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Introducción.
Un poco de historia
La cuestión de las escuchas telefónicas
o interceptaciones ordenadas en procedimientos judiciales o administrativos
suscitó, desde la privatización de ENTel, sucesivos
conflictos entre Telefónica, Telecom y el Estado –tanto
la SIDE como los jueces- que finalmente fueron re-encauzados por
el Decreto 1801/92, que dispuso en su art. 1º que la Dirección
de Observaciones Judiciales (llamada también “D.O.J.”)
de ENTel -por entonces, ya “en liquidación”-
pasase a depender de la SIDE, que en lo sucesivo cumpliría
con los requerimientos del Poder Judicial para la interceptación
de comunicaciones telefónicas u otros medios de transmisión
que se efectuasen por esos circuitos.
Dejando de lado los arts. 2, 3, 6 y 7 de este Dec.
1801/92, que contenían medidas de infraestructura y organización
[1], sí es importante
su art. 4º, que facultaba la SIDE a convenir con las licenciatarias
de servicios de telecomunicaciones la utilización de las
instalaciones, equipamiento, líneas telefónicas y
cualquier otro rubro que hiciese al cumplimiento de las responsabilidades
transferidas.
En ese art. 4º, tras la modificación
del Decreto Nº 333/97, se preveía que las prestadoras
sólo podrían percibir los costos en que hubieren incurrido,
y en caso de desacuerdo su valor sería fijado por la Secretaría
de Comunicaciones [2].
Resta agregar que en el art. 5° del Decreto
1801/92 se facultó al Secretario de Inteligencia de Estado
para establecer con los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones
las modalidades técnicas por las que se efectuarían
las interceptaciones.
En ejecución del referido Decreto, la Resolución
209/2000 del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, aprobó
las tarifas mensuales del servicio denominado "Líneas
de Observaciones Judiciales", para todas las empresas licenciatarias
prestadoras del servicio básico telefónico (local
y larga distancia) actuales y futuras, que quedaron establecidos
en $ 81,70 para clave urbana y en $ 238,45 para cada clave interurbana.
Para completar este panorama debemos señalar
que la ley 25.520, cuyo Título VI regula diversos aspectos
de la Interceptación y Captación de Comunicaciones,
manda en su art. 18 que cuando en el desarrollo de las actividades
de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones
o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría
de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización
judicial [3].
Por el art. 19 de esta ley 25.520 se ha establecido
que la autorización judicial debe ser requerida por el Secretario
de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente
tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia, jurisdiccional,
a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio
de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones
van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se
tratare de comunicaciones móviles o satelitales.
Cabe acotar que las actuaciones serán reservadas
en todas las instancias y los plazos procesales en primera instancia,
tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán
de veinticuatro horas.
Es remarcable que la autorización se puede
conceder solamente por un plazo no mayor de 60 días que caducará
automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario
de lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad
y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara
respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este
caso se podrá extender el plazo por otros 60 días
como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar
la investigación en curso. Vencidos esos plazos, el juez
debe ordenar la iniciación de la causa correspondiente o
en caso contrario la destrucción o borrado de los soportes
de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas,
de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar
el resultado de aquéllas [4].
La Ley 25.873 y su decreto reglamentario
Por esta ley, publicada el 9 de febrero de 2004,
se agregan tres nuevos artículos a la ley 19.798, que implican
nuevas obligaciones a las licenciatarias de telecomunicaciones,
sea de telefonía o de otros servicios, más allá
de las previstas en la ley 19.798 y en los decretos y reglamentos
vigentes.
Esos artículos 45 bis, ter y quáter
fueron reglamentados por el Decreto PEN 1563/04, publicado el 9
de noviembre de 2004, lo que agrava sustancialmente las obligaciones
de los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones respecto
de las que tenían hasta entonces. Cabe señalar que
la reglamentación es sumamente amplia y pretendidamente exhaustiva,
pero su grado de detalle es tal que en algunos casos llegan a desdibujarse
las obligaciones de los prestadores.
