Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires Instituto de Derecho de las Comunicaciones
 
AÑO III | Nº 10
   

 

 
María Fernanda Castellano Terz y Alejandro Fargosi
La provisión de servicios de voz mediante tecnologías IP
y el domicilio del cliente

[Doctrina]

María Fernanda Castellano Terz
Profesora de Derecho de las Comunicaciones
en las Universidades de San Andrés y Católica Argentina
Alejandro Fargosi
Abogado (UBA)
Director del Instituto de Derecho de las Comunicaciones (Facultad de Derecho - UBA)
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La realidad de los denominados “servicios de VoIP” es innegable y día a día aumentan os clientes que, por una vía u otra, recurren a esta variante tecnológica para recibir servicios de telecomunicaciones.

En tal entorno es no solo poco inteligente sino además, imposible, desconocer los efectos que la tecnología IP provoca o debe provocar desde el punto de vista regulatorio, ya que la realidad se impondría de igual manera y si persiste la actual negación a realizar cambio alguno, se provocará un efecto peor: tendremos servicios conceptualmente de telefonía sin regulación –o al menos sin una regulación mínimamente adecuada a la realidad– lo cual atentaría no sólo contra los clientes y usuarios de esos servicios sino también contra los usuarios y clientes de la telefonía convencional y en especial, contra todos los prestadores que brindan cualquier tipo de servicio telefónico.

Tampoco consideramos conveniente circunscribir los servicios de VoIP a los que se brindan dentro de la Red IP sin interconexión con la Red Telefónica Pública (RTP), ya que esto es una limitación artificial que no se condice con las posibilidades que la realidad y la tecnología ofrecen hoy y continuarán ofreciendo a futuro.

En el presente trabajo intentamos analizar someramente algunas cuestiones que vienen planteándose acerca de estos servicios, para finalizar con algunos comentarios específicos sobre la regulación nacional sobre el tema y la indispensable amplitud conceptual que debe reinar en la materia.


1. Diferenciación de servicios de VoIP. respecto de la telefonía convencional.

Uno de los primeros temas a estudiar es si resulta acertado o no considerar que los servicios de VoIP deben encuadrarse como algo diferenciado de la telefonía regulada y convencional o si otro enfoque sería más adecuado a su realidad.

Como anticipamos, en primer lugar cabe señalar que los servicios de VoIP son servicios de telefonía, más allá de las características que, por imperio de la evolución de la telefonía convencional, esta fue adquiriendo.

En otras palabras, el hecho de que la telefonía tradicional haya ido tomando –y haciendo obligatorias– determinadas condiciones o servicios adicionales –que no hacen estrictamente al servicio en cuanto tal– no desvirtúa su naturaleza misma, por la que se establece una comunicación de voz entre dos usuarios o clientes de un mismo o distinto prestador.

Como primera aproximación, consideramos que, existiendo diferencias no sustanciales o de concepto entre la telefonía convencional y los servicios de VoIP, pero sí diferencias en las implicancias y servicios que permite hoy la telefonía convencional y no los servicios de VoIP, debería llegarse a un primer estadio regulatorio común, que tienda hacia la evolución futura de un servicio único de telefonía. Debe tenderse a un concepto único de telefonía, en el que siga manteniéndose la regla de neutralidad tecnológica, más allá de que, por razones de necesidad –urgencia en la regulación– de tiempo –coordinación a nivel nacional e internacional– y de características –obligaciones y posibilidades de los servicios– no sea fácil llegar en un futuro inmediato a la decisión definitiva no sobre el alcance aunque sí sobre el encuadre: se trata de telefonía.

Esto tiene las siguientes consecuencias:

Sería conveniente que los servicios de VoIP contaran con una numeración propia, perteneciente al Plan de Numeración de cada país, que sea distinta de la numeración geográfica, por ser una característica del servicio mismo el no ser geográfico, por ser indiferente a los efectos del servicio la ubicación física del cliente o usuario que inicia o que recibe la llamada por VoIP. Sin embargo, y como veremos en los párrafos finales de este artículo, mientras no existiera esta numeración propia o específica, debe admitirse la prestación de los servicios con los recursos existentes en la actualidad (números geográficos), porque de otra forma se abortaría una realidad que existe, que es útil y conveniente a los usuarios, máxime encontrándonos en un entorno competitivo. Más adelante volveremos sobre el particular.

