Introducción
El esquema jurídico diseñado en nuestro
país, mediante la sanción de la Ley Nacional de Radiodifusión
N° 22.285 y su normativa complementaria, fue modificado en forma
sucesiva por un significativo número de leyes, decretos y
resoluciones, dictados principalmente, a partir de 1983. En igual
medida han contribuido con sus decisiones, los jueces de diversos
fueros e instancias, quienes acompañando los cambios producidos,
interpretaron la aplicación y constitucionalidad de la normativa
vigente en la materia.
Normativa y jurisprudencia para el sector
En orden a lo expuesto, una de las primeras normas
dictadas al retornar la Argentina a la democracia, fue el decreto
1151/84, que suspendió la vigencia del Plan Nacional de Radiodifusión,
aprobado por el decreto 462/81.
Puede afirmarse que la controvertida cuestión
de la irregularidad jurídica de las diversas estaciones de
radiodifusión reconoce su fundamento en el citado decreto
1151/84, dado que a partir de esta norma no se realizaron concursos
para adjudicar licencias para operar radios y canales de tv. A posteriori,
surgieron innumerables intentos de regulación y normalización
de emisoras que funcionaban al margen de la ley, los que fueron
instrumentados por la ley 23.696, y por un heterogéneo conjunto
de normas reglamentarias, muchas veces dejadas sin efecto por decisión
del mismo organismo que las dictó, o por haber sido cuestionadas
a través de una resolución judicial.
En el mismo sentido, un sinnúmero de normas
y fallos, han conformado a la fecha un nuevo marco jurídico
para la radiodifusión, más allá de lo dispuesto
por la ley 22.285. Ello es así, dado que los principales
temas del mundo de la radiodifusión están regulados
por otras normas, que establecen pautas y criterios distintos y
a veces antagónicos con los contenidos en la redacción
original de la ley 22.285.
Por ejemplo, la resolución meoysp 1226/93,
autorizó la difusión de propaganda extranjera, sobre
la base de una interpretación del decreto de desregulación
económica 2284/91, ratificado por ley 24.307, contrariando
lo establecido en la ley de radiodifusión, que consagraba
medidas protectoras de la publicidad local. Unos años después,
el decreto 1062/98 modificó lo concerniente al uso del idioma
y los juegos de azar. Por su parte, el decreto de necesidad y urgencia
(dnu) 1005/99, sustituyó diversos artículos de la
ley de radiodifusión, entre otros, los vinculados con los
fines de la programación, la protección del destinatario,
los programas educativos y los anuncios publicitarios.
El importantísimo tema del régimen
de multiplicidad de licencias se estableció en función
de lo normado por la ley 23.696 y el decreto 1005/99, ampliándose
sustantivamente el temperamento primario de la ley de radiodifusión
sancionada en 1980. Lo relacionado con la transferencia de emisoras,
fue modificado sucesivamente por los decretos 1062/98 y 1005/99,
introduciéndose pautas sensiblemente más flexibles
que las contenidas en la ley de facto.
La posibilidad de participación de empresas
extranjeras en el escenario de la radiodifusión, originalmente
vedado por la ley 22.285, llegará de la mano de las leyes
24.124, 24.123, 24.100 y 24.352, aprobatorias de los tratados de
promoción y protección recíproca de inversiones,
suscriptos con eeuu, Italia, Francia y los Países Bajos,
respectivamente; que luego fueron receptados, por el dnu 1005/99.
Posteriormente, por la ley 25.750, denominada comúnmente
de protección de los bienes culturales, se aprobará
la participación de extranjeros en las estaciones de radiodifusión
hasta un 30% del capital accionario.
Otro aspecto, no menos importante, ha sido el que
pautara un nuevo esquema tributario, derivándose aportes
al cine y al teatro; definiéndose ello en las leyes 23.377
y 24.800. De este modo se sentaron las primeras bases para la conformación
del denominado espacio audiovisual, integrativo de diversos medios.
La participación de las cooperativas como
prestadores de servicios complementarios de radiodifusión
fue parcialmente autorizada por las resoluciones dictadas por el
comfer 441/98 y 462/98, y por la resolución 606/01, también
aprobada por ese organismo, por las cuales se modifica el criterio
original del art. 45 de la ley 22.285, que sólo autorizaba
a ser radiodifusores a las sociedades comerciales. En este punto,
además, deben tenerse presente los fallos dictados por la
csjn, entre ellos, «Asociación Mutual Carlos Mujica
c/ Estado Nacional (pen-comfer) s/ amparo», declaratorio de
la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo
45 de la ley 22.285, por considerar restrictiva dicha cláusula,
al admitir únicamente como licenciatarios, a las personas
físicas o sociedades comercia-les regularmente constituidas
en el país.
La estructura del Servicio Oficial de Radiodifusión
(sor) y otros medios de comunicación públicos fue
aprobada por el decreto 94/01 y sus modificatorios, creándose
el Sistema Nacio-nal de Medios Públicos Sociedad del Estado.
De este modo, se establecen importantes diferencias con el criterio
originalmente trazado por la ley 22.285.
Asimismo, por el decreto 2368/2002 se modificó
la ley de radiodifusión, habilitándose a los medios
que integran el sor a operar aún en aquellas zonas en donde
se encuentre instalada una estación de radiodifusión
privada, con lo cual se deja sin efecto el principio de subsidiariedad
del Estado, que había sido expresamente consagrado en la
citada ley 22.285.
El crecimiento del sector público en esta
materia se vió robustecido con la posibilidad de las provincias
y municipios de am-pliar sus medios de comunicación estatales
y comercializar publicidad. Esto fue autorizado por el decreto de
necesidad y urgencia 1214/03. En el mismo orden de ideas, debe tenerse
presente lo dispuesto en el decreto 1656/92, y otros similares,
que habían flexibilizado la nor-mativa publicitaria para
los me-dios públicos.
