Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2023 (asunto C-147/22)

Procedimiento prejudicial

Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, Artículo 54

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Artículo 50

Principio non bis in idem

Procedencia de diligencias penales por actos de corrupción cometidos por un inculpado en un Estado miembro tras la conclusión de un procedimiento penal incoado contra él por esos mismos hechos por la fiscalía de otro Estado miembro Requisitos que deben cumplirse para poder considerar que el inculpado ha sido juzgado en sentencia firme

Requisito de una apreciación del fondo del asunto

Exigencia de una instrucción en profundidad

Falta de interrogatorio del inculpado

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Segunda) ha resuelto que:

“El principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de resolución firme, a los efectos de dichos artículos, una resolución de absolución de un inculpado adoptada, en un primer Estado miembro, a raíz de una instrucción relativa esencialmente a actos de corrupción, cuando ese inculpado sea objeto, por esos mismos hechos, de nuevas diligencias penales en un segundo Estado miembro y:

–        la resolución de absolución haya sido adoptada por el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro sin imposición de una pena y sin intervención de un órgano jurisdiccional y se haya basado en la constatación de la inexistencia de cualquier elemento probatorio que demuestre que el inculpado haya cometido efectivamente el delito que se le imputa;

–        según el Derecho nacional aplicable en el primer Estado miembro, a pesar del carácter firme de tal resolución de absolución, el Ministerio Fiscal tenga la facultad de continuar el procedimiento en condiciones estrictamente definidas, como la aparición de nuevos hechos o de pruebas significativas, siempre que, en cualquier caso, el delito no haya prescrito, y

–        durante la instrucción, el Ministerio Fiscal del primer Estado miembro haya recabado datos sin interrogar, no obstante, al inculpado, que es ciudadano de otro Estado miembro, por haber resultado finalmente infructuosa la diligencia de instrucción de carácter coercitivo destinada a localizarlo, partiendo de la base de que la fiscalía del segundo Estado miembro puede tener en cuenta la falta de interrogatorio del inculpado por parte de la fiscalía del primer Estado miembro entre los posibles indicios pertinentes que revelen la inexistencia de una instrucción en profundidad en el primer Estado miembro, siempre que se demuestre, no obstante, que, en las circunstancias del caso de autos, incumbía razonablemente a la fiscalía del primer Estado miembro adoptar una diligencia de instrucción que garantizara un interrogatorio efectivo de dicho inculpado que, manifiestamente, hubiera podido aportar nuevos elementos de hecho o de prueba que pudieran poner en duda de manera significativa la procedencia de una resolución de absolución.”

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