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“TANÚS
GUSTAVO DANIEL Y OTRO c/ COSA CARLOS ALBERTO Y OTRO s/ HABEAS DATA
(ART. 43 C.N.)”
Buenos Aires, 7 de abril de 2006.
Y VISTOS: Para resolver estos autos
caratulados “TANÚS GUSTAVO DANIEL Y OTRO c/ COSA ALBERTO
Y OTRO s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.)”, Expte. Nº 1.791/2003,
radicado en la Secretaría nº 6, de cuyo estudio resulta
y
CONSIDERANDO: 1) Los doctores GUSTAVO
DANIEL TANÚS y PABLO ANDRES PALAZZI (letrados en causa
propia), promueven la presente acción de corpus data –que
amplían a fs. 261/27- contra don CARLOS ALBERTO COPSA y doña
ANA CAROLINA MAGRANER, con fundamento en el art. 43 de la Constitución
Nacional y en la ley 25.326, a fin de obtener: a) el acceso a los
datos personales de los actores, incluidos en las bases de datos
que los demandados utilizan para enviarles mensajes de correo electrónico
no solicitado (SPAM); b) la eliminación de esos registros
en las mencionadas bases; c) el cese de todo tipo de tratamiento
de dicha información; d) se condena a los demandados a adoptar
los recaudos técnicos necesarios para proceder al bloqueo
de toda dirección de correo electrónico vinculada
con los actores.
Solicitaron y obtuvieron a fs. 180 el dictado de
una medida cautelar, tendiente a que los demandados se abstuvieren
de enviar mensajes a las casillas de los actores así como
transferir o ceder a terceros la dirección de su correo electrónico
u otro dato personal que se vincula a ellos. Relatan que aquéllos,
bajo el nombre de fantasía de “PUBLICC SOLUCIONES INFORMATICAS”,
se dedican a la venta de bases de datos que contienen información
personal de terceros, en especial de direcciones de correos electrónicos
de millones de usuarios argentinos en Internet, cuya finalidad
es hacer publicidad masiva e indiscriminada y para ello se valen
precisamente del mismo método, es decir, el envío
de correos electrónicos no solicitados, denominados SPAM.
Agregan que promocionan sus servicios en diferentes
sitios de Internet y que, según las constancias que emanan
del NIC-AR, resultan ser titulares. Explican que las bases de datos
que comercializan los demandados –y que en reiteradas ocasiones
les ofrecieron– no sólo contienen las direcciones de
correo, sino también datos personales que, conforme a la
ley 25.326, son considerados “sensibles” y que apuntan
a diferenciar a los consumidores por perfiles o tipos. Los actores
destacan que en diversas oportunidades respondieron esos mensajes
solicitando el cese de los envíos y el acceso a la información
relacionada con ellos que los demandados tuvieran en su poder, así
como también la eliminación de esa información
de las mencionadas bases de datos.
Se explayan sobre la naturaleza del correo electrónico
y del SPAM (envío de mensajes no solicitados) y resaltan
que, a diferencia de la publicidad no requerida que se recibe habitualmente
por otros medios como el correo postal, llamadas telefónicas
o fax, en el caso del SPAM es el receptor quien asume parte del
costo económico de esa actividad, ya que además del
tiempo que se utiliza para “bajar” ese mensaje, implica
un gasto por la conexión a cargo del usuario final, quien
debe pagar el tiempo de tarifa telefónica y de servicio de
Internet que conlleva ese proceso. A ello, añaden el desgaste
que se produce en el disco rígido de la computadora por la
“fragmentación” (los espacios que quedan en el
sistema) que se origina al borrar esos mensajes. Por último,
destacan la invasión a la privacidad que constituye este
tipo de tratamiento de los datos personales, en violación
a las disposiciones de los arts. 18 y 19 de la Constitución
Nacional, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Ofrecen prueba, dejan planteado el caso federal y solicitan la imposición
de las costas.