Por el nuevo artículo 45 bis a la Ley 19.798:
"Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá
disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios
para la captación y derivación de las comunicaciones
que transmiten, para su observación remota a requerimiento
del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad
con la legislación vigente. Los prestadores de servicios
de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados
de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma
a toda hora y todos los días del año. El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará las condiciones técnicas y de
seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios
de telecomunicaciones con relación a la captación
y derivación de las comunicaciones para su observación
remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público."
La redacción del artículo genera la
duda acerca de qué implica exactamente "...disponer
de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la
captación y derivación de las comunicaciones que transmiten..."
Tampoco es claro hasta qué lugar o punto
físico se impondrá esa obligación, porque el
“punto terminal” no se ha definido y de allí
que pueda discutirse a cargo de quien estarán los enlaces
entre las centrales de cada empresa y el ente de interceptación,
los equipos de almacenamiento, por ejemplo.
Estos temas han sido reglamentados por el Dec. 1563/04,
y en base al mismo hay que determinar el volumen de los costos extraordinarios
causados a las empresas, y así podrá evaluarse su
constitucionalidad: porque aunque en general puede presumirse la
confiscación subyacente en este deber de colaboración
gratuito, puede ocurrir que la Corte considere que forma parte de
los deberes ya previstos tácitamente en la ley 19.798, en
el Pliego 62/90 y en el Decreto 764/00. Solamente en el caso de
que el monto involucrado sea excesivo, podría configurarse
una violación constitucional, en la línea de la jurisprudencia
tradicional de la Corte en materia de tasas y gravámenes.
Los requerimientos de escuchas deben seguir cumpliendo
con los requisitos actuales, y no parece haber cambios en este aspecto.
El artículo 45 bis de la ley 19.798 es reglamentado
por el artículo 2 del Dec. 1563/04, que incluye algunos conceptos
que mantienen la falta de precisión indicada.
Entre las vaguedades o faltas de precisión
indicadas se encuentran –por ejemplo en el inciso a)- los
conceptos de “información inherente” e “información
asociada” a las telecomunicaciones. La segunda se encuentra
definida en el Decreto pero su definición es tan amplia que
no es claro a qué se alude con “información
inherente” como algo distinto de la “asociada”.
Esto parecería ser una cuestión simplemente semántica,
pero al no estar definida la información “inherente”,
podría llegar a requerirse más aún de lo que
se establece en el decreto, con lo que se crea una inseguridad para
los prestadores, que puede redundar o bien en un exceso o defecto
de información o en alguna incursión en responsabilidad.
El inciso b) referido a la utilización de
herramientas o recursos técnicos de que deben disponer los
licenciatarios, presenta una carga adicional y costosa para los
licenciatarios desde varios puntos de vista:
- Económico: Al tener que “disponer”
los licenciatarios del software o hardware específico desde
el momento en que determinado equipamiento o tecnología
debe ser utilizado. Con esto queda aclarada la duda de en cabeza
de quién quedan los costos vinculados a la captación
y escucha, ya que es evidente que, para el decreto, deben soportarlo
los licenciatarios.
- Temporaria: Si la autoridad interviniente (entendemos
que será la CNC) debe realizar las pruebas técnicas
operativas y aprobar el equipamiento con carácter previo
al comienzo de su uso, esto puede llegar a demorar las decisiones
empresarias y las innovaciones que los licenciatarios deseen implementar.
El artículo prohibe incorporar arquitectura
de redes, tecnología o equipamiento que impida la interceptación
en forma remota de las comunicaciones o servicios que pudieren entorpecer,
limitar o disminuir dicha interceptación. Esta norma es grave,
ya que la amplitud de este inciso puede llegar a hacer peligrar
la incorporación de nuevos servicios, perjudicando, en aras
de la seguridad y la lucha contra el delito, a los clientes en general
y al derecho que estos tienen de contar con nuevas tecnologías
o servicios.
