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Introducción
Con su Resolución 2350/2004, la Comisión
Nacional de Comunicaciones reglamentó la presentación
de las declaraciones juradas previstas por la ley 25.511, que obliga
a todas las empresas que prestan servicios públicos a dar
preferencia a la contratación de bienes de origen nacional.
Es imposible saber a ciencia cierta si dejando
de lado a Telefónica y Telecom, los muchos otros prestadores
de servicios de telecomunicaciones calificables como servicios públicos
han estado cumpliendo o no con las obligaciones de la ley 25.551.
Hay quienes sospechan que no. Ese eventual incumplimiento y las
consecuencias que quizás provoque nos obliga a analizar,
en primerísimo lugar, si la vuelta al pasado que implica
la ley 25.551 y sus normas vinculadas es constitucionalmente admisible.
Baste por ahora señalar que sólo lo sería en
la medida en que su aplicación no generase ni (i) una carga
económica tal que afecte el derecho de propiedad, ni (ii)
un menoscabo de la libertad de comercio, que existiría si
se substituye la autonomía de voluntad de los prestadores
por los dictados de funcionarios públicos.
Como bien ha dicho nuestra Corte Suprema, las leyes
deben interpretarse de acuerdo al momento y lugar en que se realiza
el análisis del caso y es por eso que su constitucionalidad
debe ser dirimida con criterios dinámicos: una norma que
es constitucional en una época dada puede no serlo en otra,
sea porque han cambiado las circunstancias fácticas o las
valoraciones colectivas generalmente aceptadas.
Si se analiza el texto de las normas revividas
por la ley 25.551 se verá que las referencias a las empresas
prestadoras de servicios públicos tenía su lógica,
en la medida en que para entonces –1963 a 1970– casi
la totalidad de los servicios públicos estaba en manos estatales
y era razonable que el Estado se diese a sí mismo unas determinadas
normas de contratación, máxime cuando su poder de
compra derivaba mediata o inmediatamente de su capacidad de usar
fondos públicos.
Ahora, en el siglo XXI, esas viejas empresas estatales
que tan caro costaron a nuestro país, no existen más,
fuera de algunas excepciones y de ciertas refundaciones que ojalá
no impliquen las mismas consecuencias que sus antecesoras.
Hoy los servicios públicos en general y
los de telecomunicaciones en particular son prestados por particulares,
que gozan de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos.
Nadie puede dudar de la conveniencia y necesidad de tener una sana,
pujante y fuerte industria nacional, pero la cuestión no
es el “qué” sino el “cómo”
y vinculado a él, a costa de qué y de quienes: la
gran duda que generan las normas que analizaremos en este trabajo
es si las limitaciones y costos que causaría una aplicación
extensiva de estas normas, serían compatibles con nuestra
Constitución, por los sacrificios directos e indirectos que
implicarán para las empresas prestadoras de servicios públicos
y para los usuarios, o sea, para todos nosotros.
La Resolución CNC 2350/2004
La cnc ha puesto en ejecución las disposiciones
de la ley 25.551 y de sus normas reglamentarias, que contienen un
sistema que en lo bueno y en lo malo implica la vuelta a las décadas
de 1960 y 1970.
Dejando de lado temas de detalle, esta resolución
provoca ab initio al menos tres interrogantes: en primer lugar,
dado que contiene un régimen punitivo especial, pareciera
que se han creado sanciones de dudosa legalidad: al prever la ley
25.551 un régimen específico, parece posible afirmar
que la cnc no tiene facultades para crear sanciones diferentes a
las allí consignadas.
Otra observación que merece la Resol. 2350/04
es que si bien es cierto que la CNC tiene facultades para exigir
la presentación de las declaraciones juradas, el plazo de
10 días hábiles administrativos contados desde el
10 de agosto de 2004 no fue razonable, porque mas allá de
la posibilidad de pedir vista y eventualmente prórroga, el
organismo de control debiera proceder de manera tal de no entorpecer
innecesariamente la ac-tividad de los prestadores, algo que necesariamente
ocurre si se les exige en tan corto tiempo producir un informe de
semejante complejidad y extensión.
