Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires Instituto de Derecho de las Comunicaciones
 
AÑO I | Nº 3
   

 

 
La protección de datos personales y las telecomunicaciones
[Actualidad]

María Fernanda Castellano Terz
Profesora de Derecho de las Comunicaciones
en las Universidades de San Andrés y Católica Argentina

Alejandro Fargosi
Abogado (UBA)
Director del Instituto de Derecho de las Comunicaciones (Facultad de Derecho - UBA)
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Hace un tiempo existieron varios conflictos en torno a la posibilidad que tienen las em-presas prestadoras de servicios móviles de telecomunicaciones, de bloquear o no dar curso a las llamadas provenientes de clientes de servicios fijos, dirigidas a los clientes de esa prestadora de servicios móviles, cuando se constataba ausencia o errores del número que identifica al abonado llamante, denominado por sus siglas en inglés ANI o según el Plan Fundamental de Numeración Nacional el “número de A” [1].

Esas cuestiones generaron un análisis jurídico que, increíblemente, había estado ausente durante casi quince años de actividad de empresas de servicios móviles: la naturaleza jurídica de la relación entre éstas y los clientes de servicios fijos y, en paralelo, la naturaleza jurídica e importancia del llamado ‘ANI ’, importancia reconocida por el mencionado Plan de Numeración e incluso por la Resolución SC Nº 124/2002 pero desde el punto de vista técnico y comercial, mas que jurídico [2].

Es sabido que la correcta individualización del ANI o “número de A” en la modalidad del CPP –abonado llamante paga- es imprescindible para que el prestador del servicio móvil de telecomunicaciones, a quien en adelante llamaremos “prestador móvil”, pueda tasar la comunicación, registrarla, informarla al prestador de servicios fijos (en adelante, el “prestador fijo”) y éste facturarla al cliente de servicios fijos (en adelante, “cliente del servicio fijo”) por cuenta y orden del prestador móvil [3].

No existen discusiones en torno a que desde un punto de vista jurídico, las obligaciones sólo pueden nacer de los contratos (que obligan a las partes por su propia voluntad) de los delitos (que obligan a quienes los cometen por los daños causados) y de la ley (que obliga al sujeto pasivo por su propio imperio) [4].

Las relaciones entre sujetos particulares que existen en la actividad de las telecomunicaciones, demuestran la existencia de obligaciones nacidas de cualquiera de las tres fuentes señaladas, pero en los casos en que existen vínculos formales entre las partes, creemos que esa fuente es la contractual: tal el vínculo que media entre el prestador móvil y el prestador fijo, concretada en el convenio de interconexión y en el convenio de “abonado llamante paga” o como pulverizando (innecesariamente) nuestro idioma se la ha bautizado, ‘CPP ’.

Como principio general, el vínculo que existe entre el cliente de servicios móviles (en adelante, “cliente de servicios móviles”) y el prestador móvil es contractual, y surge del contrato de prestación de servicios [5].

A su vez, el vínculo que existe entre el cliente del servicio fijo y el prestador fijo es también contractual y surge (a) del contrato de provisión de servicios cuando el llamado se origina en un servicio privado [6] o (b) del uso del servicio cuando se trata de aparatos de telefonía pública, caso en el que la introducción del medio de pago y la digitación del número llamado, implica una manifestación de voluntad expresa de formulación de una oferta al LSB [7].

Vale recordar que de acuerdo al Código Civil, la celebración de un contrato no es sinónima del otorgamiento del instrumento escrito donde consta ese contrato, ya que la celebración puede ocurrir en un acto no escrito. El documento no es el contrato, sino una prueba del contrato.

Cuando un cliente de servicios móviles se acoge a la modalidad “abonado llamante paga”, ello implica que dentro de su contrato de servicio no está incluida la modalidad consistente en recibir llamadas desde la red fija (usualmente llamada RTP) afrontando su costo, según se prevé en la Resolución SC 263/97. Estas llamadas, si debiesen ser pagadas por el cliente de servicios móviles, no podrían entonces ser cursadas por el prestador móvil, por estar excluidas del contrato que ese prestador móvil mantiene con su cliente [8].