La cotización en bolsa de las sociedades
licenciatarias fue autorizada por un dictamen de Procuración
del Tesoro, que el comfer recoge en la resolución 390/98.
A partir de este dictamen se introducen modificaciones en el sistema
de control del comfer sobre la sociedades que explotan radios y
canales de tv. El tradicional sistema de adjudicación de
licencias intuito personae se ve, en cierta forma, morigerado por
un criterio más flexible, que permite a las empresas licenciatarias
ampliar sus fuentes de financiamiento.
Algunos de los organismos previstos en la ley de
radiodifusión, como la Secretaría de Información
Pública, dejaron de existir desde 1988, y los que quedaron
actuando, vieron modificadas sustancialmente sus misiones y funciones.
En la misma orientación, un nutrido conjunto
de resoluciones del comfer –y en algunos casos de la Secretaría
de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Comunicaciones–
referidas a diversos temas de esta disciplina, proyectaron directrices
diferentes a las establecidas originariamente por la citada ley
de facto.
Como puede apreciarse en este acotado derrotero,
los aspectos sustantivos de la radiodifusión en rigor no
son regulados por la ley 22.285 en su versión original. Por
el contrario, las sucesivas modificaciones a esa ley fueron consagrando
otros criterios, en muchos casos decididamente opuestos, a la redacción
original. De modo que es incorrecto afirmar que «la radiodifusión
argentina se encuentra regida por la ley 22.285». Puede advertirse,
entonces, que desde 1983, se ha legislado profusamente en materia
de radiodifusión. Sin embargo se advierte que la metodología
utili-zada, fragmentada y casuística, ha contribuido a crear
un marco jurídico impreciso y muchas veces contradictorio.
Más allá que alguna de las normas
surgidas a partir de 1983 pueda ser positiva, individualmente considerada,
empero, conlleva en su seno, la objeción de estar inserta
en un esquema jurídico estructuralmente obsoleto y alejado
de los nuevos desafíos tecnológicos.
Así las cosas, la radiodifusión está
regida por un marco jurídico sumamente peculiar, en el cual
conviven simultaneamente principios autoritarios, democráticos,
reglamentaristas, desreguladores, proteccionistas y abiertos al
capital extranjero.
En suma, la objeción central es que se ha
modificado parcialmente la ley 22.285, cuando lo que hubiese correspondido
era la derogación total de la misma y su reemplazo por una
nueva ley de radiodifusión.
En orden a ello, debe señalarse, que se
han presentado en los últimos lustros –sin éxito
en su aprobación–, un importante número de proyectos
de ley, con el objeto de reemplazar a la vigente 22.285.
Más allá de la ley de radiodifusión
Sin perjuicio de las reformas expresas realizadas
en materia de radiodifusión, se encuentran vigentes otro
conjunto de normas que, directa o indirectamente, impactan sobre
el marco jurídico creado a partir de la ley 22.285.
Por ejemplo, importantes tratados, por su jerarquía
constitucional, prevalecen por sobre el articulado de la ley de
radiodifusión; consagrando, en ciertas ocasiones, criterios
opuestos a los establecidos en la ley 22.285, y conforme a lo determinado
en la Constitución Nacional, ostentan un rango superior a
las leyes.
En ese orden, puede citarse el Pacto de San José
de Costa Rica, que en su art. 13 dispone que no se puede restringir
el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o
de enseres o aparatos usados en la difusión de información
o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.
Esta norma, por caso, constituye una condena explícita
a la suspensión de las adjudicaciones de estaciones de radiodifusión,
dispuesta por medio del decreto 1151/84 y a otro tipo de normas
limitativas y restrictivas que, en diversas etapas, se establecieron
respecto a las estaciones de radio y televisión.
En el mismo sentido, la regulación de la
protección de los menores frente a los diversos medios audiovisuales,
debe necesariamente tener presente lo normado por la Convención
de los Derechos del Niño, incorporada a la Carta Magna en
1994.
Por lo demás, la propia Constitución
Nacional reformada, que consagra el derecho de los partidos políticos
de difundir sus ideas, no se condice plenamente con las prescripciones
de la ley 22.285, restrictiva de la difusión política
en las estaciones oficiales de radiodifusión.
Sin perjuicio de estas normas que colisionan con
la ley 22.285 desde una posición de superioridad legislativa;
en otro plano, determinadas leyes provinciales sobre radiodifusión,
como las dictadas por Río Negro, Neuquén y Chaco,
entre otras, han objetado la tesis de la jurisdicción nacional
consagrada por la legislación general en la materia.
No obstante, es preciso destacar que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha convalidado el principio de la
juris-dicción nacional, fundamentalmente, sobre la base argumental
de la denominadas cláusulas constitucionales de «comercio
y progreso».
Por ello es que señalamos, como lo expresáramos al
comienzo de este artículo, que la radiodifusión argentina
se encuentra inserta en un sistema jurídico que surge de
la actividad desarrollada para el sector, desde los tres poderes
del Estado. Decretos, resoluciones y decisiones administrativas
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional; la legislación,
que ha sido sancionada por el Congreso de la Nación, y los
fallos judiciales de las más diversas instancias y de la
más variada competencia de nuestro país, que vinieron
sistemáticamente a determinar la razona-bilidad y aplicabilidad
de la legislación producida en esta materia.
En este contexto, se advierte claramente la necesidad
de apro-bar una nueva ley de radiodifusión que regule técnica
y jurídicamente, en forma abierta, democrática y equitativa,
el funcionamiento de las radios y canales de tv de la República
Argentina. ©
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