Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2023 (asunto C-151/22)

Procedimiento prejudicial

Espacio de libertad, seguridad y justicia

Política común de asilo, Requisitos para obtener el estatuto de refugiado

Directiva 2011/95/UE, Artículo 10, apartados 1, letra e), y 2

Motivos de la persecución, “Opiniones políticas”, Concepto

Opiniones políticas desarrolladas en el Estado miembro de acogida

Artículo 4, Evaluación del fundado temor a ser perseguido debido a esas opiniones políticas

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Tercera) ha resuelto que:

“1)      El artículo 10, apartados 1, letra e), y 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, para que las opiniones, las ideas o las creencias de un solicitante que no haya suscitado todavía el interés negativo de los agentes potenciales de persecución en su país de origen puedan estar comprendidas en el concepto de «opiniones políticas», basta con que ese solicitante afirme que ha expresado o expresa esas opiniones, ideas o creencias. Esto no prejuzga la evaluación del carácter fundado del temor del solicitante a ser perseguido por tales opiniones políticas.

2)      El artículo 4, apartados 3 a 5, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de la evaluación del carácter fundado del temor de un solicitante a ser perseguido por sus opiniones políticas, las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que esas opiniones políticas, debido al grado de convicción con el que se expresan o al posible ejercicio por ese solicitante de actividades dirigidas a promover esas opiniones, hayan podido o puedan suscitar el interés negativo de los agentes potenciales de persecución en el país de origen del referido solicitante. Sin embargo, no se exige que esas mismas opiniones estén tan profundamente arraigadas en el solicitante que, en caso de retorno a su país de origen, no pueda abstenerse de manifestarlas, exponiéndose así al riesgo de sufrir actos de persecución en el sentido del artículo 9 de dicha Directiva.”

Link: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=277631&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1324497

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