Por otra parte, desde el punto
de vista de la señalización se amplía la exigencia
actual [5]
respecto de los servicios de telefonía de larga distancia
internacional y de los montados sobre redes inteligentes.
Cabe dedicar un párrafo al extensísimo
y complejo inciso j), el cual determina las consecuencias y efectos
que deben producir las interceptaciones. Su complejidad obliga a
que sean las empresas involucradas, las que, caso por caso, evalúen
las posibilidades, tiempos y costos involucrados.
Parece razonable desde el punto de vista legal,
por su parte, la decisión de que los recursos deben estar
disponibles las veinticuatro horas del día y los trescientos
sesenta y cinco días del año, dado el bien jurídicamente
tutelado, que impide que existan “baches” de información.
Respecto de los costos involucrados, la redacción
utilizada por el PEN no podría haber sido más amplia,
en el sentido de determinar que todos los costos, salvo el del personal
propio de la Dirección de Observaciones Judiciales son a
cargo de los licenciatarios.
Es el órgano del Estado el encargado de indicar
el lugar de observación remota, facultad que impide predecir
su real alcance, y podría llegar a conspirar con la celeridad
y brevísimos plazos de las respuestas solicitadas.
Por su parte, el artículo 45 ter de la Ley
19.798 dice que "Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y
domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico
de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo
por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad
con la legislación vigente. La información referida
en el presente deberá ser conservada por los prestadores
de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años."
Sin perjuicio de que también en este caso
los montos involucrados deberán ser evaluados con precisión,
este artículo no supone cambios significativos respecto del
sistema actual, salvo que se interprete que "registrar"
supone la acepción de verificación y control, y no
meramente el "tomar razón". Lo lógico sería
que la palabra se interprete como "tomar razón"
sin que se ponga en cabeza de cada compañía la carga
exorbitante de controlar la veracidad de los datos denunciados por
cada cliente.
En este aspecto debe tenerse en cuenta que:
a) en los sistemas de telegestión o gestión
a distancia, los datos son declarados por quien invoca ser el futuro
cliente, sin que la empresa constate o verifique nada. El sistema
viene funcionando de esa manera y debiera seguir haciéndolo,
ya que la ley 25.873 no permite suponer que se haya derogado la
libertad de los prestadores en este aspecto.
b) con relación a los clientes que devienen
tales por la adquisición de tarjetas o equipos que les permiten
mantener su anonimato, si bien esta ley no impide de hecho la comercialización
en las formas actuales que permiten ese fenómeno, esta sí
ha quedado impedido por el dictado de la ley 25.891 que exige la
necesidad de registración.[6]
c) el eventual abuso en el pedido de datos podría
configurar un caso de ilegitimidad, aunque en general se considerase
que esta nueva ley es constitucional, lo cual es en sí mismo
opinable.
La reglamentación de este artículo
en nada innova respecto de la obligación de la empresa de
corroborar de alguna manera los datos que les informan sus clientes,
por lo que, salvo el hecho de mantener 10 años la información
(que genera costos que pueden ser importantes) esto no afecta la
actividad de los licenciatarios.
Siguiendo con el análisis de esta ley, debe
tenerse en cuenta que el artículo 45 quáter de la
Ley 19.798 dispone que "El Estado nacional asume la responsabilidad
por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar
para terceros, de la observación remota de las comunicaciones
y de la utilización de la información de los datos
filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de
clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones."
A nuestro entender se trata de una norma innecesaria
y redundante, porque todas las personas, físicas e ideales,
incluido el Estado, son responsables por los daños y perjuicios
que generan. Se ha querido dejar aclarado el punto, para aventar
quejas empresarias, pero es poco o nada lo que se concede: solamente
aclarar algo que ya estaba claro.