Por otra parte, es curiosa la referencia que se
lee en los considerandos de la Resol. 2350/04, donde se reconoce
“Que mediante Notas CNC GC Nº 3557 y 3559, ambas del
18 de diciembre de 2002, esta Comisión Nacional de Comunicaciones
corrió traslado a Telefónica de Argentina S.A. y Telecom
Ar-gentina Stet France Telecom S.A. respectivamente, del contenido
del artículo 1º de la Ley Nº 25.551, a los efectos
de que se indiquen los recaudos adoptados para su cumplimiento.”
agregándose luego “Que ambas empresas presentaron respuesta
en tiempo y en forma dándose la pertinente participación
a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normas Regulatorias,
la que se expidió mediante Dictamen Nº 18846/GJNR/2003.”
lo cual permitiría afirmar que para la cnc al menos inicialmente,
esta norma de “compre argentino” era sólo aplicable
a ambas lsb y no a las prestadoras de servicios de telefonía
en competencia, porque de otra forma hubiese sido arbitrario no
consultar a todas las empresas involucradas.
Lo concreto es que pese a esa aparente limitación
a las dos dominantes, la Resol. 2350/04 ordena (1) que el llamado
“Procedimiento para el Cumplimiento del Régimen de
Compre Trabajo Argentino” será aplicado por la Comisión
Nacional de Comunicaciones; (2) que los sujetos obligados por ese
“Procedimiento...” serán todos los licenciatarios
(históricos, nuevos prestadores y operadores independientes)
que presten el servicio público de telecomunicaciones [1]
y (3) que todos los obligados deberán presentar las Declaraciones
Juradas que aprueba la resolución, semestralmente, abarcando
compras de bienes y contrataciones de servicios y de obras; con
un listado de las contrataciones efectuadas en el semestre anterior
conteniendo una minuciosa información mínima que sería
largo enumerar aquí.
Al comenzar a ser aplicado el régimen de
compre argentino, comenzarán varios complejos problemas que
intentaremos explicar en este trabajo.
La Ley 25.551
Esta norma se basa en las corrientes que en otros
países del mundo, incluidos los EE.UU., prevén normas
similares. Pero es sabido que la legislación extranjera no
sirve para copiarla, sino para aprender de ella.
Es así que debe tenerse gran cuidado al
hacer extensivo sin más el sistema de preferencias a las
empresas privadas que exploten servicios públicos, porque
un sistema desorbitado de compre nacional podría configurar
un anacronismo [2] que
sería preferible evitar, protegiendo y fomentando la industria
nacional sin sacrificar a otros sectores y sobre todo, a los consumidores,
que son siempre quienes pagan los errores del legislador.
Dejando de lado esas reflexiones, lo cierto es
que la ley obliga en su art. 1º a la administración
pública nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas y descentralizadas, a las empresas del Estado
y las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias
y permisionarias de obras y de servicios públicos y hasta
a sus respectivos subcontratistas directos, a que en la contratación
de provisiones y obras y servicios otorguen preferencia a la adquisición
o locación de bienes de origen nacional [3].
El Decreto 1600/02, reglamentario de la ley dispone
que las preferencias establecidas en el “régimen”,
serán aplicables, cuando se cumplan los recaudos de la Ley
25.551:
i) En materia de bienes: a favor de las ofertas
integradas por bienes de origen nacional, o sea producidos o extraídos
en la Argentina, siempre que el costo de las materias primas, insumos
o materiales importados nacionalizados no supere el 40% de su valor
bruto de producción [4].
Debe tenerse en cuenta que para la determinación del origen
del bien, no debe tomarse en consideración la calidad de
local o no del sujeto que lo produce o extrae, sino el carácter
objetivo del bien, esto es que la preferencia que el “régimen”
instituye, alcanza tanto a bienes provistos por empresas de capital
interno como de capital externo, en tanto se reúnan los requisitos
de fabricación local de la Ley 25.551.
ii) En materia de servicios: a favor de las ofertas
presentadas por una empresa o consultor local en los términos
establecidos por la Ley 18.875.
iii) En materia de obras: a favor de las ofertas
que, en lo referido a la provisión de los materiales de obra,
cumplan con el requisito de origen nacional y, en cuanto a los servicios
de proyecto, dirección y construcción de obra, cumplan
con lo establecido en el apartado precedente.
Como los supuestos precedentes son una “oferta
nacional”, se entiende por “oferta extranjera”
a toda aquella que no reúna esas características.
De acuerdo al art. 3º de la ley 25.551, se
debe otorgar la preferencia establecida en el artículo 1°
a las ofertas de bienes de origen nacional cuando en las mismas
para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de
pago contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos
que no sean de origen nacional, incrementados en un 7%, cuando dichas
ofertas sean realizadas para sociedades calificadas como pymes y
del 5% para las realizadas por otras empresas.
Cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales,
materias primas o bienes de capital que se utilicen en la producción
de bienes o en la prestación de servicios, que se vendan
o presten en mercados desregulados en competencia con empresas no
obligadas por el presente régimen, se debe otorgar la preferencia
establecida en el artículo 1° a los bienes de origen
nacional, cuando en ofertas similares, para idénticas prestaciones,
en condiciones de pago contado sin gastos o cargas financieras,
su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no
sean de origen nacional.
Cabe destacar que en todos los casos, a los efectos
de la comparación, el precio de los bienes de origen no nacional
debe contener, entre otros, los derechos de importación vigentes
y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización
a un importador particular no privilegiado, de acuerdo a como lo
fije la reglamentación correspondiente.
Por el art. 4º de la ley 25.551, cuando se
adquieren bienes que no sean de origen nacional en competencia con
bienes de origen nacional, los primeros deben haber sido nacionalizados
o debe garantizarse su nacionalización, se deben entregar
en el mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional
y su pago se debe hacer en moneda local, en las mismas condiciones
que correspondan a los bienes de origen nacional, cum-pliéndose
todas las normas exigidas del mercado nacional. La Secretaría
de Industria y Comercio debe entregar dentro de las 96 horas de
solicitado, un certificado donde se verifique el valor de los bienes
no nacionales a adquirir. [5]
Las Restricciones a los Prestadores
La libertad de los prestadores de servicios públicos
está severamente restringida, ya que se los obliga a prever
la participación de ofertas extranjeras [6]
y de ser así a elaborar los proyectos concursados adoptando
las alternativas técnicamente viables que permitan respetar
la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional,
considerándose “alternativa viable” aquella que
cumpla la función deseada en un nivel tecnológico
adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación,
todo lo cual puede ser materia opinable y así, quedar sujeto
a una arbitrariedad administrativa de dudosa constitucionalidad
[7].
Las formalidades son varias: además de preverse
hasta valores máximos para los pliegos [8],
en materia de publicidad deben anunciarse los concursos de precios
o licitaciones en el Boletín Oficial y en Internet, para
facilitar a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la
información que permita su participación en las mismas
[9].
Debemos remarcar que las normas también
exigen una planificación, por lo menos anual, de las contrataciones
que se prevé realizar: a los efectos de la aplicación
del “régimen”, esta planificación será
considerada como un Programa de Inversión y podrá
estar integrada por uno o más Proyectos o Planes de Inversión
[10]. Estas exigencias
son cuestionables, ya que su aplicación requiere la aplicación
de criterios subjetivos de manejo empresario que provendrían
del Estado, ampliando aún más aquella discrecionalidad
a la que antes nos hemos referido y que parece a priori excesiva,
porque podría configurar un desplazamiento de la autonomía
de los habitantes a favor del Estado, variando substancialmente
el espíritu de nuestra Constitución.
Yendo a los textos ahora vigentes, diremos que
las planificaciones que se exigirán a las empresas deben
establecer, con claridad, la definición de los bienes u objetos
de la inversión y contener como mínimo las especificaciones
técnicas generales y los servicios conexos asociados a la
instalación y puesta en marcha del equipamiento u obra según
corresponda, los plazos estimados de ejecución de los mismos
y el procedimiento probable de contratación que se utilizará
en cada caso. Si un Programa de Inversiones estuviese integrado
por dos o más Proyectos o Planes de Inversión: (i)
se deberá consignar cuáles de estos Proyectos o Planes
de Inversión integran el Programa y el plazo estimado de
implementación de los mismos. Los Planes o Proyectos de Inversión
que integran el Programa, deberán contener idénticas
especificaciones que las referidas en el apartado precedente y determinar
las fechas estimadas de realización de cada inversión
en particular y (ii) se podrá optar por realizar una única
publicación y difusión del Programa de Inversión,
antes del 30 de noviembre del año anterior al de su implementación.
Si en los Proyectos o Planes de Inversión que integran el
respectivo Programa se prevé la participación de ofertas
extranjeras y se supera el monto de $ 100.000, la decisión
de contratación específica que así lo prevea
deberá publicarse y página de Internet de la ONC y
simultáneamente publicadas en el Boletín Oficial y
en, por lo menos, un periódico de circulación nacional
masiva [11], por 2 días,
con un mínimo de 20 días corridos de antelación
a la fecha límite de recepción de ofertas, computados
a partir del día siguiente a la última publicación.
