Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-228/21, C-254/21, C-297/21, C-315/21 y C-328/21)

Procedimiento prejudicial

Política de asilo

Reglamento (UE) n.º 604/2013, Artículos 3 a 5, 17 y 27

Reglamento (UE) n.º 603/2013, Artículo 29

Reglamento (UE) n.º 1560/2003, Anexo X

Derecho a la información del solicitante de protección internacional

Prospecto común

Entrevista personal

Solicitud de protección internacional presentada anteriormente en un primer Estado miembro

Nueva solicitud presentada en un segundo Estado miembro

Situación irregular en el segundo Estado miembro, Procedimiento de readmisión Vulneración del derecho a la información, Ausencia de entrevista personal

Protección contra el riesgo de devolución indirecta

Confianza mutua

Control judicial de la decisión de traslado, Alcance, Constatación de la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional

Cláusulas discrecionales

Riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Segunda) ha resuelto que:

“1)      –      El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento n.º 604/2013 y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, deben interpretarse en el sentido de que la obligación de facilitar la información contemplada en ellos, en particular el prospecto común cuyo modelo figura en el anexo X del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013.

–        El artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de celebrar la entrevista personal prevista en él se impone tanto en el marco de una primera solicitud de protección internacional y de un procedimiento de toma a cargo, regulados respectivamente en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento, como en el marco de una solicitud de protección internacional posterior y de una situación, como la contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013, que pueden dar lugar a procedimientos de readmisión regulados en los artículos 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013.

–        El Derecho de la Unión, en particular los artículos 5 y 27 del Reglamento n.º 604/2013, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 5, apartado 2, de este Reglamento, la decisión de traslado debe anularse, cuando haya sido objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 27 del mismo Reglamento en el que se impugne la falta de la entrevista personal prevista en dicho artículo 5, a menos que la normativa nacional permita a la persona afectada, en el marco de ese recurso, exponer personalmente todos sus argumentos contra dicha decisión en una audiencia que respete los requisitos y las garantías enunciados en el citado artículo 5, y que tales argumentos no puedan modificar esa decisión.

–        El Derecho de la Unión, en particular los artículos 4 y 27 del Reglamento n.º 604/2013 y el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya celebrado la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013, pero no se haya entregado a la persona afectada el prospecto común que le debe ser facilitado conforme a la obligación de información establecida en el artículo 4 de este Reglamento o en el artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 603/2013, el juez nacional competente para apreciar la legalidad de la decisión de traslado solo puede declarar la nulidad de dicha decisión si considera, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso concreto, que la falta de entrega del prospecto común, pese a que se celebrara la entrevista personal, ha privado efectivamente a esa persona de la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una medida tal que el procedimiento administrativo del que haya sido objeto hubiera podido llevar a un resultado diferente.

2)      El artículo 3, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente, que conozca de un recurso contra una decisión de traslado, no puede examinar si en el Estado miembro requerido existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución para el solicitante de protección internacional con ocasión de su traslado a dicho Estado miembro, o una vez finalizado este, cuando dicho órgano jurisdiccional no constate la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional. Las diferencias de opinión entre las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente, por una parte, y las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, por otra, en cuanto concierne a la interpretación de los requisitos materiales de la protección internacional no demuestran la existencia de deficiencias sistemáticas.

3)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento y con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que no impone al órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente la obligación de declarar que dicho Estado miembro es responsable cuando no comparta la apreciación del Estado miembro requerido en cuanto al riesgo de devolución de la persona afectada. A falta de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro requerido durante el traslado o una vez finalizado este, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente tampoco puede imponer a este último la obligación de examinar una solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 fundándose en que existe un riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido.”

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