Vale acotar que el art. 45 quater no incluye a los
daños sufridos por los licenciatarios, lo cual puede provocar
discusiones al respecto, ya que por ejemplo, podría ocurrir
que el particular damnificado demande a la empresa y no al Estado,
que el Juez rechace la defensa empresaria de convocatoria a ese
Estado y que se condene a la prestadora, que luego al reclamar al
Estado podría verse ante el argumento de que ese art. 45
quater la excluye de los acreedores a indemnización. Consideramos
que el estado también será responsable en estos casos,
lo diga o no la norma que analizamos.
La reglamentación del artículo 45
quáter nada agrega a los criterios generales de responsabilidad
del Estado o de los particulares –incluidos los licenciatarios.
La pretendida capacidad de “declinar” responsabilidad
será materia de discusión en cada caso y poco cambia
que esté prevista o no en el decreto reglamentario.
Hasta aquí la reglamentación de la
ley 19.798. A continuación el Decreto incorpora una serie
de normas formales que hacen a la aplicación - tiempo de
implementación y de respuesta-. De tratarse de obligaciones
de cumplimiento imposible o excesivamente oneroso, podría
llegar a cuestionarse la legalidad del decreto.
Según el artículo 5º del Decreto,
los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías
que utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones
antes del 31 de julio de 2005, otorgándose sólo en
casos excepcionales un plazo de gracia, el cual no podrá
extenderse en ningún caso más allá del 30 de
septiembre de 2005.
Las únicas salvedades a la pauta temporal
expuesta serán: (1) La relativa a las modificaciones y adecuaciones
tendientes a dar respuesta a los requerimientos de información
registral, las cuales deberán hacerse efectivas en un lapso
improrrogable de 90 días hábiles y (2) La relativa
a las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad
al Decreto, cuyo cumplimiento será obligatorio desde su implementación.
En cuanto a los plazos de respuesta, la materia
en juego hace que sean brevísimos, haciendo el artículo
6 una diferenciación entre tipos de requerimientos: Así,
a) Los requerimientos de interceptación
calificados como "urgente", deberán hacerse efectivos
en forma inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente
resulten necesarios para la implementación de la derivación
y b) Los restantes requerimientos de interceptación deberán
hacerse efectivos en el plazo de un día a partir de la recepción
del requerimiento.
c) Por su parte, los requerimientos relativos a
los datos filiatorios de usuarios de servicios vigentes deberán
ser respondidos de inmediato.
d) Los requerimientos de información calificados
como "urgente", correspondientes a telecomunicaciones
que están siendo observadas, y relativos al período
de observación o a los 30 días anteriores al pedido,
deberán ser respondidos de inmediato.
e) Los restantes requerimientos de información,
calificados como "urgente" según el período
comprendido deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
- De hasta 3 meses anteriores al requerimiento: en el término
de una hora.
- Entre 3 meses y 2 años: en el término de 6 horas.
- De más de 2 años: en el término de 2 días.
f) Los restantes requerimientos según el
período comprendido, deberán ser respondidos en los
siguientes plazos:
- De abonados conectados y relativos al período de intervención:
en el término de 1 hora.
- Del mes del requerimiento: en el término de 1 día.
- De más de 3 meses y hasta 2 años: en el término
de 2 días.
- De más de 2 años: en el término de 5 días.
Como dijimos, estos plazos deben ser analizados
directamente por las áreas técnicas y administrativas
de la empresa para determinar la factibilidad de su cumplimiento.
Por último, el régimen sancionatorio
del artículo 7 del Decreto, no escapa a las normas generales
sancionatorias dictadas a partir del Decreto 1185/90 y sus modificatorios.
Unas líneas sobre la Resolución
de la Secretaría de Comunicaciones N° 40/04
En forma contemporánea a la publicación
de la ley 25.873, el Boletín Oficial publicó el 16
de febrero la resolución Nº 40 de la Secretaría
de Comunicaciones.