Es también una importante restricción
a la autonomía de la voluntad el que deban preverse “alternativas
viables” para la industria local: el art. 6º de la ley
manda que los proyectos deben elaborarse adoptando las alternativas
técnicamente viables que permitan respetar la preferencia
establecida a favor de los bienes de origen nacional, entendiéndose
por “alternativa viable” aquella que cumpla la función
deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones
satisfactorias en cuanto a su prestación.[12]
Dejando de lado las normas referidas a operaciones financiadas por
agencias de otros países, sujetas a previsiones específicas,
cabe señalar que quienes aleguen un derecho subjetivo, un
interés legítimo, o un interés difuso o un
derecho colectivo, pueden recurrir contra los actos que reputen
violatorios de lo establecido en la ley, dentro de los 5 días
hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar
conocimiento del acto presuntamente lesivo. Cuando el agravio del
recurrente consista en la restricción a su participación
en las tratativas precontractuales o de selección del proveedor
o contratista deberá reiterar o realizar una oferta en firme
de venta o locación para la contratación de que se
trate, juntamente con el recurso, aportan-do la correspondiente
garantía de oferta.
Es muy importante señalar que según
prevé el art. 10º de la ley 25.551, cuando se compruebe
que en un contrato celebrado por sociedades privadas prestadoras,
licenciatarias, concesionarios o permisionarias de obras y de servicios
públicos o sus subcontratantes directos obligados por la
presente ley, se hayan violado sus disposiciones, el ministerio
en cuya jurisdicción actúe la persona contratante
deberá disponer que ningún otro contrato, concesión,
permiso o licencia, le sea adjudicado por parte de la administración
pública nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas y descentralizadas y las empresas del Estado
por un lapso de tres a diez años según la gravedad
del caso.
Configura un aspecto de gravedad el que, según
el art. 14 de la ley 25.551, se consideren incursos en el artículo
249 del Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido
con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores
y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función,
de las entidades mencionadas en el artículo 1° sujetas
a la presente ley o a las leyes similares que dicten las provincias,
en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran
debidamente las normas declaradas obligatorias por la presente ley,
su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el
ámbito provincial.
Completa el panorama penal el art. 15 de la ley
25.551 según el cual quien por informes falsos o reticentes,
declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones
de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere
indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun
sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención
indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en
las normas concordantes que dicten las provincias y el Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires incurrirá en
la sanción establecida en el artículo 172 del Código
Penal.
Condicionamientos aplicables a las Especificaciones Técnicas
Cuando en cada uno de sus proyectos, y de acuerdo
a las reglas del arte, un prestador de servicios públicos
considere o deba considerar que existen alternativas técnicamente
viables, está obligado a elegir aquellas que permitan el
uso de bienes producidos o desarrollados en la Argentina.
Con ese objetivo es que las especificaciones técnicas
deben, en forma clara e inconfundible, precisar (1) Las características
y especies de la prestación, consignando además el
número de catálogo que genera el Sistema de Identificación
de Bienes y Servicios de Utilización Común creado
por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio
de 1997; (2) La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad
que deben cumplir los bienes o servicios o satisfacer los proveedores;
(3) Si los elementos deben ser nuevos, usados o reacondicionados
y si se aceptarán tolerancias; (4) Para la reparación
de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse
repuestos denominados legítimos; (5) No se deberán
formular especificaciones cuyo cumplimiento sólo sea factible
para determinadas empresas o productos, ni transcribirse detalladamente
textos extraídos de folletos, catálogos o presupuestos
informativos.
El obligado debe, además, indicar los bienes
que pueden producirse en el país, salvo cuando la industria
nacional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa,
total o parcial, viable y a precio razonable [13].
Es así que los pliegos de licitación deben estar acompañados
con una lista de elementos que pudieran ser provistos en el país.
De acuerdo a la normativa, si un bien puede ser
provisto por la industria nacional pero solo hasta un determinado
peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro
límite de especificación, los proyectos se deben encuadrar
dentro de estos límites salvo que existan justificaciones
objetivas y claras que indiquen la necesidad de sobrepasarlos. Según
sea el criterio con el que se apliquen estas reglas, existirá
o no una violación a los derechos constitucionales del obligado.