2) Requerido el informe previsto en el art. 39 de
la ley 25.326, don CARLOS ALBERTO COSA y doña ANA CAROLINA
ELIZABETH MAGRANER, con patrocinio letrado, piden a fs. 229/234
el rechazo de la acción por improcedente. Sostienen que no
existe tal base de datos y que obtienen las direcciones de correo
directamente de Internet, de acuerdo a un criterio de búsqueda
previamente determinado. Aducen que los actores tienen una gran
relación con el ámbito informático, como abogados
especialistas en el tema y que sus direcciones de correo electrónico
aparecen con diversos sistemas de búsqueda. Explican que
ofrecen un servicio lícito, que consiste en el siguiente
procedimiento: ingresan en la página de Internet donde se
encuentra la dirección del sujeto, le envían un correo
y con el mismo método buscan otros, sin que esas direcciones
sean parte de alguna base de datos y de la cual puedan eliminarse.
Alegan que la actividad que realizan no puede calificarse
como SPAM, dado que quienes envían este tipo de correos ocultan
su identidad y ellos, por el contrario, se encuentran registrados
como titulares de los dominios utilizados para la promoción
del servicio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (Network
Information Center, NIC-AR). Aducen que los pretensotes dieron su
dirección de correo electrónico personal en Internet,
de modo que no pueden invocar que se haya infringido el art. 5 inc.
2 de la ley 25.326 cuando establece que “... no será
necesario el consentimiento cuando los datos se obtengan de fuentes
de acceso público irrestricto”.
“Finalmente, niegan comercializar datos “sensibles”,
así como también haber recibido por parte de los actores
la solicitud a los demandantes un perjuicio económico. Ofrecen
prueba.
3) Cabe efectuar una apreciación previa
referente a las presentaciones efectuadas a fs. 345/347 por la parte
actora y a fs. 349/351 por la demandada, en las que se adjudican
en forma mutua el allanamiento y el desistimiento, respectivamente.
En cuanto a estas peticiones, es menester dejar sentado que ni el
escrito de fs. 229/224 ni el de fs. 336/343 constituyen un allanamiento
a la pretensión de los actores, así como tampoco el
escrito de fs. 345/347 comporta un desistimiento de la acción,
dado que de la simple lectura de sus contenidos ninguno de ellos
reúne –ni siquiera en mínima medida- las condiciones
requeridas que el Código Procesal exige como modos anormales
de terminación del proceso. Se abrió la causa a prueba
a fs. 357, diligenciándose la etapa pertinente de fs. 361
a 505 y, corrida la vista al señor Procurador Fiscal que
prevé el art. 39 de la ley 24.946 a fs. 506, quedó
el proceso en estado de resolver.
4) La acción de corpus data –con origen
en el art. 43 de la Constitución Nacional y posterior reglamentación
en la ley 25.326- constituye un subtipode amparo destinado por un
lado, a tomar conocimiento de los datos que obran en un registro
o banco de datos público o privado, creado con el objeto
de proporcionar informes así como de la finalidad que persiguen
y, por el otro, a obtener la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de ellos, en caso de falsedad,
inexactitud, desactualización o tratamiento prohibido (art.
33). De este modo, son diversas las situaciones que pueden afectar
a una persona –física o jurídica- como consecuencia
del almacenamiento y tratamiento de sus datos e igualmente amplia
es la tutela que ofrece la acción de corpus data. Paralelamente,
dado que es una acción expedita y, por lo tanto restrictiva,
deben evaluarse rigurosamente las circunstancias en virtud de las
cuales ésta se inicia, siendo menester además que
se carezca de otra vía más idónea para articular
la pretensión.