Cabe hacer especial hincapié en que esa resolución
no puede considerarse la “reglamentación” a la
que se refiere el art. 1º de la ley 25.873 o 45 bis de la ley
19.798, ya que no implica que el Poder Ejecutivo nacional haya fijado
“...las condiciones técnicas y de seguridad que deberán
cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación
a la captación y derivación de las comunicaciones
para su observación remota por parte del Poder Judicial o
el Ministerio Público."
En rigor, la resolución 40/04 implica el
ejercicio de la facultad de reglamentación que posee el P.E.N.
y sus organismos dependientes, aunque es opinable su validez, por
las cuestiones que desarrollamos a continuación.
La Resolución Secom 40/04 Y EL ART. 2º
DE LA LEY 25.873
La contemporaneidad entre la ley 25.873 y la Resolución
40/04 así como la ausencia de referencia a la ley 25.873
en el Visto y en los Considerandos de la resolución analizada,
nos lleva a concluir que no se condice la resolución con
la reciente modificación de la ley de telecomunicaciones,
siendo que sí parece hacerlo con la ley de hábeas
data 25.326.
En efecto, esta resolución no parece haber
cumplido el art. 2º de la ley 25.873, porque este artículo
prevé la obligación de registrar y sistematizar datos
como un acto hacia el futuro y no como una obligación con
15 años de retroactividad, que es lo que se desprende de
la lectura literal del art. 1º de la Resol. Secom 40/04.
La Resolución Secom 40/04 y la Ley 25.873
Como dijimos en el párrafo anterior, la Resolución
SC 40/04 está fechada el 13 de febrero de 2004, pero tiene
la curiosidad de que en sus “Vistos” no refiere a la
ley 25.873, al menos de manera explícita.
Refiere sí al artículo 42 de la Constitución
Nacional, a la Ley Nº 19.798, a la Ley Nº 25.326 y a su
Decreto Reglamentario y al Decreto Nº 764/00, pero como dijimos,
no a la ley 25.873, por lo que si la ha tenido en cuenta debemos
entender que ha sido dicho tácitamente, por ser esta ley
la fuente de los arts. 45 bis, ter y quater de la Ley de Telecomunicaciones.
De hecho, ratifica la sospecha que esta resolución
no ha tenido en cuenta a la nueva ley, el texto de su 10mo. Considerando,
que dice “Que, sin perjuicio de lo que oportunamente establezca
el Poder Ejecutivo en relación con la propuesta legislativa
aprobada en fecha 17 de diciembre de 2003, resulta procedente establecer
una inmediata tutela sobre los mencionados registros.”
La “propuesta” legislativa es en realidad
una ley sancionada y no una mera propuesta: esa sanción ocurrió
el 17 de diciembre de 2003 y su promulgación tuvo lugar el
6 de febrero de 2004, por lo que no hay proposición alguna
sino sencillamente, una ley vigente. Asumimos que no existiendo
la categoría jurídica de “propuestas legislativas”
se ha tratado de un mero giro literario del autor de los Considerandos,
que en realidad quiso afirmar que la Resol. 40/04 sí conoció
el dictado de la ley 25.873 pero no implica su reglamentación.
La Resolución Secom 40/04 y el Dec. 1185/90
Un aspecto a destacar es que hubiera sido muy valioso
que la Secretaría de Comunicaciones hubiera cumplido con
el Decreto 1185/90 con carácter previo a la emisión
de la resolución, porque si bien ha actuado a raíz
de una propuesta efectuada por el titular de la Secretaria de Seguridad
Interior (según surge del primer Considerando) y ha habido
un análisis conjunto con la Secretaria Ejecutiva del Consejo
de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia y con la Dirección
de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Inteligencia, no
se ha realizado el procedimiento de consulta a los interesados fijado
en el artículo 30 del Decreto.