Idéntico comentario merecen (a) la obligación
de fraccionar las operaciones en el mayor grado posible, dentro
de lo razonable técnicamente, para facilitar la máxima
participación de la industria nacional en su provisión
[14] y (b) la obligación
de fijar plazos de entrega suficientes para permitir a la industria
nacional encarar la producción de los bienes requeridos,
salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra con
suficiente antelación: según se apliquen estas normas,
se podrá predicar o no su constitucionalidad, ya que los
márgenes de discrecionalidad que permiten estas disposiciones
es enorme: por ejemplo, tratándose de bienes no seriados,
o de bienes cuyo único adquirente es el Estado, que no se
producen en el país por falta de demanda en el pasado, habiendo
firmas dispuestas a desarrollarlos con antecedentes que avalen su
capacidad de hacerlo, está previsto que los plazos deberán
fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Incluso si razones
de urgencia acreditadas no lo permitieran, debe procurarse fraccionar
el pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando
la otra para propulsar la nueva actividad local.
Publicidad posterior a la Determinación
del Contratante
En las contrataciones que sean superiores a $ 10.000
y en las que se hubiera previsto participación de ofertas
integradas por bienes no nacionales, debe efectuarse en la página
de Internet de la ONC con anterioridad a la efectiva suscripción
o celebración del contrato, según corresponda, las
siguientes difusiones de ofertas y adjudicaciones: (1) La nómina
de ofertas recibidas y el monto de las mismas. Cuando existan mejoramientos
de ofertas, estas últimas también deberán ser
difundidas con carácter previo a la adjudicación y/o
dentro de las 48 horas contadas a partir de la perfección
del contrato, a opción del sujeto contratante y (2) El nombre
de quién resultó adjudicatario o con quién
va a suscribir el contrato.
En aquellos casos excepcionales en los cuales se
acredite fehacientemente que no se pueda cumplir con las exigencias
de anunciar o difundir las contrataciones establecidas por la reglamentación,
sea por encontrarse comprometida la normal prestación de
un servicio publico o por existir razones que no han podido preverse
o que previstas no han podido evitarse, la Autoridad de Aplicación
podrá, mediante resolución fundada, exceptuar de su
cumplimiento al obligado.
Colofón
Hemos dicho que nadie puede dudar de la necesidad
de refundar, consolidar y desarrollar una industria nacional que
no sólo abastezca al mercado interno, sino que exporte al
mundo, creando puestos de trabajo para nuestra castigada población.
Ese objetivo es indiscutible. La gran pregunta es si se lo logrará
con normas como las que hemos descrito o si por el contrario, la
Argentina retrocederá aún más frente al mundo
y frente a sus vecinos.
Ninguna ideología justificaría semejante
suicidio colectivo y con seguridad, nuestra Constitución
no lo permite. ©
[1] Y también
el Correo Oficial de la República Argentina y a los Prestadores
de Servicios Postales inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores
de Servicios Postales, así como a las sociedades que se inscriban
en el mismo en el futuro.
[2] Es
sabido que en las décadas de los 60’s y los 70’s
se consideraba que los servicios públicos eran actividades
virtualmente indelegables de los estados, y por ello era lógico
que cuando se alteraba esa regla, se les aplicara a los permisionarios
o concesionarios las mismas pautas de compre nacional vigentes para
el sector público. Hoy, casi medio siglo después,
la categoría histórica de los “servicios públicos”
y las convicciones colectivas han cambiado, pero la ley 25.551 ha
creído lo contrario y en definitiva a las decenas y eventualmente
centenas de prestadores de servicios públicos en régimen
de competencia plena, les aplicará un sistema sesentista
de enorme complejidad y burocracia, entendible en casos aislados
pero irrazonable en sectores tan grandes de la economía como
el de las comunicaciones. Porque así como podría ser
razonable para parte de la doctrina el considerar a todos los servicios
de comunicaciones un servicio público, no lo es someterlo
a normas como las que analizamos, lógicas para el Estado
pero potencialmente inconstitucionales si se las extiende a sectores
tan amplios y difusos, con semejante grado de desplazamiento de
la libertad individual y empresaria. Hasta podría llegarse
al caso de que el servicio público de transporte de pasajeros
en vehículos de alquiler –taxis- o el servicio público
impropio de la actividad financiera, fuesen alcanzados por similares
restricciones a la contratación libre de sus bienes, obras
y servicios, lo cual demuestra el exceso en el que habría
caído la ley 25.551 si no se la interpretase restrictivamente..