Cuando el prestador móvil da curso a una llamada entrante a la red móvil y destinada a un cliente de servicios móviles que no contrató servicios pagados por él cuando es llamado desde la red fija [9], debe establecerse en virtud de qué justificativo legal se produce esa prestación del prestador móvil que cursa la llamada “fijomóvil” y quién es la parte o persona que en definitiva recibe esa prestación: el prestador fijo, el cliente de servicios móviles o el cliente del servicio fijo.

La primera alternativa es la de considerar que la llamada “fijomóvil” bajo modalidad “abonado llamante paga” es resultado del convenio de interconexión celebrado entre el prestador móvil y el prestador fijo. Pero debe tenerse en cuenta que desde un punto de vista teórico, ello sería así sólo y exclusivamente cuando (i) hubiese sido previsto en el convenio de interconexión de manera expresa y (ii) cuando el precio de la llamada sea facturado por el prestador móvil al prestador fijo de manera directa.

Además de lo dicho arriba, en el régimen actual esta hipótesis está vedada, porque el marco regulatorio impide a los prestadores de servicios de telecomunicaciones brindar un servicio distinto al registrado y en consecuencia hay quienes podrían considerar que no seria viable esta modalidad de prestación si implicase que el prestador fijo ofrezca a sus clientes un servicio por el cual paga al prestador móvil la terminación de la llamada en la red de destino.

La segunda alternativa, que pague el cliente del servicio móvil, debe descartarse ya que como dijimos, ese cliente excluye –salvo manifestación en contrario– los servicios pagados por él cuando es llamado, de su contrato de servicio con el prestador móvil.

Resta entonces investigar la tercera posibilidad, es decir la existencia de un contrato de locación de servicios o eventualmente de mandato entre el prestador móvil y el cliente del servicio fijo. En otras palabras, cuando el precio de la llamada “fijo-móvil” fuese solamente informado por el prestador móvil al prestador fijo, y ésta a su vez lo facturase al cliente del servicio fijo por cuenta y orden del prestador móvil de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución SC 263/97 [10] y en el artículo 4 de la resolución SC 124/2002, debe dilucidarse qué relación vincula al prestador móvil con el cliente del servicio fijo.

Esa cuestión es medular, porque para que el cliente del servicio fijo se encuentre obligado al pago de un concepto que la ha sido facturado en nombre y por cuenta del prestador móvil, debe haber una causa que dé sustento suficiente a esa obligación, cuyo monto pertenecerá exclusivamente al prestador móvil, conforme dispone el segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución 263/97.

Como hemos recordado antes, las obligaciones sólo pueden surgir de los contratos, de los delitos y de la ley. Así acotadas las fuentes de las obligaciones, parece claro que la relación creditica entre el prestador móvil y el cliente del servicio fijo surja de un delito del cliente del servicio fijo que afecte al prestador móvil; tampoco existe en la legislación vigente, disposición alguna que obligue al cliente del servicio fijo al pago de concepto alguno al prestador móvil, fuera de las disposiciones generales en materia contractual y demás vinculadas, previstas en los Códigos Civil y de Comercio [11].


Por lo tanto, dado que no existe entre el prestador móvil y el cliente del servicio fijo una relación delictual ni una obligación legal, debe determinarse si existe una relación contractual: ello será indudable de mediar un acuerdo escrito, pero esta hipótesis teóricamente posible no se constata en la realidad de los hechos, porque esos documentos no existen.

En la actividad conocida actualmente, el cliente del servicio fijo solamente celebra un contrato de provisión de servicio telefónico con el prestador fijo [12]. A su vez, este prestador de servicios fijos al interconectarse con el resto de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, permite al cliente del servicio fijo llegar a destinos ajenos a la red de su prestador de servicios fijos.

