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Hace un tiempo existieron varios conflictos en
torno a la posibilidad que tienen las em-presas prestadoras de servicios
móviles de telecomunicaciones, de bloquear o no dar curso
a las llamadas provenientes de clientes de servicios fijos, dirigidas
a los clientes de esa prestadora de servicios móviles, cuando
se constataba ausencia o errores del número que identifica
al abonado llamante, denominado por sus siglas en inglés
ANI o según el Plan Fundamental de Numeración Nacional
el “número de A” [1].
Esas cuestiones generaron un análisis jurídico
que, increíblemente, había estado ausente durante
casi quince años de actividad de empresas de servicios móviles:
la naturaleza jurídica de la relación entre éstas
y los clientes de servicios fijos y, en paralelo, la naturaleza
jurídica e importancia del llamado ‘ANI ’, importancia
reconocida por el mencionado Plan de Numeración e incluso
por la Resolución SC Nº 124/2002 pero desde el punto
de vista técnico y comercial, mas que jurídico [2].
Es sabido que la correcta individualización
del ANI o “número de A” en la modalidad del CPP
–abonado llamante paga- es imprescindible para que el prestador
del servicio móvil de telecomunicaciones, a quien en adelante
llamaremos “prestador móvil”, pueda tasar la
comunicación, registrarla, informarla al prestador de servicios
fijos (en adelante, el “prestador fijo”) y éste
facturarla al cliente de servicios fijos (en adelante, “cliente
del servicio fijo”) por cuenta y orden del prestador móvil
[3].
No existen discusiones en torno a que desde un
punto de vista jurídico, las obligaciones sólo pueden
nacer de los contratos (que obligan a las partes por su propia voluntad)
de los delitos (que obligan a quienes los cometen por los daños
causados) y de la ley (que obliga al sujeto pasivo por su propio
imperio) [4].
Las relaciones entre sujetos particulares que existen
en la actividad de las telecomunicaciones, demuestran la existencia
de obligaciones nacidas de cualquiera de las tres fuentes señaladas,
pero en los casos en que existen vínculos formales entre
las partes, creemos que esa fuente es la contractual: tal el vínculo
que media entre el prestador móvil y el prestador fijo, concretada
en el convenio de interconexión y en el convenio de “abonado
llamante paga” o como pulverizando (innecesariamente) nuestro
idioma se la ha bautizado, ‘CPP ’.
Como principio general, el vínculo que existe
entre el cliente de servicios móviles (en adelante, “cliente
de servicios móviles”) y el prestador móvil
es contractual, y surge del contrato de prestación de servicios
[5].
A su vez, el vínculo que existe entre el
cliente del servicio fijo y el prestador fijo es también
contractual y surge (a) del contrato de provisión de servicios
cuando el llamado se origina en un servicio privado [6]
o (b) del uso del servicio cuando se trata de aparatos de
telefonía pública, caso en el que la introducción
del medio de pago y la digitación del número llamado,
implica una manifestación de voluntad expresa de formulación
de una oferta al LSB [7].
Vale recordar que de acuerdo al Código Civil,
la celebración de un contrato no es sinónima del otorgamiento
del instrumento escrito donde consta ese contrato, ya que la celebración
puede ocurrir en un acto no escrito. El documento no es el contrato,
sino una prueba del contrato.
Cuando un cliente de servicios móviles se
acoge a la modalidad “abonado llamante paga”, ello implica
que dentro de su contrato de servicio no está incluida la
modalidad consistente en recibir llamadas desde la red fija (usualmente
llamada RTP) afrontando su costo, según se prevé en
la Resolución SC 263/97. Estas llamadas, si debiesen ser
pagadas por el cliente de servicios móviles, no podrían
entonces ser cursadas por el prestador móvil, por estar excluidas
del contrato que ese prestador móvil mantiene con su cliente
[8].
Cuando el prestador móvil da curso a una
llamada entrante a la red móvil y destinada a un cliente
de servicios móviles que no contrató servicios pagados
por él cuando es llamado desde la red fija [9],
debe establecerse en virtud de qué justificativo legal se
produce esa prestación del prestador móvil que cursa
la llamada “fijomóvil” y quién es la
parte o persona que en definitiva recibe esa prestación:
el prestador fijo, el cliente de servicios móviles o el cliente
del servicio fijo.