Lo ideal sería que esa numeración especial estuviera acordada a nivel internacional y no nacional es decir, por ejemplo, en el marco de la UIT, dado que la indiferencia respecto de la ubicación geográfica no es sólo nacional sino internacional, pudiendo un usuario del servicio ubicado en Milán, por ejemplo, realizar una llamada sobre una línea telefónica físicamente instalada en Buenos Aires para terminar la llamada en Ciudad del Cabo. No se nos escapa la dificultad de alcanzar un acuerdo internacional en cuanto a la numeración, lo que nos permite insistir en la utilización actual de los recursos de la numeración geográfica, para evitar que los servicios crezcan de una manera caótica.

Esta numeración debería ser (a) fácilmente distinguible por los usuarios del servicio, tanto llamantes como llamados; (b) de tasación diferencial. La tasación debe contemplar el cargo de interconexión con la RTPN cuando esta exista, pero en forma independiente de la distancia.

Más allá de la información que pueda proveer la Autoridad Regulatoria de cada país, los prestadores de los servicios de VoIP deberán hacer conocer claramente a sus clientes cuáles son las limitaciones de los servicios respecto de los de telefonía convencional.

2. Las distintas alternativas de VoIP.

En el procedimiento de consulta realizado en España por la CMT –Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones– se utilizó una clasificación de los distintos escenarios de prestación que resulta adecuada no solamente a la realidad actual de los tipos de prestación sino a la posibilidad de convergencia en un futuro próximo respecto de otros servicios y contenidos.

Los tres escenarios son: (a) Escenario de telefonía Internet VoIP/web sin numeración telefónica; (b) Escenario de telefonía Internet VoIP/web con numeración telefónica y (c) VoIP/web de operadores con red IP propia e interoperabilidad con el servicio telefónico convencional.

3. El tema de la numeración específica. Lo urgente y lo importante.

Hemos dicho párrafos más arriba que la atribución de una numeración específica aplicable a estos servicios para diferenciarlos de la telefonía convencional debería ser una prioridad a nivel nacional, y más que nada, internacional.

Múltiples son los beneficios de tender a la numeración específica y diferencial, entre los cuales podemos citar algunos, como el lograr un desarrollo adecuado y veloz conforme las posibilidades tecnológicas y las necesidades del mercado lo admitan; otra ventaja será la certeza de evitar el uso de numeraciones geográficas u otras menos adecuadas a las características del servicio de VoIP (numeraciones no geográficas relativas a otros servicios de cobro revertido o compartido, u otros servicios de tasación diferencial); también cabe destacar la importancia de ser claros a la hora de definir frente a los usuarios y prestadores las características de los servicios de VoIP y su interconexión a la red pública de telefonía.

Sin embargo, aún reconociendo la importancia de que exista una numeración específica, no debe rechazarse la posibilidad de que se utilice una numeración geográfica en el ínterin, en tanto esto no afecta derechos adquiridos ni a la regulación de telecomunicaciones en general.

Existe la tendencia de sacralizar a la numeración en general y a os números geográficos en particular, “cerrando” el uso de la numeración geográfica mediante una utilización incorrecta del concepto de domicilio, concepto que obviamente excede a las telecomunicaciones y es fruto de una larguísima experiencia que el derecho viene acumulando hace siglos. Para esto, se suelen hacer complicadas interpretaciones del Plan Fundamental de Numeración Nacional, haciendo decir a esta herramienta lo que no dice pero sí logrando con este proceder anquilosar la evolución de los servicios.

El Código Civil, que no puede ser derogado por un decreto o por un reglamento, claramente organiza un sistema jurídico en el que el domicilio puede ser o un dato de la realidad objetiva, o sencillamente el resultado del querer jurídico del domiciliado: en otras palabras, el domicilio resulta del dato material de que una persona tiene su vivienda o su negocio en un lugar específico, o del dato jurídico de que una persona declare formalmente que debe considerársela domiciliada en un lugar dado, sin importar si allí duerme o trabaja.

Como señala Borda, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. Y ello es así porque es una exigencia ineludible del buen orden social que las personas puedan ser ubicadas en el territorio. Es necesario que exista un lugar determinado en donde se les pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones, el pago de los impuestos, donde se los pueda notificar judicial o administrativamente; se precisa que las personas tengan un asiento jurídico, en donde puedan reclamar la protección de las leyes. De ahí la importancia del domicilio.