Es importante destacar que, aunque se discutiese
la aplicabilidad directa de esta norma a la Secom, la prudencia
aconseja escuchar a las empresas prestadoras en materias de implican
conocimientos muy específicos, no fácilmente asequibles
siquiera al Estado.
La Resolución Secom 40/04 y los arts.
19, 28 y 29 de la Constitución
En el 4to. Considerando se hace una referencia explícita
pero genérica a “Que los preceptos aludidos en el Visto,
tienden a establecer una serie de pautas orientadas a materializar
de un modo eficiente y eficaz, las tareas vinculadas con la capacitación
y monitoreo de las comunicaciones de las redes públicas de
telecomunicaciones.” agregándose en el siguiente considerando
5to. “Que en este orden, se ha intentado preservar los datos
filiatorios y domiciliarios de los clientes y la información
asociada a las comunicaciones cursadas por los operadores.”
A ese respecto debemos remarcar que no es claro
el significado de la frase “tareas vinculadas con la capacitación
y monitoreo de las comunicaciones de las redes públicas....”:
quizás se haya querido aludir a la capacitación del
personal o a la mejora de calidad de los servicios, pero nada de
esas actividades tiene que ver con los registros que son la materia
de la Resolución 40/04.
Más sentido tiene la frase si se la restringe
a “...las tareas vinculadas con ...(el)...monitoreo de las
comunicaciones...” que sí ha sido la preocupación
de la ley 25.873, aunque también debe serlo el presentar
la privacidad de la población: de generalizarse las prácticas
a que tienden esa ley y esta Resol. 40/04, la privacidad de la ciudadanía
será historia.
Cuando el art. 19 de la Constitución dispone
que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados” establece precisamente
nuestro derecho a la privacidad, que desaparecería con registros
como el que nos ocupa, ya que todas nuestras comunicaciones quedarán
registradas en alguna memoria poderosa y allí se podrá
tener la seguridad que el Estado quiera dar o la inseguridad de
nuestra privacidad a la que nos quiera someter. Esto es medular
y nunca debe ser olvidado cuando se evalúan la racionalidad
y la constitucionalidad de estas normas.
Es sabido que por el art. 28 de la Constitución,
“Los principios, garantías y derechos reconocidos en
los anteriores artículos, no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio” que es precisamente
el riesgo que conllevan la ley 25.873, la Resol. 40/04 y las demás
normas que se dicten a este respecto.
Es evidente que “...preservar los datos filiatorios
y domiciliarios de los clientes y la información asociada
a las comunicaciones...” facilitará la gestión
de la Secretaría de Inteligencia y eventualmente la de los
jueces que requieran datos de telecomunicaciones, pero a la vez
puede configurar una hipótesis de facultades extraordinarias
en los términos del art. 29 de la Constitución, ya
que privaría a toda la población de la confidencialidad
propia de un sistema de telecomunicaciones, al menos tal como ha
funcionado hasta enero de 2004.
Lo dicho se hace evidente al leer el 6to. Considerando,
que aclara “Que se entiende por información asociada
toda aquella que permite individualizar el origen y destino de las
telecomunicaciones como ser, registros de tráfico de telecomunicaciones,
identificación y ubicación del equipo de telecomunicaciones,
y en los supuestos de comunicaciones celulares, celda, sector, radio
de acción de la celda y todo otro elemento que permita establecer
técnicamente su existencia y características, tales
como hora de inicio, finalización, duración, entre
otros.”
O sea que con las normas que se están imponiendo,
todo será sabido menos el contenido de la telecomunicación,
de donde se está entrando en un conflicto muy complejo con
las citadas normas constitucionales y, en un nivel inferior, con
el art. 18 de la ley 19.798, donde se dispone que “La correspondencia
de telecomunicaciones es inviolable” y que “Su interceptación
sólo procederá a requerimiento de juez competente.”
Se trata de un conflicto, porque esa inviolabilidad
implica, según el art. 19 de la misma ley, “...la prohibición
de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar
su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra
persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido
de cualquier comunicación confiada a los prestadores del
servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.”
