Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2023 (asunto C-125/22)

Procedimiento prejudicial

Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria

Directiva 2011/95/UE, Artículo 15, Requisitos para la concesión de protección subsidiaria

Consideración de los elementos que se derivan de la situación particular y de las circunstancias personales del solicitante, así como de la situación general del país de origen

Situación humanitaria

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Cuarta) ha resuelto que:

“1)      El artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, para dilucidar si un solicitante de protección internacional tiene derecho a la protección subsidiaria, la autoridad nacional competente debe examinar todos los elementos pertinentes, relativos tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, antes de determinar el tipo de daños graves que esos elementos permiten eventualmente fundamentar.

2)      El artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de un riesgo real de sufrir un daño grave tal como se define en esta disposición, la autoridad nacional competente debe poder tener en cuenta elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante distintos de la mera circunstancia de proceder de una zona de un país determinado en la que se produzcan los «casos más extremos de violencia general», en el sentido de la sentencia del TEDH de 17 de julio de 2008, NA. c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0717JUD002590407), § 115.

3)      El artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la intensidad de la violencia indiscriminada imperante en el país de origen del solicitante no puede atenuar la exigencia de individualización de los daños graves definidos en esta disposición.”

Link: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=A1681F54562CB87683A1450D3DB5BF5C?text=&docid=279488&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1926970

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