Cumplido el objetivo el domicilio es válido y si los clientes de un prestador eligen un determinado domicilio donde, como dice Borda, se les pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones, el pago de los impuestos, donde se los pueda notificar judicial o administrativamente, donde tienen un asiento jurídico, donde puedan reclamar la protección de las leyes, es suficiente.

Agrega el autor citado que es “...impropio hablar de domicilio aparente o anómalo, como lo hacen algunos autores refiriéndose a los que no coinciden con el verdadero centro de la residencia o de los negocios de una persona. Porque si en el concepto común, por domicilio se entiende el lugar en donde una persona vive, desde el punto de vista jurídico es aquel lugar en que la ley la ubica para el cumplimiento de sus obligaciones.” Lugar que es elegido por el interesado ejerciendo un derecho que no puede serle retaceado por las leyes ni menos aún, por la reglamentación.
La instalación de un servicio telefónico con su numeración asociada puede ser realizada en el domicilio denunciado por el cliente, sea titularizado por el mismo, por un tercero o por el prestador, siempre y cuando el prestador posea numeración asignada –es decir pueda brindar telefonía local– en ese domicilio. Ninguna otra restricción surge de la normativa vigente.

Si luego de ese punto de instalación existe una red privada virtual o física o una conexión a Internet, eso también es decisión del cliente quien puede optar o no por tenerla, y en ello reside uno de los grandes avances de las telecomunicaciones en el siglo XXI. Negarlo implica volver décadas anteriores sin ninguna justificación ni necesidad.

Decimos que se vuelve a décadas anteriores cuando se pretende utilizar argumentos pertenecientes al régimen de exclusividad, porque ello es coherente a la limitación de la posibilidad de redes privadas de efectuar by-pass de las comunicaciones de larga distancia, pero ello ya ha quedado en el pasado, como lo saben los prestadores y también la Autoridad de Aplicación. En el esquema competitivo, el prestador de consuno con su cliente pueden elegir, dentro del marco regulatorio, el esquema que técnica y comercialmente más convenga al último sin limitar ni violar los derechos de ningún otro prestador. Lo reiteramos: no hay en este caso bien jurídico tutelado, ya no hay régimen de exclusividad y el esquema se encuentra claramente dentro del marco regulatorio.

El punto de conexión es claramente cada uno de los domicilios en los que el cliente decide instalar su servicio, y en cada uno de esos domicilios es posible y lícito asignar una numeración geográfica a ese cliente. La solución técnica que conviene al cliente y que la tecnología permite es lícita en tanto no sea prohibida por la reglamentación vigente.

Hay una gran cantidad de casos en telecomunicaciones que surgieron gracias a la tecnología y que empezaron a brindarse dentro del marco regulatorio: baste recordar, como ya dijimos, la provisión de determinados servicios que conceptualmente podían encuadrarse como servicios de valor agregado y que –por ser posibilitados por la inteligencia de las centrales telefónicas evolucionadas– fueron pacíficamente brindados por las entonces LSB en exclusividad (por ejemplo el contestador automático de llamadas); o la provisión de los enlaces E1 a los grandes clientes; o los sistemas de tarjetas prepagas o pospagas de telefonía; todas estas modalidades o servicios si bien no estaban específicamente regulados, comenzaron a prestarse por la imposición tecnológica misma, porque no había norma alguna que lo prohibiera y porque no vulneraba los derechos de ningún interesado (ni prestadores ni usuarios). Recordemos también el ejemplo del call back que fue legalizado jurisprudencialmente, no por razones tecnológicas sino porque con él se beneficiaba a clientes y usuarios, mas allá de tratarse de una pura ficción, pero no por ello ilegítima.

Similar es el caso que nos ocupa. Si la tecnología permite que el domicilio de elección del cliente sea en un área local y que gracias a una conexión de Internet, perfectamente lícita, el cliente se encuentre virtualmente en otra área, ¿qué es lo prohibido? ¿qué derechos se vulneran? ¿a quién o quienes se pretende proteger con una política restrictiva y sin sustento legal?

Podría tal vez analizarse exigir a los prestadores que brinden estos servicios que identifiquen de alguna manera las numeraciones que asignan a sus clientes para servicios de telefonía por IP a fin de que sea conocido por quienes se interesen en ello, pero no tendría demasiado sentido ni es claro que bien jurídico se estaría tutelando.

