Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2023 (asunto C-40/21)

Procedimiento prejudicial

Decisión 2006/928/CE

Mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Artículo 15, apartado 1 — Artículo 47 — Artículo 49, apartado 3

Cargos públicos electivos

Conflicto de intereses

Normativa nacional que establece la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos electivos durante un período de tiempo preestablecido — Sanción accesoria a la privación del mandato

Principio de proporcionalidad

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Primera) ha resuelto que:

 

“1)      El artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece, al término de un procedimiento administrativo, una medida de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público electivo durante un período preestablecido de tres años contra una persona respecto de la cual se haya constatado la existencia de un conflicto de intereses en el ejercicio de un cargo de esa índole, cuando esa medida no revista carácter penal.

2)      El principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una medida de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público electivo durante un período de tres años preestablecido contra una persona respecto de la cual se haya constatado la existencia de un conflicto de intereses en el ejercicio de un cargo de esa índole, siempre que, atendidas todas las circunstancias pertinentes, la aplicación de esa normativa dé lugar a la imposición de una sanción acorde con la gravedad de la vulneración que castiga, de acuerdo con el objetivo de garantizar la integridad y la transparencia en el ejercicio de las funciones y cargos públicos y de prevenir la corrupción institucional. No sucede así cuando, excepcionalmente, el comportamiento ilícito constatado, teniendo en cuenta ese objetivo, no presenta elementos de gravedad mientras que la repercusión de esa medida en la situación personal, profesional y económica de esa persona resulta particularmente grave.

3)      El artículo 15, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que el derecho a desempeñar un mandato electivo, como el de alcalde, obtenido al término de un proceso electoral democrático no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

4)      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una medida de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público electivo durante un período preestablecido de tres años contra una persona respecto de la cual se ha constatado la existencia de un conflicto de intereses en el ejercicio de un cargo de esa índole, siempre que la persona de que se trate tenga efectivamente la posibilidad de impugnar la legalidad del informe que efectuó esa constatación y de la sanción impuesta sobre la base del mismo, incluida su proporcionalidad.”

Link a la web:https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62021CJ0040

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