La primera alternativa es la de considerar que
la llamada “fijomóvil” bajo modalidad “abonado
llamante paga” es resultado del convenio de interconexión
celebrado entre el prestador móvil y el prestador fijo. Pero
debe tenerse en cuenta que desde un punto de vista teórico,
ello sería así sólo y exclusivamente cuando
(i) hubiese sido previsto en el convenio de interconexión
de manera expresa y (ii) cuando el precio de la llamada sea facturado
por el prestador móvil al prestador fijo de manera directa.
Además de lo dicho arriba, en el régimen
actual esta hipótesis está vedada, porque el marco
regulatorio impide a los prestadores de servicios de telecomunicaciones
brindar un servicio distinto al registrado y en consecuencia hay
quienes podrían considerar que no seria viable esta modalidad
de prestación si implicase que el prestador fijo ofrezca
a sus clientes un servicio por el cual paga al prestador móvil
la terminación de la llamada en la red de destino.
La segunda alternativa, que pague el cliente del
servicio móvil, debe descartarse ya que como dijimos, ese
cliente excluye –salvo manifestación en contrario–
los servicios pagados por él cuando es llamado, de su contrato
de servicio con el prestador móvil.
Resta entonces investigar la tercera posibilidad,
es decir la existencia de un contrato de locación de servicios
o eventualmente de mandato entre el prestador móvil y el
cliente del servicio fijo. En otras palabras, cuando el precio de
la llamada “fijo-móvil” fuese solamente informado
por el prestador móvil al prestador fijo, y ésta a
su vez lo facturase al cliente del servicio fijo por cuenta y orden
del prestador móvil de acuerdo a lo previsto en el artículo
3 de la Resolución SC 263/97 [10]
y en el artículo 4 de la resolución SC 124/2002, debe
dilucidarse qué relación vincula al prestador móvil
con el cliente del servicio fijo.
Esa cuestión es medular, porque para que
el cliente del servicio fijo se encuentre obligado al pago de un
concepto que la ha sido facturado en nombre y por cuenta del prestador
móvil, debe haber una causa que dé sustento suficiente
a esa obligación, cuyo monto pertenecerá exclusivamente
al prestador móvil, conforme dispone el segundo párrafo
del artículo 3° de la Resolución 263/97.
Como hemos recordado antes, las obligaciones sólo
pueden surgir de los contratos, de los delitos y de la ley. Así
acotadas las fuentes de las obligaciones, parece claro que la relación
creditica entre el prestador móvil y el cliente del servicio
fijo surja de un delito del cliente del servicio fijo que afecte
al prestador móvil; tampoco existe en la legislación
vigente, disposición alguna que obligue al cliente del servicio
fijo al pago de concepto alguno al prestador móvil, fuera
de las disposiciones generales en materia contractual y demás
vinculadas, previstas en los Códigos Civil y de Comercio
[11].
Por lo tanto, dado que no existe entre el prestador móvil
y el cliente del servicio fijo una relación delictual ni
una obligación legal, debe determinarse si existe una relación
contractual: ello será indudable de mediar un acuerdo escrito,
pero esta hipótesis teóricamente posible no se constata
en la realidad de los hechos, porque esos documentos no existen.
En la actividad conocida actualmente, el cliente
del servicio fijo solamente celebra un contrato de provisión
de servicio telefónico con el prestador fijo [12].
A su vez, este prestador de servicios fijos al interconectarse con
el resto de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
permite al cliente del servicio fijo llegar a destinos ajenos a
la red de su prestador de servicios fijos.
Esa llegada a destinos (o a abonados llamados)
se produce de dos maneras diferentes: cuando se trata de comunicaciones
comunes, los costos de terminación de llamada son parte de
los costos operativos del prestador fijo, que quedan incluidos en
su giro empresario. Es por ello que al facturar sus servicios al
cliente del servicio fijo, el prestador fijo no factura por cuenta
y orden de otros prestadores de servicios fijos, siendo la relación
entre esos prestadores un fenómeno ajeno al cliente del servicio
fijo que en términos jurídicos se identifica con el
concepto del “res inter alios acta” previsto en el artículo
1199 del Código Civil.