Mientras las características del servicio sean claras de cara a los clientes, existan suficientes recursos de numeración y no se afecte ninguna normativa esencial ni a los prestadores, es fundamental que la Autoridad Regulatoria tenga una actitud proclive al desarrollo de los nuevos servicios que pueden llegar a beneficiar a clientes que sin contar con servicio telefónico, poseen acceso a Internet o podrán poseerlo gracias a la extensión de los servicios de televisión por cable. Esto sería sin duda alguna un progreso respecto del servicio universal, si es que realmente se pretende su expansión al mayor nivel posible.

4. Los servicios VoIP que no utilizan numeración telefónica. Oportunidad y conveniencia de su regulación

En forma paralela a las cuestiones tratadas, cabe preguntarse si resulta preferible no regular los escenarios en los cuales se prestan servicios dentro de la Web, es decir, sin numeración telefónica, sólo con una identificación propia. Con relación a esta cuestión, entendemos que, de no existir numeración telefónica y tratarse de servicios “intra red” que no se conectan con la red pública, no requieren de una regulación específica, tal como carecen de ella otros servicios de redes privadas, debiendo regularse por las normas generales de protección al consumidor. No creemos que este tema plantee controversias, aunque prevemos sí que, como la tendencia es hacia una interconexión plena con los servicios telefónicos en general (fijos y móviles), la comunicación interna en la Web perderá paulatinamente importancia en aras de los servicios plenamente interconectados.

5. Obligaciones mínimas a aplicar

Esta es una cuestión que divide a los defensores de una u otra posición. Se trata, básicamente, de identificar lo más beneficioso para el usuario que es en definitiva el destinatario de los servicios. Si exigir obligaciones idénticas a la telefonía convencional significa demorar, encarecer injustificadamente o coartar el crecimiento de estos servicios, es claro que la creación de tales cargas carecería de sentido.

Pero esta decisión es estratégica y va más allá del análisis de los servicios en la actualidad. Creemos que está vinculada con una proyección en la cual los servicios IP lleguen a superar o a reemplazar a la telefonía tradicional, cuestión que no parece inmediata ni urgente. En efecto, si nos basamos en la información disponible hoy, encontramos que la telefonía por IP suele ser un servicio que algunos usuarios –cada vez más previsiblemente- utilicen en adición a sus servicios geográficos habituales, en los que puede representar tanto una facilidad técnica –acceder a través de la computadora- como un ahorro de costos, aún a costa de cierto déficit en la calidad, el cual, suponemos que irá siendo cada vez menor y más imperceptible. En estos supuestos, normalmente el cliente es titular o tiene acceso a uno o más servicios telefónicos geográficos convencionales en los cuales cuenta con todas las obligaciones que la telefonía convencional y su regulación han impuesto a lo largo del tiempo a los prestadores.

Los servicios de telefonía VoIP deberían tener todas las obligaciones de los servicios telefónicos convencionales, pero solo cuando fueran técnicamente factibles, sin perjuicio de que se fuesen incluyendo en el futuro las obligaciones remanentes a medida que fuesen de posible cumplimiento.

Algunas consecuencias (¿no queridas?) de la utilización de los servicios de VoIP.

Si se pagan cargos de acceso por interconexión en el caso de los servicios interconectados a la Red Pública no deberían verse seriamente afectados los costos actuales de provisión de servicios de telefonía convencional o de los propietarios de las redes.

No creemos posible la evaluación concreta y anticipada del impacto que estos servicios pueden tener sobre los costos de la telefonía convencional, ya que puede ocurrir, por ejemplo, que en algunos casos el servicio universal pueda ser provisto mediante esta modalidad, lo que reduciría el impacto sobre los costos concretos que existen en la actualidad.

Por lo demás, en este primer estadio de la regulación y como señalamos antes, es altamente probable la coexistencia de dos líneas telefónicas, la convencional, que sería cubierta con los costos actuales –el cargo de conexión por ejemplo– y la numeración adicional –que podría considerarse un antecedente válido del número personal– con sus características particulares.

Tal como se señaló más arriba, en la inteligencia de que debe hacerse una primera regulación anticipatoria del tema, los impactos ciertos de su incremento y las consecuencias de la asignación de numeración no geográfica y de la interoperabilidad e interconexión serán objeto de la regulación definitiva que debería tener un plazo ineludible para su concreción.

CONCLUSIÓN:
NECESIDAD DE UNA RESPUESTA RÁPIDA A NIVEL NACIONAL

Los servicios de VoIP existen hoy y evitar o retardar la regulación nacional solo será contraproducente para los actores de las telecomunicaciones, de entre los que nos debe preocupar sobre todo el público usuario.