Esa llegada a destinos (o a abonados llamados) se produce de dos maneras diferentes: cuando se trata de comunicaciones comunes, los costos de terminación de llamada son parte de los costos operativos del prestador fijo, que quedan incluidos en su giro empresario. Es por ello que al facturar sus servicios al cliente del servicio fijo, el prestador fijo no factura por cuenta y orden de otros prestadores de servicios fijos, siendo la relación entre esos prestadores un fenómeno ajeno al cliente del servicio fijo que en términos jurídicos se identifica con el concepto del “res inter alios acta” previsto en el artículo 1199 del Código Civil.

Pero como se ha descripto, en el caso de las llamadas “abonado llamante paga” de “fijo a móvil”, el fenómeno es distinto, por lo que solamente cabe deducir que cuando el cliente del servicio fijo digita el código 15 seguido del número del abonado llamado, está formulando de manera gestual y tácita, una oferta de contratación de servicios de terminación de llamada en la red móvil, a la que accede a través de su prestador de servicios fijos, siendo importante destacar que conforme al artículo 6° de la Resolución SC 263/97, los prestadores de servicios móviles ya han realizado la difusión de este servicio ordenada por el artículo 6° de la Resolución SC 263/97 y puede calificarse como hecho público y notorio el que, marcando ese número 15, se solicita el uso de una red móvil que estará a cargo del llamante.

Colateralmente cabe recordar los considerandos de la Resolución SC 263/97 en los que se reconoce que si bien en los primeros tiempos el servicio celular fue considerado durante años como un servicio de lujo en el cual los beneficios de la movilidad eran afrontados por los abonados al servicio, su expansión llevó a que se entendiese que tales ventajas eran, en ciertos casos, para los abonados llamantes que accedían a los destinatarios móviles y por ello, debían pagar los precios correspondientes a estos servicios alternativos al servicio fijo, añadiendo que dadas las especiales características de los sistemas móviles es necesario reglamentar ciertos aspectos de la modalidad «abonado llamante paga» a efectos de posibilitar su implementación por parte de los prestadores y a fin de evitar causar perjuicios a los clientes: esta calificación es aplicada a los clientes de los prestadores de servicios fijos, toda vez que no puede haber perjuicios para los clientes de servicios móviles que no pagan costo alguno. Y si se clasifica a aquellos como “clientes” es porque se los consideró vinculados contractualmente al acreedor del pago, que es el prestador móvil.

A mayor abundamiento, sólo podría considerarse que la relación entre el cliente del servicio fijo y el prestador móvil deriva de una oferta del primero al segundo, porque tratándose de un llamado “abonado llamante paga” cuyo pago estará a cargo del cliente del servicio fijo, es evidente que su obligación debe nacer de su voluntad de obligarse y no de actos de terceros, como serían los prestadores de servicios fijos o los clientes de servicios móviles.

Una de las premisas en esta materia es que la oferta destinada al prestador móvil, puede ser aceptada o rechazada por éste. Además debemos traer a colación que en el régimen general de los servicios de telecomunicaciones, sea que se considere a los servicios móviles como un servicio público o no, hay quienes afirman que igualmente están regidos por los principios de nodiscriminación o igualdad, generalidad, regularidad y continuidad. Sin entrar a analizar esa cuestión y asumiendo esa premisa por vía de hipótesis, la eventual negativa del prestador móvil no podría ser consecuencia de su voluntad arbitraria, libre e incausada, sino que debe justificarse en circunstancias de carácter objetivo que fundamenten la denegatoria ante el requerimiento (oferta) para recibir ese servicio de terminación de llamada en la red móvil.

Más allá de las previsiones contenidas en las resoluciones SC 263/97, 344/97 [13] y 124/02, este servicio de terminación de llamada en la red móvil no se encuentra expresamente regulado, pero esto no es un obstáculo a la existencia del servicio o si se prefiere, a la modalidad del servicio móvil como categoría genérica, dentro del cual puede considerarse a estas llamadas entrantes desde la red fija, como una subclase o modalidad.

Por esa razón y por imperio del principio de analogía del artículo 16 del Código Civil, corresponde aplicar las normas correspondientes del Reglamento de Clientes del Servicio Móvil, que si bien no contemplan en caso de manera expresa, son las disposiciones más acordes con la naturaleza de la relación contractual que se traba entre el cliente del servicio fijo y el prestador móvil, siendo aquél un cliente en sentido estricto de éste, por aplicación analógica del artículo 7 del Reglamento antes mencionado.