Pero como se ha descripto, en el caso de las llamadas
“abonado llamante paga” de “fijo a móvil”,
el fenómeno es distinto, por lo que solamente cabe deducir
que cuando el cliente del servicio fijo digita el código
15 seguido del número del abonado llamado, está formulando
de manera gestual y tácita, una oferta de contratación
de servicios de terminación de llamada en la red móvil,
a la que accede a través de su prestador de servicios fijos,
siendo importante destacar que conforme al artículo 6°
de la Resolución SC 263/97, los prestadores de servicios
móviles ya han realizado la difusión de este servicio
ordenada por el artículo 6° de la Resolución SC
263/97 y puede calificarse como hecho público y notorio el
que, marcando ese número 15, se solicita el uso de una red
móvil que estará a cargo del llamante.
Colateralmente cabe recordar los considerandos
de la Resolución SC 263/97 en los que se reconoce que si
bien en los primeros tiempos el servicio celular fue considerado
durante años como un servicio de lujo en el cual los beneficios
de la movilidad eran afrontados por los abonados al servicio, su
expansión llevó a que se entendiese que tales ventajas
eran, en ciertos casos, para los abonados llamantes que accedían
a los destinatarios móviles y por ello, debían pagar
los precios correspondientes a estos servicios alternativos al servicio
fijo, añadiendo que dadas las especiales características
de los sistemas móviles es necesario reglamentar ciertos
aspectos de la modalidad «abonado llamante paga» a efectos
de posibilitar su implementación por parte de los prestadores
y a fin de evitar causar perjuicios a los clientes: esta calificación
es aplicada a los clientes de los prestadores de servicios fijos,
toda vez que no puede haber perjuicios para los clientes de servicios
móviles que no pagan costo alguno. Y si se clasifica a aquellos
como “clientes” es porque se los consideró vinculados
contractualmente al acreedor del pago, que es el prestador móvil.
A mayor abundamiento, sólo podría
considerarse que la relación entre el cliente del servicio
fijo y el prestador móvil deriva de una oferta del primero
al segundo, porque tratándose de un llamado “abonado
llamante paga” cuyo pago estará a cargo del cliente
del servicio fijo, es evidente que su obligación debe nacer
de su voluntad de obligarse y no de actos de terceros, como serían
los prestadores de servicios fijos o los clientes de servicios móviles.
Una de las premisas en esta materia es que la oferta
destinada al prestador móvil, puede ser aceptada o rechazada
por éste. Además debemos traer a colación que
en el régimen general de los servicios de telecomunicaciones,
sea que se considere a los servicios móviles como un servicio
público o no, hay quienes afirman que igualmente están
regidos por los principios de nodiscriminación o igualdad,
generalidad, regularidad y continuidad. Sin entrar a analizar esa
cuestión y asumiendo esa premisa por vía de hipótesis,
la eventual negativa del prestador móvil no podría
ser consecuencia de su voluntad arbitraria, libre e incausada, sino
que debe justificarse en circunstancias de carácter objetivo
que fundamenten la denegatoria ante el requerimiento (oferta) para
recibir ese servicio de terminación de llamada en la red
móvil.
Más allá de las previsiones contenidas
en las resoluciones SC 263/97, 344/97 [13]
y 124/02, este servicio de terminación de llamada en la red
móvil no se encuentra expresamente regulado, pero esto no
es un obstáculo a la existencia del servicio o si se prefiere,
a la modalidad del servicio móvil como categoría genérica,
dentro del cual puede considerarse a estas llamadas entrantes desde
la red fija, como una subclase o modalidad.
Por esa razón y por imperio del principio
de analogía del artículo 16 del Código Civil,
corresponde aplicar las normas correspondientes del Reglamento
de Clientes del Servicio Móvil, que si bien no contemplan
en caso de manera expresa, son las disposiciones más acordes
con la naturaleza de la relación contractual que se traba
entre el cliente del servicio fijo y el prestador móvil,
siendo aquél un cliente en sentido estricto de éste,
por aplicación analógica del artículo 7 del
Reglamento antes mencionado.
