Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2023 (asunto C-412/21)

Procedimiento prejudicial

Impuestos especiales

Directiva 2008/118/CE — Artículo 16, apartado 1

Autorización para actuar como depósito fiscal de productos sujetos a impuestos especiales

Medidas de suspensión sucesivas — Carácter penal

Artículos 48 y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Principio de presunción de inocencia

Principio non bis in idem

Proporcionalidad

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Cuarta) ha resuelto que:

 

“1)      El artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autorización para actuar como depósito fiscal de productos sujetos a impuestos especiales pueda suspenderse administrativamente, hasta que finalice un proceso penal, por el único motivo de que el titular de esa autorización haya pasado a tener la condición de acusado en ese proceso penal, si dicha suspensión constituye una sanción de carácter penal.

2)      El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se imponga una sanción de carácter penal, por infracciones de la normativa sobre productos sujetos a impuestos especiales, a una persona jurídica que ya ha sido objeto, por los mismos hechos, de una sanción de carácter penal que ha adquirido firmeza, siempre que:

–        la posibilidad de acumular ambas sanciones esté prevista por la ley;

–        la normativa nacional no permita perseguir y sancionar los mismos hechos por la misma infracción o para perseguir el mismo objetivo, sino que únicamente prevea la posibilidad de una acumulación de procedimientos y sanciones en virtud de normativas diferentes;

–        dichos procedimientos y sanciones se refieran a objetivos complementarios que tengan por objeto, en su caso, aspectos diferentes del mismo comportamiento infractor de que se trate;

–        existan normas claras y precisas que permitan prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones, así como la coordinación entre las distintas autoridades, que ambos procedimientos se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo y que la sanción impuesta, en su caso, en el primer procedimiento en el plano cronológico se haya tenido en cuenta al evaluar la segunda sanción, de modo que la carga resultante, para las personas afectadas, de tal acumulación se limite a lo estrictamente necesario y que el conjunto de sanciones impuestas se corresponda con la gravedad de las infracciones cometidas.”

Link a la web:https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62021CJ0412

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