Antes de analizar las consecuencias de la aplicación analógica del Reglamento de Clientes del Servicio Móvil, cabe recordar que siendo los prestadores sociedades comerciales, son comerciantes en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 19.550 y 1 y 8 inc. 6° del Código de Comercio, por lo que sus actos siempre son calificables como “actos de comercio” en virtud del inciso 5, segundo párrafo del artículo 1 del Código de Comercio y nunca se presumen gratuitos, de acuerdo al inc. 5° del artículo 218 del Código de Comercio. Debe añadirse que esas normas son aplicables tanto al prestador móvil como al cliente del servicio fijo, ya que la comercialidad para una de las partes somete a la otra al régimen mercantil (artículo 1, inc. 7 del Código de Comercio).

El Reglamento de Clientes de Servicios Móviles (o rgcscm) incluye –como se ha explicado- una definición de “cliente” que no abarca de manera expresa el caso del cliente del servicio fijo cuando requiere del prestador móvil el servicio de terminación en la red móvil. Pero que no lo contemple expresamente no implica que (a) el servicio en sí no exista, porque sí existe ni (b) que no esté regulado, porque la ley, por principio, no tiene lagunas: ese es el sentido del referido artículo 16 del Código Civil, que obliga a buscar las leyes expresas, luego las análogas y si estas tampoco existen, los principios generales del derecho. Pero nunca puede sostenerse que un hecho es ajeno al derecho, porque absolutamente todas las conductas humanas están sometidas a él.

Si no debe confundirse al contrato con el instrumento en el que se lo prueba, nadie debiera discutir que puede existir un contrato de servicio de telecomunicaciones entre un prestador y un cliente o usuario, pese a que no se lo haya hecho constar por escrito.

El servicio o la modalidad de terminación de llamadas en la red móvil es un contrato que tiene por objeto un acto de comercio que se presume oneroso, puede ser probado por los diversos medios que admite el artículo 208 del Código de Comercio, entre los que puede mencionarse a los fines de la relación “prestador móvil / cliente del servicio fijo”, su inciso 5° y su párrafo segundo, o sea los libros del comerciante, las facturas aceptadas y las presunciones.

Sobre la base de las premisas precedentes, debe concluirse en que la relación existente entre el cliente del servicio fijo que realiza un llamado a un cliente de servicios móviles y el prestador móvil es un contrato. Y por ende, forzoso es concluir que la oferta que da inicio a su proceso constitutivo debe reunir los elementos que exige el Código Civil [14].

Ese contrato o futuro contrato –cuando todavía se encuentra en la etapa de oferta– es oneroso, por lo dicho respecto a la actividad comercial del prestador móvil. Al ser oneroso, implica que el prestador móvil só lo se obliga cuando existe una prestación que el cliente del servicio fijo le ha hecho o se obliga a hacerle 15, consistente en el pago del precio de la llamada.

La voluntad del cliente del servicio fijo de efectuar una oferta al prestador móvil, se concreta de manera expresa mediante el signo inequívoco de digitar el número 15, tal como lo prevé el artículo 1145 del Código Civil. A esa oferta expresa se contrapone la aceptación o rechazo del prestador móvil, que será siempre tácito: aceptará si da curso al llamado y rechazará en caso contrario.

Dado que la única actividad posible que puede llevar a cabo el prestador móvil es la de aceptar o rechazar la oferta, es a ésta a la que debe exigirse el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para que, aceptada, exista un contrato. Esos elementos son, de acuerdo a la doctrina mayoritaria, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

De esos elementos debe resaltarse el objeto: este consiste en las prestaciones de cada parte, que en el caso son (a) la prestación de un servicio por parte del prestador móvil y (b) el pago de un precio por parte del cliente del servicio fijo.

El pago del precio es un elemento esencial, porque como se ha explicado, los contratos celebrados por el prestador móvil son comerciales y en cuanto tales, onerosos, por lo que no puede presumirse su gratuidad.