Antes de analizar las consecuencias de la aplicación
analógica del Reglamento de Clientes del Servicio Móvil,
cabe recordar que siendo los prestadores sociedades comerciales,
son comerciantes en los términos de los artículos
1 y 2 de la ley 19.550 y 1 y 8 inc. 6° del Código de
Comercio, por lo que sus actos siempre son calificables como “actos
de comercio” en virtud del inciso 5, segundo párrafo
del artículo 1 del Código de Comercio y nunca se presumen
gratuitos, de acuerdo al inc. 5° del artículo 218 del
Código de Comercio. Debe añadirse que esas normas
son aplicables tanto al prestador móvil como al cliente del
servicio fijo, ya que la comercialidad para una de las partes somete
a la otra al régimen mercantil (artículo 1, inc. 7
del Código de Comercio).
El Reglamento de Clientes de Servicios Móviles
(o rgcscm) incluye –como se ha explicado- una definición
de “cliente” que no abarca de manera expresa el caso
del cliente del servicio fijo cuando requiere del prestador móvil
el servicio de terminación en la red móvil. Pero que
no lo contemple expresamente no implica que (a) el servicio en sí
no exista, porque sí existe ni (b) que no esté regulado,
porque la ley, por principio, no tiene lagunas: ese es el sentido
del referido artículo 16 del Código Civil, que obliga
a buscar las leyes expresas, luego las análogas y si estas
tampoco existen, los principios generales del derecho. Pero nunca
puede sostenerse que un hecho es ajeno al derecho, porque absolutamente
todas las conductas humanas están sometidas a él.
Si no debe confundirse al contrato con el instrumento
en el que se lo prueba, nadie debiera discutir que puede existir
un contrato de servicio de telecomunicaciones entre un prestador
y un cliente o usuario, pese a que no se lo haya hecho constar por
escrito.
El servicio o la modalidad de terminación
de llamadas en la red móvil es un contrato que tiene por
objeto un acto de comercio que se presume oneroso, puede ser probado
por los diversos medios que admite el artículo 208 del Código
de Comercio, entre los que puede mencionarse a los fines de la relación
“prestador móvil / cliente del servicio fijo”,
su inciso 5° y su párrafo segundo, o sea los libros del
comerciante, las facturas aceptadas y las presunciones.
Sobre la base de las premisas precedentes, debe
concluirse en que la relación existente entre el cliente
del servicio fijo que realiza un llamado a un cliente de servicios
móviles y el prestador móvil es un contrato. Y por
ende, forzoso es concluir que la oferta que da inicio a su proceso
constitutivo debe reunir los elementos que exige el Código
Civil [14].
Ese contrato o futuro contrato –cuando todavía
se encuentra en la etapa de oferta– es oneroso, por lo dicho
respecto a la actividad comercial del prestador móvil. Al
ser oneroso, implica que el prestador móvil só lo
se obliga cuando existe una prestación que el cliente del
servicio fijo le ha hecho o se obliga a hacerle 15, consistente
en el pago del precio de la llamada.
La voluntad del cliente del servicio fijo de efectuar
una oferta al prestador móvil, se concreta de manera expresa
mediante el signo inequívoco de digitar el número
15, tal como lo prevé el artículo 1145 del Código
Civil. A esa oferta expresa se contrapone la aceptación o
rechazo del prestador móvil, que será siempre tácito:
aceptará si da curso al llamado y rechazará en caso
contrario.
Dado que la única actividad posible que
puede llevar a cabo el prestador móvil es la de aceptar o
rechazar la oferta, es a ésta a la que debe exigirse el cumplimiento
de todos los requisitos necesarios para que, aceptada, exista un
contrato. Esos elementos son, de acuerdo a la doctrina mayoritaria,
la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
De esos elementos debe resaltarse el objeto: este
consiste en las prestaciones de cada parte, que en el caso son (a)
la prestación de un servicio por parte del prestador móvil
y (b) el pago de un precio por parte del cliente del servicio fijo.
El pago del precio es un elemento esencial, porque
como se ha explicado, los contratos celebrados por el prestador
móvil son comerciales y en cuanto tales, onerosos, por lo
que no puede presumirse su gratuidad.