En este sentido volvemos a recalcar la importancia de una interpretación dinámica e integradora de las normas vigentes y de la tecnología, siempre en función de que sea ese público -nosotros todos- quien reciba servicios cada vez mejores, mas elásticos, mas cercanos a las necesidades y aspiraciones de cada destinatario y mas económicos. Como la doctrina tradicional nos enseña, el derecho siempre ha tenido y debe seguir teniendo una dimensión esencialmente plástica, de adaptación a nuevas circunstancias y situaciones, lo cual en nuestra época y actividad es esencial. Sería absurdo que en pleno siglo XXI, saturados de referencias al modernismo, al futuro, seamos los hombres de derecho quienes reaccionemos reaccionariamente.

En estos días menos que nunca y en las telecomunicaciones menos que en cualquier otro campo del obrar humano, el derecho no debe tener una aparente seguridad estática, encaminada a la conservación de las viejas situaciones establecidas, sino que debe tender a una real seguridad dinámica para la protección de las personas dedicadas a nuevas empresas, que son las que crean empleo y con él, permiten llegar al futuro.

Como señala Recasens Siches (Nueva filosofía de la interpretación del derecho, ps. 99 y ss.), los rápidos y complejos cambios de las realidades sociales de nuestro tiempo determinan que se presenten nuevas situaciones, ni remotamente previstas en las normas preestablecidas, o cual obliga al juzgador a formular las normas ausentes, aunque la más de las veces lo haga bajo la apariencia de meras interpretaciones.
Es indiscutible ya que la tarea del intérprete no se reduce a un mero procedimiento lógico, que permita extraer el significado de la ley sin considerar ningún factor que le sea extraño; es indiscutible que no debe aplicarse ciegamente la ley a los hechos, como el sello al lacre; por el contrario, está en el deber de valorar las soluciones; y de todas las interpretaciones posibles, debe elegir aquella que mejor se adapte a las actuales circunstancias y que implique una solución más beneficiosa y justa.
Como lo ha dicho la Corte Suprema, la búsqueda de soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos de los ciudadanos, es una tarea común de legislador y jueces (C.S.N., 18/10/1973, J.A., t. 20, 1973, p. 191).

Con su claridad habitual dice Borda que “...evidentemente, los jueces de hoy no pueden interpretar el Código Civil con el espíritu de 1869; no en vano ha transcurrido un siglo y se han modificado profundamente los conceptos políticos, sociales y económicos imperantes en aquella época. Esta adecuación de la ley a las circunstancias sociales del momento en que el fallo se dicta, no importa de ninguna manera dejar librado el significado de ella a la arbitrariedad judicial y desnaturalizar, según lo temía Gény, la más segura de las fuentes formales, que es la ley...

Y de la misma forma, interpretar –para peor, extensivamente– el Plan Fundamental de Numeración con criterios de 1997, sería igualmente absurdo y arbitrario, ya que desde entonces a hoy han cambiado sustancialmente los escenarios y los conceptos.

En suma, admitir hoy en el estadio tecnológico y normativo presente los servicios de IP será una ventaja para todos; lo contrario supondrá un perjuicio actual, en especial:

  • Para los clientes o usuarios de los servicios de VoIP mientras no gocen de una interconexión plena con los servicios telefónicos convencionales.
  • Para los clientes o usuarios de los servicios de VoIP en tanto no sean fácilmente ubicables mediante una numeración no geográfica que los identifique entre sí y frente a terceros o al menos mediante una numeración geográfica con alguna característica que dé claridad al servicio.
  • Para los clientes o usuarios de los servicios de VoIP que no tendrán claridad ni certeza respecto de los derechos y obligaciones propios y de los prestadores en la provisión de estos servicios.
  • Para los clientes o usuarios de la telefonía convencional que verán dificultada o impedida la interconexión con este servicio novedoso y que reduce los costos actuales, especialmente de la telefonía de larga distancia.
  • Para los prestadores de los servicios de VoIP, quienes a falta de reglas claras se verán sometidos a los avatares que confusamente impongan los prestadores solicitados de la interconexión con la red telefónica pública.

Todo eso debe y puede ser evitado, si retomamos el camino de la regulación para la libertad y el progreso, que se abandonó desde la crisis del 2001. ©

 
 
Editorial

Alberto Gabrielli