Entonces, reviste importancia decisiva que el precio –contraprestación del servicio– pueda ser (i) definido; (ii) facturado y (iii) cobrado, porque de acuerdo al artículo 542 del Código Civil, una obligación no puede estar condicionada a la mera voluntad del deudor de cumplirla o no, que es lo que ocurriría si por cualquier motivo el precio del servicio del prestador móvil no pudiese definirse, facturarse y cobrarse [16].

La definición del precio es un aspecto simple, ya que será consecuencia del tiempo de la comunicación y de la tarifa aplicable.

La facturación dependerá de la individualización adecuada del oferente, es decir del cliente del servicio fijo, y he aquí que resulta medular el ANI , dado que si estuviese ausente o fuese incorrecto, el prestador móvil jamás podría facturar y al no poder hacerlo, no existiría en los hechos un precio, siendo así la oferta sin ANI un acto jurídico carente de los requisitos necesarios y por ende, nulo.

Al ser nulo, siquiera en actividades sujetas a las reglas de igualdad, generalidad, regularidad y continuidad (como algunos sostienen son los servicios móviles) puede privarse al destinatario de la oferta –el prestador móvil– del derecho a rechazar la oferta, rechazo que se concreta en nuestro tema a través del denominado “bloqueo del ANI”, que es entonces no solamente lícito sino, además, un derecho patrimonial del prestador móvil que, de serle retaceado o impedido, le habilitaría a ampararse en las garantías de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Por último, la efectiva cobranza del servicio prestado, que ocurrirá luego de haber sido aquel gozado por el oferente –el cliente del servicio fijo– se vincula con otro derecho del prestador móvil: si en casos anteriores el mismo cliente del servicio fijo, identificado por su ANI, ha incumplido con la obligación de pago, el prestador móvil está habilitado para ejercer el derecho del artículo 1201 del Código Civil que en estas hipótesis lo habilitan para no dar curso a la oferta, existiendo deudas pendientes [17]. En otras palabras, también en estos casos es procedente el llamado “bloqueo del ANI”.

Lo dicho en el punto anterior no se opone a lo previsto en el artículo 12.2.3.f) del Reglamento Nacional de Interconexión, ya que su referencia a que el prestador solicitado (o sea, el prestador fijo) debe proporcionar en forma no discriminatoria el bloqueo del acceso de un usuario o cliente ante la falta de pago de los servicios brindados por el prestador solicitante (el prestador móvil), cuando éste así lo requiera, y medie una autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, se refiere a los bloqueos que, concretados por el prestador fijo, impiden a ese cliente acceder a todos los prestadores de servicios móviles. Este bloqueo a solicitud de un prestador móvil es la contrapartida del bloqueo solicitado por el propio cliente del servicio fijo de acuerdo al artículo 9° de la Resolución SC 263/97: en ambos casos se trata de impedir todas las comunicaciones de ese cliente del servicio fijo hacia destinos móviles.

En cambio, el ejercicio del derecho de bloqueo por parte de un prestador móvil ante los antecedentes morosos de un cliente del servicio fijo no es equiparable al bloqueo al que se refiere el Reglamento de Interconexión, porque este bloqueo que el prestador móvil concreta por, para y ante sí frente a un cliente, sólo alcanza a su relación con ese cliente que, debe recordarse, es en ese ámbito cliente del prestador móvil.

Creemos que esa es la única interpretación válida posible, porque el objetivo del punto 12.2.3.f) del citado reglamento no es la tutela del cliente moroso –que no puede amparase en su propia actitud ilegítima– sino la tutela del prestador fijo, que vería caer una fuente de ingresos si ante el pedido aislado de un prestador móvil, bloquease completamente la posibilidad de llamadas fijo a móvil de uno de sus clientes.