Y es por ello que “Las personas afectadas a los servicios
de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto
de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan
conocimiento en razón de su cargo.” Como dice el art.
20 e incluso “Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento
de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones
está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones
que fija la presente ley.” como agrega el art. 21, ambos de
la citada ley.
En suma, mantener durante 10 o 15 años el
registro de toda esa “información asociada” supone
sentar las bases de una invasión concreta, real, actual y
no meramente potencial de la intimidad de toda la población
que utilice teléfonos, por el hecho de poder perseguir a
la delincuencia. Algo muy loable pero que no puede ser logrado a
costa de la privacidad de un país entero.
Nadie puede dudar de las brutales violaciones a
nuestros derechos que significan la ominosa delincuencia cotidiana
y los atentados que sufrió el país en 1992 y en 1994,
pero de allí a sacrificar la privacidad de nuestras vidas
individuales, hay un largo trecho.
Se trata, obviamente, de un tema opinable, pero
que al menos no debe ser asumido sin más como la única
solución posible.
Además, es menester decir que la referencia
del noveno Considerando al artículo 23 de la Ley de Protección
de Datos Personales Nº 25.326, puede llevar a la equivocada
conclusión de que las telecomunicaciones cursadas por las
redes públicas, su emisor, su destinatario, su fecha y lugares
y su duración, son “...los datos personales que por
haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto
de registro permanente...”: Esto no es así, ni debe
ser así, salvo –insistimos- que se considere que la
privacidad de todos y cada uno de nosotros debe ser sacrificada
en el altar de la seguridad del Estado.
La regla de la privacidad es tan superior a meras
leyes, decretos o resoluciones que estas normas generarán
conflictos de enorme complejidad. Por ejemplo, aunque los prestadores
se vean liberados de responsabilidad civil (algo que como vimos
en el análisis preliminar anterior, no es necesariamente
así), ¿qué ocurriría si un cliente requiere
al prestador que no se registren los datos exigidos por la Secretaría
de Comunicaciones? ¿El prestador debe obedecer una orden
cuya validez puede ser objetable? ¿O debe requerir instrucciones
específicas a ese organismo? ¿O debe iniciar una acción
meramente declarativa? Debe recordarse que cada prestador es, frente
a su cliente, responsable de la privacidad impuesta por los arts.
18 a 21 de la ley 19.798 que no han sido derogados ni expresa ni
tácitamente por la ley 25.873 y que naturalmente, no pueden
serlo por una mera resolución administrativa.
La Resolución Secom 40/04 y sus obligaciones
De acuerdo al art. 1º de la ley que analizamos,
“Los Prestadores de Servicios de Telefonía Local, Larga
Distancia Nacional e Internacional, del Servicio de Radiocomunicaciones
Móviles (SRMC), del Servicio de Telefonía Móvil
(STM), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio
Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE),
deberán tomar los recaudos necesarios para conservar inalterados
los datos filiatorios de sus clientes y registros de tráfico
de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989.”
Dado que como ha dicho desde siempre nuestra Corte
Suprema, toda norma debe interpretarse de manera tal que se propenda
a su validez y eficacia, debemos asumir que la referencia al 1º
de enero de 1989 es válida solo en la medida en que:
(a) el obligado existiese como persona, lo cual
deja a CRM Movicom Bellsouth como único obligado por todo
el período, ya que no pueden considerarse abarcados Impsat,
la ex - ATT (eventualmente, como continuadora de Keytech) y a Comsat,
por sus operaciones de transmisión de datos anteriores a
1990, dado que no brindaban servicios de telefonía ni fija
ni móvil;
(b) el obligado efectivamente hubiese recibido
de su predecesor los datos que se le ordena conservar, aspecto medular
para Telecom y Telefónica, que recibieron poco y nada de
ENTel;
(c) el obligado no hubiese destruido esos antecedentes
antes del dictado de esta Resol. 40/04, ya que bien podía
haber procedido así antes de ahora.
