Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 2024 (asunto C-222/22)
Procedimiento prejudicial
Espacio de libertad, seguridad y justicia
Política de asilo
Directiva 2011/95/UE, Requisitos para poder obtener protección internacional
Contenido de dicha protección
Artículo 5, Necesidades de protección internacional surgidas in situ
Solicitud posterior de reconocimiento del estatuto de refugiado
Artículo 5, apartado 3, Concepto de “circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen”
Intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable Actividades en el Estado miembro de acogida que no constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones ya mantenidas en el país de origen Conversión religiosa
El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Tercera) ha resuelto que:
“El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el reconocimiento del estatuto de refugiado a raíz de una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, basada en un riesgo de persecución derivado de circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen, se supedita al requisito de que tales circunstancias constituyan la expresión y continuación de convicciones del solicitante ya mantenidas en ese país.”