A la inversa, si la reglamentación –que tiene rango de decreto– vedase a un prestador móvil el ejercicio de su derecho de ejercitar las medidas preventivas que le permite el Código Civil, se configuraría un caso de nulidad de acto administrativo, toda vez que un decreto no puede derogar una ley, siendo constante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que las normas deben interpretarse asumiendo (a) la pericia del legislador, (b) en el sentido que más convenga a su vigencia, (c) siempre de consuno con el resto del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos, normas e interpretaciones precedentes nos llevan a la conclusión de que el prestador de servicios móviles tiene el derecho de no dar curso o bloquear las comunicaciones dirigidas a sus clientes:

a) originadas en los prestadores de servicios fijos con los que se encuentre interconectado, provenientes de clientes de esos prestadores y dirigidas a clientes de servicios móviles, cuando carezcan de ANI, porque al no tenerlo, no constituyen ofertas válidas para recibir el servicio a cargo del prestador móvil. Idéntica situación existirá cuando posean un ANI incorrecto o presumiblemente modificado, porque esos defectos privan al llamado de un elemento esencial, como es la identificación del oferente, por lo que ese llamado intentado no constituye una oferta válida para recibir el servicio a cargo del prestador móvil.

b) originadas en los prestadores de servicios fijos con las que se encuentre interconectado, provenientes de terceros prestadores interconectados con esos prestadores, dirigidas a clientes de servicios móviles, cuando carezcan de ANI o éste sea incorrecto o presumiblemente modificado, por iguales razones a las antes resumidas, sin que incida en la cuestión la existencia o no de convenios de interconexión entre el prestador móvil y la empresa que provee servicio al cliente llamante, dado que el rechazo del llamado se fundamenta en la legislación de fondo y no en el Reglamento de Interconexión.

c) originadas en los prestadores de servicios fijos con las que se encuentre interconectado, provenientes de un cliente de ese prestador y dirigida a un cliente de servicios móviles, cuando aquél cliente se encuentre en mora frente al prestador móvil, ya que esa condición de deudor moroso facultan al prestador móvil a no aceptar su oferta de recibir servicios, de acuerdo a la legislación de fondo. Igual solución corresponde al caso de que la llamada provenga de un tercer prestador, porque no incide en la cuestión la existencia o no de convenios de interconexión entre el prestador móvil y la empresa que provee servicio al cliente llamante [18]. ©


