Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2023 (asunto C-528/21)

Procedimiento prejudicial

Política de inmigración — Artículo 20 TFUE

Disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión

Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 5, 11 y 13

Efecto directo — Derecho a la tutela judicial efectiva

Decisión de prohibición de entrada y estancia adoptada contra un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano europeo menor de edad

Amenaza para la seguridad nacional

Ausencia de toma en consideración de la situación individual del referido nacional de un tercer país

Negativa a ejecutar una decisión judicial que suspende los efectos de la antedicha decisión de prohibición

Consecuencias

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Cuarta) ha resuelto que:

 

“1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte una decisión de prohibición de entrada en el territorio de la Unión Europea contra un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, nacional de ese Estado miembro que nunca ha ejercido su libertad de circulación, sin haber examinado previamente si entre esas personas existe una relación de dependencia que obligaría, de hecho, a ese ciudadano de la Unión a abandonar dicho territorio en su conjunto, para acompañar a ese miembro de su familia, y, en caso afirmativo, si los motivos por los que se adoptó dicha decisión permiten establecer una excepción al derecho de residencia derivado de ese nacional de un tercer país.

2) El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un nacional de un tercer país, que debería haber sido el destinatario de una decisión de retorno, sea objeto, inmediatamente después de la decisión por la que se le ha revocado, por motivos relacionados con la seguridad nacional, su derecho de residencia en el territorio del Estado miembro de que se trate, de una decisión de prohibición de entrada en el territorio de la Unión Europea, adoptada por idénticos motivos, sin que se haya tenido en cuenta previamente su estado de salud y, en su caso, su vida familiar y el interés superior de su hijo menor de edad.

3) El artículo 5 de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un recurso contra una decisión de prohibición de entrada, adoptada en virtud de una normativa nacional incompatible con el citado artículo 5 y que no puede ser objeto de una interpretación conforme, dicho órgano jurisdiccional debe dejar inaplicada esa normativa en la medida en que infrinja el referido artículo y, cuando ello resulte necesario para garantizar la plena eficacia de este, aplicar directamente el mismo artículo al litigio del que conoce.

4) El artículo 13 de la Directiva 2008/115, en relación con el 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual las autoridades administrativas de un Estado miembro se niegan a aplicar una resolución judicial firme por la que se ordena la suspensión de la ejecución de una decisión de prohibición de entrada, basándose en que esta última decisión ya ha sido objeto de una descripción en el Sistema de

Información de Schengen. ”

Link a la web:https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62021CJ0528

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