En otro orden, conviene puntualizar las distintas
naturalezas que pueden revestir los datos de las personas. Así,
los personales representan la información de cualquier tipo,
ya sea de índole comercial, laboral, patrimonial, financiera,
entre otras; en tanto que los datos sensibles son aquellos que revelan
origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones
religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical,
referentes a la salud o a la actividad sexual. Estos últimos
se encuentran reservados a la órbita de la intimidad de las
personas y no procede su registro ni su tratamiento, salvo en las
condiciones excepcionales contempladas en el art. 7 de la ley citada.
5) En el sub examine, la pretensión consiste
en el acceso y la supresión de los datos que los demandados
poseen de los actores, el cese de su tratamiento y el bloqueo de
toda dirección de correo electrónico vinculada con
los demandantes. En relación a ello cabe resaltar la particularidad
que la materia exterioriza, tanto por la diversidad de garantías
que protege este tipo de acción –puntualizada con anterioridad
en el considerando 4- cuanto por lo novedoso del caso, así
como la complejidad de la tecnología que se halla involucrada
en el tratamiento de los datos. No puede soslayarse, además,
que ese procesamiento de información tiene en el presente
una finalidad exclusivamente publicitaria.
A través del denominado “marketing
de banco de datos” las empresas crearon un sistema por el
que se brinda información gratuita vía personal, correo,
telefónica o Internet a cambio de proporcionar datos personales
que servirán a los fines de la publicidad de sus productos.
Con esa información se configuran bancos de datos que contienen
las características de los usuarios y que además se
comercializan, quienes así comienzan a recibir gran cantidad
de mensajes no solicitados en miras a concretar ventas. Se produce
entonces, un cruzamiento de datos que apunta a vender un determinado
producto a quien compró otro con anterioridad y en razón
de la información que dejó al hacerlo; esta situación
se multiplica cuando tiene lugar a través de Internet, como
consecuencia de la información que arroja el usuario en la
red cuando ingresa a distintas páginas web y que después
será utilizada con una finalidad distinta de la que previó
cuando la brindó (conf. Masciotra, Mario. “El hábeas
data. La garantía polifuncional” , págs. 464/467).
Los actores solicitan ser removidos de la base
de datos que poseen los demandados y estos últimos, por su
parte, niegan la existencia de tal banco de información.
Sin embargo, se desprende de la documental aportada por la actora
–que no fue desconocida en los términos del art. 456
inc. 1º del CPCC (art. 17 de la ley 25.326)- que los demandados
promocionan la venta y hasta el obsequio, de bancos de datos. Ello
en virtud de la documentación obrante a fs. 4/7, 12/47m,
consistente en mensajes de correo electrónico enviados a
los actores en distintas fechas por “publicc soluciones informáticas”,
denominación que pertenece a los demandados, según
lo reconocieron en el informe que produjeron a fs. 230 vta., 4to.
y 5to. párrafos y fs. 231, “3er. Párrafo, quienes
también aceptaron –contradictoriamente con la postura
asumida- que publicitan al venta de bases de datos a fs. 230, cap.
III, primero y segundo párrafos.
A esta altura y sobre la cuestión a decidir,
no resulta ocioso recordar la definición que brinda la ley
de corpus data acerca del archivo, registro, base o banco de datos,
cuando legisla que:” indistintamente, designan al conjunto
organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la
modalidad de su formación, almacenamiento, organización
o acceso” (art. 2). A su vez, el decreto 1558/2001 reglamenta
que “... quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros,
bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos
que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como
finalidad la cesión o transferencia de datos personales,
independientemente de que la circulación del informe o la
información producida sea a título oneroso o gratuito”
(art. 1º).
En este sentido, ha de concluirse que la información
que recolectan los demandados y el modo en que la organizan, o sea
que agrupan las direcciones de correo electrónico por la
profesión o actividad que desarrolle la persona, constituye
incuestionablemente una verdadera base de datos. Repárese
que en algunos casos el archivo que ofrecen a la venta incluye,
también, datos como nombre y apellido, dirección,
teléfono, fecha de nacimiento, número de documento
e ingresos aproximados (ver fs. 21) o empresas con nombre, cuit,
cantidad de empleados, fax, responsable, cargo y rubro (ver fs.