[1] En menor medida, también fue motivante de esos dilemas interpretativos, la identificación del llamante desde la red fija como deudor de facturas anteriores emitidas en nombre y por cuenta de una empresa de servicios móviles.
[2] Por ejemplo, el art. 1 de la resolución SC 124/2002 dispopone que “Toda adulteración del Número de A o categoría de abonado, en los términos del PFSN será considerado antirreglamentario, debiendo a todo efecto los prestadores de destino de las llamadas solicitar la previa intervención de la Autoridad de Control.” Con lo que poco o nada se dice, ya que el problema no es solamente la antirreglamentariedad (que en definitiva es ilegalidad) de la adulteración o ausencia del “ANI”, sino la inexistencia de una oferta en términos jurídicos, como veremos a lo largo de este trabajo.
[3] De acuerdo al primer párrafo del artículo 3° de la Resolución SC 263/97, las prestadoras de servicios fijos y los operadores independientes facturan los importes resultantes de la modalidad «abonado llamante paga» por cuenta y orden de los prestadores de los servicios móviles.
[4] No tiene sentido profundizar aquí en torno a las discutidas categorías de los cuasicontratos y los cuasidelitos.
[5] Artículo 7 del Reglamento General de clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles, aprobado por la Resolución SC Nro. 490/97
[6] Sea privado propiamente dicho o del patrimonio estatal afectado a su dominio privado
[7] La instalación de un aparato de telefonía pública en condiciones de operación implica, desde el punto de vista legal, una invitación a ofertar. Esa invitación a ofertar, similar a la colocación de objeto a la venta en una vidriera, da lugar a una oferta de solicitud de servicio que se determina al acceder el usuario al servicio y así, proponer de manera virtual y tácita, un contrato accidental de servicio telefónico. Cuando el prestador fijo da curso al llamado, acepta esa oferta y se perfecciona el contrato.
[8] El artículo 8° de la Resolución SC 344/97 dispone que los clientes de servicios móviles que optan por la modalidad «abonado llamado paga» tienen derecho a solicitar la comunicación de su nuevo número en forma gratuita, lo cual implica que (a) deben pedirlo en forma expresa y (b) que en ausencia de esa manifestación expresa, se presume que la prestación está excluida del contrato del servicio móvil.
[9] En otra muestra de lamentable desapego idiomático, las normas de la década del ’90 se refieren a eta modalidad como “MPP” por “Mobile Party Pays”
[10] Por los términos en que está redactada esta norma, consideramos que se trata de un contrato de mandato forzoso, en el que la única negociación entre mandante y mandatario es la retribución por la gestión. Pese a que, por ende, no existe de parte del prestador móvil una elección de la persona del mandatario, consideramos que igualmente los actos y omisiones de éste le son imputables de acuerdo al sistema de los artículos 1869 y ss. del Código Civil, por lo que no cabe hacer responsable por ejemplo, al cliente del servicio fijo, si el prestador fijo o el operador independiente no liquidase el pago recibido de él, al prestador móvil.
[11] Debe aclararse que una obligación surgida de la ley es, por ejemplo, la de alimentar a hijos y a padres. Cuando la ley otorga fuerza vinculante a los contratos, las obligaciones que nacen de los contratos no se consideran originadas en la ley, sino en el contrato mismo.
[12] No nos interesa ahora la eventual existencia de contratos de presuscripción o de otra índole.
[13] El artículo 2° de la Resolución SC 263/97 tras definir la modalidad «abonado llamante paga» como aquella que consiste en que el abonado o usuario que origina la llamada paga adicionalmente a la tarifa del prestador de origen, el precio correspondiente a la terminación de la llamada en la red de destino, añade que “Se considera que el pago de la «terminación de la llamada en la red de destino» comprende los consumos correspondientes a la comunicación establecida con la red de destino en el número nacional marcado. La «terminación de la llamada en la red de destino» no incluye los servicios adicionales, de valor agregado ni el pago de las comunicaciones de larga distancia derivadas de la movilidad propia del servicio que el abonado llamante desconoce y que serán exclusivo cargo del titular del servicio.”, siendo así tácitamente admitido que esa «terminación de la llamada en la red de destino» es en sí misma un servicio de telecomunicaciones. Por su parte, el artículo 4° de la Resolución SC 344/97 establece que la tasación del tiempo de aire utilizado se efectúa desde el momento que el abonado llamado contesta, a diferencia de la modalidad vigente para los clientes del SCM, denominada “send to end”, circunstancia ésta que tácitamente confirma que el cocontratante del prestador móvil no es el cliente de servicios móviles sino el cliente del servicio fijo. Confirman esta tesis los artículos 5° (que faculta al cliente del servicio fijo a solicitar facturación detallada); 6° (que permite al cliente de los servicios fijos pedir el bloqueo de su acceso a los prestadores de servicios móviles bajo la modalidad «abonado llamante paga») y 7° (que obligó a los prestadores de servicios fijos a mantener un mensaje de información para sus clientes sobre las diferencias del servicio con esta modalidad).
[14] Aplicable por el artículo 207 del Código de Comercio
[15] Artículo 1139 del Código Civil
[16] El concepto de “cobrarse” incluye al cobro efectivo o a la acción de cobro, aunque concluya en la inhibición general de bienes del deudor insolvente.
[17] Arg. arts. 14, 31 y 32 del RGCSCM, aplicables por analogía.
[18] El derecho de bloqueo puede basarse en la falta de liquidación y pago de parte del prestador fijo con la que el prestador móvil se encuentra interconectado. Si el cliente llamante acreditase que ha pagado la factura correspondiente al prestador móvil y que fue su prestador de servicio fijo el responsable de no liquidar ese pago al prestador móvil, éste no podrá negarse a cursar el llamado a su red móvil, dado que los actos y omisiones imputables al prestador fijo encargado de la cobranza no son imputables al cliente.


 
 
Editorial

Alberto Gabrielli