[3] Probablemente
por un error de redacción, la norma dice abarcar “...la
contratación de provisiones y obras y servicios públicos...”
con lo que una lectura o interpretación literal de la norma
dejaría afuera a las contrataciones de bienes, servicios
y obras no calificables como “públicos”, pero
ello no es lo que se ha interpretado desde el Poder Ejecutivo al
reglamentarla.
[4] Para
la determinación de los costos, y las formulas de determinación
de origen, ver el Dec. 1600/02.
[5] Dispone
el Dec. 1600/02: a) En aquellos casos en los cuales un oferente
proponga proveer bienes que no sean de origen nacional y de los
que él no tenga «stock» propio en el país,
deberá garantizar la nacionalización de los bienes
importados a que se refiere el artículo 4º de la Ley
25.551, mediante la entrega de una caución, a favor del sujeto
contratante, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
b) El certificado al que se refiere el artículo 4º de
la Ley Nº 25.551, mediante el cual se verifique el valor de
los bienes no nacionales a adquirir —en adelante Certificado
de Verificación (CDV)— , será utilizado por
la Autoridad de Aplicación y por los sujetos enumerados en
el artículo 11 de la Ley 25.551, para ejercer el control
de las obligaciones emergentes de la misma en el marco de una contratación
sujeta al “régimen”. c) A los efectos de la emisión
del certificado a que se refiere el inciso precedente, se deberán
tomar en consideración las siguientes pautas: (I) El Certificado
de Verificación (CDV) debe ser solicitado a la Autoridad
de Aplicación por el sujeto contratante a cuyo favor será
emitido. (II) La oportunidad en la cual el sujeto contratante debe
requerir la emisión del CDV, varía según la
contratación de que se trate, conforme se detalla a continuación:
(1) Contrataciones comprendidas en el Régimen del Dec. 1023/01
y normativa complementaria y/o modificatoria: el CDV debe solicitarse
antes de la adjudicación. (2) Contrataciones no comprendidas
por el Dec. 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria,
pero sí alcanzadas por el “régimen”: el
CDV debe solicitarse antes de que se perfeccione la contratación.
(III) Para su obtención deberá presentar una declaración
jurada manifestando: (1) Haber cumplido con las obligaciones emergentes
del “régimen”. (2) El precio o valor final del
bien de origen no nacional ofertado. (3) Que el precio o valor declarado,
conforme al numeral precedente, es inferior al de los bienes de
origen nacional ofertados, respecto de los cuales se aplicó
la preferencia establecida en el “régimen”, o
que no se presentaron ofertas de bienes de origen nacional. (d)
El precio o valor declarado será consignado en el CDV y será
tenido en cuenta como el precio final máximo a pagar con
relación al bien no nacional que se quiere adquirir. Si la
Autoridad de Aplicación o los entes encargados del control
del “régimen”, con posterioridad al perfeccionamiento
del contrato, verificasen que éste se suscribió por
un precio o valor superior al consignado en la declaración
jurada referida en el inciso c) precedente, deberán iniciar
las acciones pertinentes para la aplicación de las sanciones
establecidas en los artículos 14 y/o 15 de la Ley 25.551,
según corresponda. (e) El requirente deberá mantener
a disposición de la Autoridad de Aplicación toda la
documentación de respaldo a los fines de que ésta,
de entenderlo pertinente, pueda requerir su presentación
a los efectos de ejercer las facultades de control que, como tal,
le competen. (f) El plazo de noventa y seis (96) horas, establecido
en el artículo 4º de la Ley 25.551, será equivalente
a cuatro (4) días hábiles administrativos, y comenzará
a computarse a partir de que el requirente haya presentado a la
Autoridad de Aplicación la documentación de respaldo
completa y en correcta forma.
[6] Si
no se prevé la participación de ofertas de bienes
no nacionales y la contratación fuera superior a $ 10.000,
no rige la obligación de publicación y difusión,
pero, de presentarse en el proceso de selección una oferta
de bienes no nacionales, deberá (i) rechazarse esa oferta
o (ii) publicarse una nueva convocatoria con los anuncios exigibles
para casos de participación de ofertas extranjeras y realice
un nuevo procedimiento de contratación.