27).
Igualmente ofertan la cesión o transferencia de los mencionados
archivos a terceros, con la finalidad de enviar publicidad y promocionan,
además, un servicio que posibilita el envío de correos
electrónicos ocultando la dirección remitente, en
flagrante violación a lo dispuesto en el art. 6 inc. e y
en el art. 14 de la ley, dado que ese accionar imposibilita o, por
lo menos, dificulta el acceso a la base de datos (ver fs. 44). Por
otra parte, el tratamiento de los datos que los demandados llevan
a cabo le adjudica a la información que tomaron de los actores
un propósito distinto del que ellos tuvieron en la oportunidad
en que volcaron esos datos en Internet, en detrimento de lo dispuesto
en el art. 4 inc. 3º.
Ahora bien, como los demandados argumentan que
la recopilación de la información que ofrecen es extraída
de documentos accesibles al público sin restricciones, el
tratamiento que realizan encuadra en las previsiones del art. 5
inc. 2, ap,. a) de la ley, que exime de requerir el consentimiento
del titular de los datos, ha de tenerse en cuenta, además,
que en principio la calidad de los datos se limitaría a la
estipulada en el inc. c) de la norma citada (nombre, documento nacional
de identidad, identificación tributaria o provisional, ocupación,
fecha de nacimiento y domicilio).
Por otra parte, la ley 25.326 en su art. 27, permite
el tratamiento de datos que sean aptos para establecer perfiles
determinados con fines promocionales, comerciales, publicitarios,
o que permitan establecer hábitos de consumo cuando éstos
figuren en documentos accesibles al público (inc. 1). No
obstante, la norma prevé la posibilidad de que, en cualquier
momento, el titular solicite el retiro o bloqueo de su nombre de
los referidos bancos de datos (inc. 3). Y tal como surge de la
documentación que aportaron los actores a fs. 49, 51, 56,
58 y 59, así lo pidieron en reiteradas oportunidades a las
direcciones de correo tarjeas@publicc.zzn.com y remover@publi.com.ar
-esta última arrojó un resultado negativo- previstas
por los demandados para enviar la solicitud de no recibir más
publicidad (ver sf. 57 y 60). Tampoco obtuvieron resultado alguno
cuando requirieron el acceso a los datos, puesto que con posterioridad
a ello continuaron los envíos de mensajes (confrontar las
respectivas fechas de la prueba documental acompañada, la
documentación de fs. 62 y el informe practicado por el perito
en informática ingeniero Daniel Edgardo Cortés a fs.
482/488, punto 2).
Respecto del daño que los actores alegan
que les origina la recepción del mentado correo masivo no
solicitado, ya sea por el costo económico como por el tiempo
que esa actividad insume, debe estarse a las probanzas adquiridas
a ese efecto. En este sentido, los informes producidos a fs. 413/414,
427/428, 447, 450 y 496/499 por las distintas entidades oficiadas
y la pericia mencionada precedentemente (punto 6) –no impugnados
por las partes (art. 477 del CPCC)-, dan cuenta del significado
del término SPAM y del daño que se ocasiona a los
receptores de los mensajes atento el tiempo de descarga que requiere
identificarlos, seleccionarlos y borrarlos, así como también
al incremento en el costo de recepción y procesamiento. Ello
genera, además, la necesidad de implementar sistemas para
bloquear y, aún lograr, al protección de los virus
que pueden dispersar.
Por su parte, el experto explica el proceso de
fragmentación que tiene lugar durante el almacenamiento y
la eliminación de archivos y el perjuicio que ello irroga,
que se traduce en una notable disminución de la velocidad
de almacenamiento y obtención de información. Asimismo,
puntualiza que los correos electrónicos son archivos de pequeño
amaño y, consecuentemente, su excesiva grabación y
borrado produce una mayor fragmentación del disco rígido
de la computadora (ver respuesta brindada al séptimo punto
de pericia).