Entonces, reviste importancia decisiva que el precio
–contraprestación del servicio– pueda ser (i)
definido; (ii) facturado y (iii) cobrado, porque de acuerdo al artículo
542 del Código Civil, una obligación no puede estar
condicionada a la mera voluntad del deudor de cumplirla o no, que
es lo que ocurriría si por cualquier motivo el precio del
servicio del prestador móvil no pudiese definirse, facturarse
y cobrarse [16].
La definición del precio es un aspecto simple,
ya que será consecuencia del tiempo de la comunicación
y de la tarifa aplicable.
La facturación dependerá de la individualización
adecuada del oferente, es decir del cliente del servicio fijo, y
he aquí que resulta medular el ANI , dado que si estuviese
ausente o fuese incorrecto, el prestador móvil jamás
podría facturar y al no poder hacerlo, no existiría
en los hechos un precio, siendo así la oferta sin ANI un
acto jurídico carente de los requisitos necesarios y por
ende, nulo.
Al ser nulo, siquiera en actividades sujetas a
las reglas de igualdad, generalidad, regularidad y continuidad (como
algunos sostienen son los servicios móviles) puede privarse
al destinatario de la oferta –el prestador móvil–
del derecho a rechazar la oferta, rechazo que se concreta en nuestro
tema a través del denominado “bloqueo del ANI”,
que es entonces no solamente lícito sino, además,
un derecho patrimonial del prestador móvil que, de serle
retaceado o impedido, le habilitaría a ampararse en las garantías
de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Por último, la efectiva cobranza del servicio
prestado, que ocurrirá luego de haber sido aquel gozado por
el oferente –el cliente del servicio fijo– se vincula
con otro derecho del prestador móvil: si en casos anteriores
el mismo cliente del servicio fijo, identificado por su ANI, ha
incumplido con la obligación de pago, el prestador móvil
está habilitado para ejercer el derecho del artículo
1201 del Código Civil que en estas hipótesis lo habilitan
para no dar curso a la oferta, existiendo deudas pendientes [17].
En otras palabras, también en estos casos es procedente el
llamado “bloqueo del ANI”.
Lo dicho en el punto anterior no se opone a lo
previsto en el artículo 12.2.3.f) del Reglamento Nacional
de Interconexión, ya que su referencia a que el prestador
solicitado (o sea, el prestador fijo) debe proporcionar en forma
no discriminatoria el bloqueo del acceso de un usuario o cliente
ante la falta de pago de los servicios brindados por el prestador
solicitante (el prestador móvil), cuando éste así
lo requiera, y medie una autorización expresa de la Autoridad
de Aplicación, se refiere a los bloqueos que, concretados
por el prestador fijo, impiden a ese cliente acceder a todos los
prestadores de servicios móviles. Este bloqueo a solicitud
de un prestador móvil es la contrapartida del bloqueo solicitado
por el propio cliente del servicio fijo de acuerdo al artículo
9° de la Resolución SC 263/97: en ambos casos se trata
de impedir todas las comunicaciones de ese cliente del servicio
fijo hacia destinos móviles.
En cambio, el ejercicio del derecho de bloqueo
por parte de un prestador móvil ante los antecedentes morosos
de un cliente del servicio fijo no es equiparable al bloqueo al
que se refiere el Reglamento de Interconexión, porque este
bloqueo que el prestador móvil concreta por, para y ante
sí frente a un cliente, sólo alcanza a su relación
con ese cliente que, debe recordarse, es en ese ámbito cliente
del prestador móvil.
Creemos que esa es la única interpretación
válida posible, porque el objetivo del punto 12.2.3.f) del
citado reglamento no es la tutela del cliente moroso –que
no puede amparase en su propia actitud ilegítima– sino
la tutela del prestador fijo, que vería caer una fuente de
ingresos si ante el pedido aislado de un prestador móvil,
bloquease completamente la posibilidad de llamadas fijo a móvil
de uno de sus clientes.