[7] Acotaremos
que a efectos de cumplir con la adopción de alternativas
técnicamente viables para la Industria Local, se deberán
establecer las especificaciones técnicas en base a normas
del lRAM y de no existir las mismas para un determinado producto,
a las normas del Mercosur y, en su defecto, a las internacionales
correspondientes. Cuando por razones técnicas verificables
se requieran productos para los cuales no existan normas, deberán
definirse las especificaciones técnicas de los mismos.
[8] 5‰
del valor del presupuesto de la respectiva adquisición.
[9] Las
operaciones cuyo importe no supere los $ 10.000, se consideran de
caja chica o fondo fijo y estarán exentas de la obligación
de difusión. Las operaciones cuyo importe sea de $ 10.001
a $ 100.000, en las que se prevea la participación de ofertas
compuestas por bienes no nacionales, deberán ser difundidas
en la página de Internet de la Oficina Nacional de Contrataciones
(ONC) dependiente de la Subsecretaria de la Gestión Pública
de la Jefatura de Gabinete de Ministros por 2 días, con una
antelación nunca inferior a 5 días hábiles
con relación a la fecha límite de recepción
de ofertas de la contratación de que se trate. Las operaciones
cuyo importe supere el monto de $ 100.001, en las que se prevea
la participación de oferta de bienes no nacionales, deberán
ser difundidas en la página de Internet de la ONC y simultáneamente
publicadas en el Boletín Oficial y en, por lo menos, un periódico
de circulación nacional masiva, por 2 días, con un
mínimo de 20 días corridos de antelación a
la fecha límite de recepción de ofertas, computados
a partir del día siguiente a la última publicación.
El contenido del aviso del proceso de selección respectivo,
a publicarse en un periódico de circulación nacional
masiva, podrá limitarse a consignar una remisión al
sitio de Internet de la ONC, en cuyo sitio deberá estipularse
el contenido de todos los datos del proceso de selección
pertinente
[10] Estos
Programas, Proyectos y Planes de Inversión deben ser publicados
por 2 días en el Boletín Oficial y por 1 día
en, por lo menos, un periódico de circulación nacional
masiva y también deben ser difundidos en el sitio de Internet
de la ONC en forma simultánea. Esta publicación y
difusión no genera derechos a favor de terceros y los datos
de las contrataciones consignados en las mismas podrán ser
modificados; pero toda modificación que implique un apartamiento
sustancial de las especificaciones técnicas generales, deberá
ser publicada. Deberán tomarse en consideración las
siguientes pautas: (1) Los PI inferiores a $ 5.000.000, deben ser
difundidos y publicados con una antelación nunca inferior
a los 30 días hábiles previos a la apertura de ofertas;
(2) Los PI de $ 5.000.000 hasta $ 10.000.001, deben ser difundidos
y publicados con una antelación nunca inferior a los 45 días
hábiles previos a la apertura de ofertas; (3) Los PI superiores
a $ 10.000.001, deben ser difundidos y publicados con una antelación
nunca inferior a los 60 días hábiles previos a la
apertura de ofertas.
[11] El
contenido del aviso del proceso de selección respectivo,
a publicarse en un periódico de circulación nacional
masiva, podrá limitarse a consignar una remisión al
sitio de Internet de la ONC.
[12] En
todas las contrataciones alcanzadas por el “régimen”
se deben adecuar las especificaciones técnicas al artículo
6º de la Ley 25.551 y a los arts. 2º y 3º de la Ley
18.875, en cuanto resulten aplicables. Asimismo, se aplica el artículo
46 del Decreto 436/00 y modif. que, en lo referido a la precisión
en la descripción del producto, se rige por el Sistema de
Identificación de Bienes y Servicios de Utilización
Común creado por la Decisión Administrativa Nº
344/97. Para cumplir con la adopción de alternativas técnicamente
viables para la Industria Local, se deben establecer las especificaciones
técnicas en base a normas lRAM y de no existir las mismas
para un determinado producto, a las normas del Mercosur y, en su
defecto, a las internacionales correspondientes.
[13] Se
considera viable aquella alternativa que cumpla la función
deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones
satisfactorias de calidad y por precio razonable se entiende al
que no supere el del bien importado, nacionalizado según
el Dec. 5340/63. Si el bien nacional y el importado fuesen diferentes
y distinto el arancel que corresponde a ambos, en la comparación
se utilizará el mayor.
[14] Igual
criterio se debe seguir con los equipos y máquinas que no
se producen en el país pero que dentro de condiciones técnicas
razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos,
partes o componentes fabricados por la industria nacional.
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