En esas condiciones, se encuentran probados los
extremos invocados por los actores en cuanto a la existencia de
la base de datos, la inclusión de sus datos personales, el
envío masivo de mensajes con el consecuente daño que
esa circunstancia provoca y el requerimiento de no enviar más
publicidad a sus casillas de correo que, si bien no fue remitido
por los medios tradicionales de interpelación sino a través
de Internet, no puede quitársele el valor que tiene, dado
que fue el medio previsto por los demandados a ese fin en los términos
del decreto 1558/01, art. 27, tercer párrafo.
De este modo, además del daño apuntado
precedentemente, la actividad de los demandados comporta una invasión
en la esfera de la intimidad de los actores y de su tranquilidad,
por cuanto se ven sometidos a la intromisión en sus datos
personales que se ve reflejada en el envío masivo de mensajes
no solicitados y la oferta de comercialización de esos datos
que efectúan a terceros, cuando ya habían requerido
el cese del envío y el bloqueo de esa información
de la base respectiva, conforme lo previsto en el ya citado art.
27 de la ley 25.326 (ver considerando 4). Y esta nueva faceta de
la vida íntima de las personas –que se pone de manifiesto
con el avance de las comunicaciones- merece el resguardo del ordenamiento
jurídico como los otros aspectos de ella, contemplados en
el art. 1071 bis del Código Civil.
Es dable destacar en idéntico sentido la
jurisprudencia extranjera, que ha sostenido en la materia que la
garantía de la intimidad se traduce en un derecho de control
sobre los datos relativos a la propia persona, siendo la liberad
informática el derecho a controlar el uso de los mismos insertos
en un programa informático, pudiendo el ciudadano oponerse
a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos
de aquel legítimo que justificó su obtención
(T. Constitucional, España, Sala 1, 8-11-1999, La Ley, 2001
D-545). Por ende, estimo que se encuentran reunidos los elementos
suficientes para admitir la pretensión deducida por los actores.
En razón de los fundamentos vertidos, normas
legales y jurisprudencia citadas y oído que fue el Ministerio
Público Fiscal así como lo dispuesto en el art. 68
del CPCC y 43 de la ley 25.326,
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la acción de corpus data
promovida por los doctores GUSTAVO DANIEL TANÚS y PABLO ANDRES
PALAZZI y condenar a don CARLOS ALBERTO COSA y a doña ANA
CAROLINA ELIZABETH MAGRANER para que en el plazo de DIEZ DIAS CORRIDOS:
a) permitan a los actores el acceso a los datos personales que poseen
de ellos; b) con posterioridad, los eliminen de las bases de datos
que detentan; c) cesen en el tratamiento de sus datos personales,
con costas a su cargo.
II) Teniendo en cuenta la eficacia, extensión
de los trabajos y etapas cumplidas, regulo los honorarios de los
letrados en causa propia Dres. Gustavo Daniel Tanús y Pablo
Andrés Palazzi, en las sumas de $ 1.980 a cada uno; los de
los profesionales intervinientes por la parte demandada, Dr. Patricio
Gastón Poplavsky y Dra. Mirna Vanina Molina en la suma de
$ 1.386 a cada uno (arts. 1, 6, 7, 9, 36, 37, 41 y 47 de la ley
21.839, según texto ley 24.432) y los del perito en informático
Daniel Edgardo Cortes, en virtud de la proporcionalidad que deben
guardar sus emolumentos con los de los profesionales de autos, en
la suma de $ 1.500.
Regístrese, notifíquese, comuníquese
a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
–Secretaría de Política Judicial y Asuntos Legislativos
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, sita en
Sarmiento 327 de esta ciudad a cuyo fin líbrese oficio y,
oportunamente, archívese.
VIVIANA J. MALAGAMBA, SECRETARIA FEDERAL
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