A la inversa, si la reglamentación –que
tiene rango de decreto– vedase a un prestador móvil
el ejercicio de su derecho de ejercitar las medidas preventivas
que le permite el Código Civil, se configuraría un
caso de nulidad de acto administrativo, toda vez que un decreto
no puede derogar una ley, siendo constante la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que las normas deben
interpretarse asumiendo (a) la pericia del legislador, (b) en el
sentido que más convenga a su vigencia, (c) siempre de consuno
con el resto del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos, normas e interpretaciones precedentes
nos llevan a la conclusión de que el prestador de servicios
móviles tiene el derecho de no dar curso o bloquear las comunicaciones
dirigidas a sus clientes:
a) originadas en los prestadores de servicios fijos
con los que se encuentre interconectado, provenientes de clientes
de esos prestadores y dirigidas a clientes de servicios móviles,
cuando carezcan de ANI, porque al no tenerlo, no constituyen ofertas
válidas para recibir el servicio a cargo del prestador móvil.
Idéntica situación existirá cuando posean un
ANI incorrecto o presumiblemente modificado, porque esos defectos
privan al llamado de un elemento esencial, como es la identificación
del oferente, por lo que ese llamado intentado no constituye una
oferta válida para recibir el servicio a cargo del prestador
móvil.
b) originadas en los prestadores de servicios fijos
con las que se encuentre interconectado, provenientes de terceros
prestadores interconectados con esos prestadores, dirigidas a clientes
de servicios móviles, cuando carezcan de ANI o éste
sea incorrecto o presumiblemente modificado, por iguales razones
a las antes resumidas, sin que incida en la cuestión la existencia
o no de convenios de interconexión entre el prestador móvil
y la empresa que provee servicio al cliente llamante, dado que el
rechazo del llamado se fundamenta en la legislación de fondo
y no en el Reglamento de Interconexión.
c) originadas en los prestadores de servicios fijos
con las que se encuentre interconectado, provenientes de un cliente
de ese prestador y dirigida a un cliente de servicios móviles,
cuando aquél cliente se encuentre en mora frente al prestador
móvil, ya que esa condición de deudor moroso facultan
al prestador móvil a no aceptar su oferta de recibir servicios,
de acuerdo a la legislación de fondo. Igual solución
corresponde al caso de que la llamada provenga de un tercer prestador,
porque no incide en la cuestión la existencia o no de convenios
de interconexión entre el prestador móvil y la empresa
que provee servicio al cliente llamante [18]. ©
[1]
En menor medida, también fue motivante de esos dilemas interpretativos,
la identificación del llamante desde la red fija como deudor
de facturas anteriores emitidas en nombre y por cuenta de una empresa
de servicios móviles.
[2] Por
ejemplo, el art. 1 de la resolución SC 124/2002 dispopone
que “Toda adulteración del Número de A o categoría
de abonado, en los términos del PFSN será considerado
antirreglamentario, debiendo a todo efecto los prestadores de destino
de las llamadas solicitar la previa intervención de la Autoridad
de Control.” Con lo que poco o nada se dice, ya que el problema
no es solamente la antirreglamentariedad (que en definitiva es ilegalidad)
de la adulteración o ausencia del “ANI”, sino
la inexistencia de una oferta en términos jurídicos,
como veremos a lo largo de este trabajo.
[3] De
acuerdo al primer párrafo del artículo 3° de la
Resolución SC 263/97, las prestadoras de servicios fijos
y los operadores independientes facturan los importes resultantes
de la modalidad «abonado llamante paga» por cuenta y
orden de los prestadores de los servicios móviles.
[4] No
tiene sentido profundizar aquí en torno a las discutidas
categorías de los cuasicontratos y los cuasidelitos.
[5] Artículo
7 del Reglamento General de clientes de los Servicios de Comunicaciones
Móviles, aprobado por la Resolución SC Nro. 490/97
[6] Sea
privado propiamente dicho o del patrimonio estatal afectado a su
dominio privado
[7] La
instalación de un aparato de telefonía pública
en condiciones de operación implica, desde el punto de vista
legal, una invitación a ofertar. Esa invitación a
ofertar, similar a la colocación de objeto a la venta en
una vidriera, da lugar a una oferta de solicitud de servicio que
se determina al acceder el usuario al servicio y así, proponer
de manera virtual y tácita, un contrato accidental de servicio
telefónico. Cuando el prestador fijo da curso al llamado,
acepta esa oferta y se perfecciona el contrato.
