo, la siguiente información.
2.1. Procedimientos internos: Se acompañará
el manual de procedimiento o una descripción detallada
de cada uno de los procesos que comprenden la prestación
del servicio, en particular, aquellos que resulten inherentes
a la admisión, clasificación, transporte, distribución
y entrega de los envíos.
2.2. Red prestacional: Deberá acreditarse la existencia
de una red prestacional propia, entendida como la organización
de los distintos medios humanos y materiales disponibles que permita
verificar su correspondencia con las condiciones y calidad del
servicio denunciado. A tal efecto, deberá indicarse, en
los términos del articulo 3°, segunda parte de la Resolución
SC N° 3123/97, la siguiente información, agrupada por
cada una de las provincias y localidades comprendidas en la cobertura
geográfica indicada: • Medios Humanos: se indicara
la dotación total de medios humanos afectados al servicio,
clasificada por función • Inmuebles: se detallaran
los domicilios de los inmuebles afectados al servicio con indicación
de su destino (p. ej.: sucursal, centro de distribución,
etc.) • Vehículos: se detallaran los vehículos
afectados al servicio, indicando por cada uno su marca, modelo,
dominio y la condición de propio o contratado.
2.3. Controles: evidencia sobre la existencia de controles internas
y/o externos sobre los servicios. En especial, se deberá
acreditar la existencia de un sistema de identificación
de las piezas mediante código de barras y seguimiento de
la misma en toda la tramitación del servicio.
2.4. Información al usuario: evidencia sobre la existencia
de medios de información al usuario respecto de la oferta
como también sobre el tramite de los servicios ya contratados,
por vía telefonica y mediante acceso por internet.
2.5. Reclamaciones: Evidencia sobre la existencia de un sistema
de atención a las reclamaciones en caso de manifestarse
no conformidad por parte de los usuarios.
2.6. Componentes Tecnológicos: Deberá realizar una
DECLARACIÓN JURADA por la cual el prestador se compromete
a adoptar sistemas y procedimientos de seguridad, tendientes a
resguardar la confidencialidad de las comunicaciones que se cursen
por medio de sus instalaciones y equipos. Esta de-claración
deberá ser suscripta por el representante de la empresa,
con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma y
la personería estar certificadas por escribano pú-blico.
Además deberá presentar una descripción de:
a) Las etapas o tramos del servicio en el cual interviene el componente
técnico informático y/o de telecomunicación.
b) Descripción del sis-tema indicando sus características
operativas y funcionales. c) Topología de la red, equipamiento,
medios de transmisión. d) Lugar de emplazamiento del equipo
central. e) Área de cobertura: alcance geográfico
previsto para el servicio indicando las ciudades a cubrir.
3. Gestión de archivo: En atención
a las características propias del servicio que se trata,
en el que la prestación no se agota con la entrega al destinatario
del segundo ejemplar y/o del aviso de recibo al impositor, deberá
presentarse la siguiente información:
3.1. Descripción del sistema de gestión
de archivo del tercer ejemplar en poder del prestador y de la
planilla y/o registro de la distribución, informando plazos
de conservación (que no podrán ser inferiores a
los CINCO (5) anos de entregada la pieza), lugar de guarda propio,
sistema de archivo y de información, condiciones de seguridad
y demás consideraciones que hagan a la calidad del servicio,
al compromiso que se asume con los usuarios y a la observancia
de los principios de inviolabilidad de la correspondencia y del
secreto postal.
3.2. Compromiso de Información. Procedimiento dispuesto
para garantizar a los requirentes autorizados, la plena disposición
de la información y ejemplares guardados en archivo, en
caso de baja del prestador del Registro.
3.3. Procedimiento previsto para, una vez vencido el plazo de
guarda, la destrucción del tercer ejemplar y de la planilla
y/o registro de la distribución que asegure el respeto
los principios de inviolabilidad de la correspondencia y del secreto
postal.
Artículo 5: Declaración jurada
Las manifestaciones vertidas en la presentación aquí
aludida tendrán carácter de declaración jurada
y comprometen la responsabilidad del prestador en orden a lo dispuesto
por los artículos 16 y 17 del Decreto N° 1187/93, para
el caso que se constate su falsedad.
Artículo 6: Recepción de la documentación
La COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través de
su GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES, recibirá la presentación
a que se refiere el articulo 4° de la presente, y realizara
una precalificación de la misma.
Si la presentación resulta incompleta se devolverá
sin mas tramite, con indicación de la documentación
faltante.
Si la presentación resulta completa, se dejara debida constancia
en el formulario RNPSP 10, y el interesado ingresara la misma a
través de la MESA DE ENTRADAS GENERAL de esta COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Artículo 7: Análisis preliminar
La COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través de
su GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES, analizara la presentación
recibida, a efectos de determinar si responde satisfactoriamente
a los ítems predispuestos en el articulo 4° del presente
procedimiento. De resultar insuficiente, se le hará saber
por única vez al prestador interesado para que efectúe
la presentación adicional que corresponda en el plazo prudencial
que se fije, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud.
Artículo 8: Dictamen técnico
Resultando completa la solicitud o evacuado satisfactoriamente el
requerimiento adicional que se fije según lo dispuesto en
el articulo anterior, la GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES tendrá
un plazo de DIEZ (10) días hábiles para emitir un
dictamen técnico sobre la presentación efectuada.
Dicho plazo se interrumpirá si la GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES
determina la necesidad de efectuar verificaciones adicionales a
la empresa en los términos del articulo 17 del Decreto N°
1 187/93.
Artículo 9: Resolución
La decisión deflnitiva sobre la indicación del servicio
se efectuara mediante acto administrativo de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES, con ajuste a Io dispuesto por la Ley
19.549 y su Decreto reglamentario.
La habilitación podrá otorgarse condicionada a la
realización de verificaciones adicionales en los términos
del articulo 17 del Decreto N° 1187/93, efectuada la cual se
dispondrá lo pertinente respecto de la habilitación
definitiva. En todos los casos, se otorgara una certificación
especifica que acredite la misma.
Denegada la solicitud, no podrá formularse una nueva indicación
del servicio por el plazo de UN (1) año, a contar de la fecha
de notificación de la respectiva denegatoria.
Artículo 10: Procedimientos de oficio
La GERENCIA DE SERVICIOS POSTALES podrá disponer la apertura
de procedimientos de oficio para aquellos casos en los que, de acuerdo
a las indicaciones de servicios obrantes en el REGISTRO NACIONAL
DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES, estime que un determinado
Prestador de Servicios Postales ha ofertado o se encuentra prestado
un servicio que debe ser indicado conforme el presente procedimiento.
Similar apertura se dispondrá para los casos en los cuales
la denominación comercial de los servicios pueda inducir
a error a los usuarios acerca de su real naturaleza.
En tal caso, y según las circunstancias
del caso, dispondrá los cursos de acci6n correspondientes,
los que podrán consistir en intimación a rectificar
la indicación del servicio, plazo para ajustarse al presente
procedimiento, suspensión preventiva de la oferta, todo bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del
Decreto 1187/93.
Artículo 11: Publicidad
Todas las resoluciones que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
emita en función de estos procedimientos se publicarán
por el plazo de 1 (UN) año en la pagina de internet del Organismo,
www.cnc.gov.ar, sin perjuicio
de la publicación de estilo en el Boletín Oficial.
Artículo 12: Actualización de la información
Toda modificación de los datos, procedimientos y/o formularios
correspondientes a la indicación del servicio, deberá
ser denunciada al REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
POSTALES, con una antelación no menor a QUINCE (15) días
de la fecha de su implementación. ©
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