Incluso cabe tener presente que los datos de clientela
de ENTel eran pésimos, ya que los carísimos cargos
de cambio de titularidad por un lado y las transferencias ilegítimas
y ocultas de línea por el otro, llevaban a que buena parte
de los servicios figurasen a nombre de personas inexistentes o fallecidas
o mudadas, todo lo cual obligó al sistema de “pago
y cambio de titularidad” con el que Telefónica y Telecom
trataron de y lograron, en alguna medida, sanear sus registros de
clientes.
Otra cuestión es por cuánto tiempo
deberían conservarse los registros de 1989 en adelante: ¿por
diez años más?, es decir, que a diferencia de los
10 años fijados en el artículo 2° hay registros
de 1989 que deberán mantenerse hasta 2014, es decir por ¿25
años? Un absurdo.
Según el art. 2º “Los Prestadores
a los que se refiere el Artículo 1º de la presente,
deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y
los registros originales correspondientes a la información
asociada a las telecomunicaciones, generados a partir de la entrada
en vigencia de la presente y por el término de diez (10)
años.” No puede saberse aún si es posible y
qué costo implica esto, lo cual redundará directamente
en la razonabilidad o no de la medida.
De acuerdo al art. 3º “Por información
asociada debe entenderse toda aquella que permita individualizar
el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros
de tráfico, identificación y ubicación del
equipo utilizado y todo otro elemento que permita establecer técnicamente
su existencia y características.” Esto no aporta claridad
sobre el texto de la ley 25.873 y merece un mayor detalle y rigor
técnico, para evitar el establecimiento de obligaciones excesivamente
onerosas, complicadas y eventualmente estériles de cara al
objetivo que se quiere lograr.
En conclusión, creemos que esta ley ha sido
inspirada por la mejor de las intenciones pero, desgraciadamente,
olvida que el Estado y con él, las leyes, existen para garantizar
derechos que, de ser negados, invalidan la existencia de ese Estado
y esas leyes en cuanto tales, como lo tiene dicho en varias oportunidades
la Corte Suprema norteamericana.
La privacidad, la confidencialidad y el secreto
de las comunciaciones son una garantía que día a día
se hace mas necesaria, ante el incremento geométrico de la
potencia de los equipos que pueden interceptarlas y conocernos en
aspectos que cuando nos organizamos como nación, dejamos
librados sólo a Dios y exentos de la autoridad de los magistrados.
[1]
Transfirió a la D.O.J. los bienes de ENTel que ella venía
usando, así como las partidas presupuestarias del caso y
autorizó otros aspectos de detalle. También se autorizó
al Secretario de Inteligencia de Estado a delegar en el Director
de Observaciones Judiciales las facultades conferidas en los artículos
4° y 5° del Decreto.
[2]
En marzo de 1998 Telecom y en julio de 1998 Telefónica, suscribieron
sus respectivos convenios con la SIDE, referidos a las Líneas
de Observaciones Judiciales, basadas en costos relacionados al Servicio
de Línea Directa de Voz.
[3]
Tal autorización debe formularse por escrito y estar fundada
indicando con precisión el o los números telefónicos
o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas
comunicaciones se pretenda interceptar o captar.
[4]
Art. 20.
[5]
Ver Res. SC 124/02.
[6]
Art. 2 ley 25.891. Las empresas que comercialicen equipos o terminales
móviles, deberán registrar y sistematizar los datos
personales, filiatorios, domiciliarios, que permitan una clara identificación
de los adquirentes. En caso que los adquirentes sean personas distintas
del usuario, o personas jurídicas, u organismos del Estado,
se deberá indicar la identificación del usuario final
en los términos precedentemente indicados. Estas previsiones
se cumplirán aun en aquellos casos en que los equipos se
habiliten sólo para su uso con créditos provenientes
de tarjetas para telefonía celular.
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