[8] El
artículo 8° de la Resolución SC 344/97 dispone
que los clientes de servicios móviles que optan por la modalidad
«abonado llamado paga» tienen derecho a solicitar la
comunicación de su nuevo número en forma gratuita,
lo cual implica que (a) deben pedirlo en forma expresa y (b) que
en ausencia de esa manifestación expresa, se presume que
la prestación está excluida del contrato del servicio
móvil.
[9] En
otra muestra de lamentable desapego idiomático, las normas
de la década del ’90 se refieren a eta modalidad como
“MPP” por “Mobile Party Pays”
[10] Por
los términos en que está redactada esta norma, consideramos
que se trata de un contrato de mandato forzoso, en el que la única
negociación entre mandante y mandatario es la retribución
por la gestión. Pese a que, por ende, no existe de parte
del prestador móvil una elección de la persona del
mandatario, consideramos que igualmente los actos y omisiones de
éste le son imputables de acuerdo al sistema de los artículos
1869 y ss. del Código Civil, por lo que no cabe hacer responsable
por ejemplo, al cliente del servicio fijo, si el prestador fijo
o el operador independiente no liquidase el pago recibido de él,
al prestador móvil.
[11] Debe
aclararse que una obligación surgida de la ley es, por ejemplo,
la de alimentar a hijos y a padres. Cuando la ley otorga fuerza
vinculante a los contratos, las obligaciones que nacen de los contratos
no se consideran originadas en la ley, sino en el contrato mismo.
[12] No
nos interesa ahora la eventual existencia de contratos de presuscripción
o de otra índole.
[13] El
artículo 2° de la Resolución SC 263/97 tras definir
la modalidad «abonado llamante paga» como aquella que
consiste en que el abonado o usuario que origina la llamada paga
adicionalmente a la tarifa del prestador de origen, el precio correspondiente
a la terminación de la llamada en la red de destino, añade
que “Se considera que el pago de la «terminación
de la llamada en la red de destino» comprende los consumos
correspondientes a la comunicación establecida con la red
de destino en el número nacional marcado. La «terminación
de la llamada en la red de destino» no incluye los servicios
adicionales, de valor agregado ni el pago de las comunicaciones
de larga distancia derivadas de la movilidad propia del servicio
que el abonado llamante desconoce y que serán exclusivo cargo
del titular del servicio.”, siendo así tácitamente
admitido que esa «terminación de la llamada en la red
de destino» es en sí misma un servicio de telecomunicaciones.
Por su parte, el artículo 4° de la Resolución
SC 344/97 establece que la tasación del tiempo de aire utilizado
se efectúa desde el momento que el abonado llamado contesta,
a diferencia de la modalidad vigente para los clientes del SCM,
denominada “send to end”, circunstancia ésta
que tácitamente confirma que el cocontratante del prestador
móvil no es el cliente de servicios móviles sino el
cliente del servicio fijo. Confirman esta tesis los artículos
5° (que faculta al cliente del servicio fijo a solicitar facturación
detallada); 6° (que permite al cliente de los servicios fijos
pedir el bloqueo de su acceso a los prestadores de servicios móviles
bajo la modalidad «abonado llamante paga») y 7°
(que obligó a los prestadores de servicios fijos a mantener
un mensaje de información para sus clientes sobre las diferencias
del servicio con esta modalidad).
[14] Aplicable
por el artículo 207 del Código de Comercio
[15] Artículo
1139 del Código Civil
[16] El
concepto de “cobrarse” incluye al cobro efectivo o a
la acción de cobro, aunque concluya en la inhibición
general de bienes del deudor insolvente.
[17] Arg.
arts. 14, 31 y 32 del RGCSCM, aplicables por analogía.
[18] El
derecho de bloqueo puede basarse en la falta de liquidación
y pago de parte del prestador fijo con la que el prestador móvil
se encuentra interconectado. Si el cliente llamante acreditase que
ha pagado la factura correspondiente al prestador móvil y
que fue su prestador de servicio fijo el responsable de no liquidar
ese pago al prestador móvil, éste no podrá
negarse a cursar el llamado a su red móvil, dado que los
actos y omisiones imputables al prestador fijo encargado de la cobranza
no son imputables al cliente.
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