Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 2022 (asunto C-564/21)

Procedimiento prejudicial

Derechos fundamentales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Política de asilo

Directiva 2013/32/UE, Artículos 11, apartado 1, 23, apartado 1, y 46, apartados 1 y 3

Acceso a la información que obre en el expediente del solicitante

Totalidad del expediente

Metadatos

Transmisión de dicho expediente en forma de archivos electrónicos individuales no estructurados

Información por escrito

Copia digitalizada de la resolución en la que figura una firma manuscrita

Conservación del expediente electrónico sin archivo de un expediente en papel

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Decima) ha resuelto que:

 

“1)      Los artículos 23, apartado 1, y 46, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que: no se oponen a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual la autoridad administrativa que haya resuelto una solicitud de protección internacional transmita al representante del solicitante una copia del expediente electrónico correspondiente a esa solicitud en forma de una serie de archivos distintos en formato PDF (Portable Document Format), sin paginar, y cuya estructura pueda visualizarse mediante un software gratuito y de acceso libre en Internet siempre que, por un lado, ese modo de transmisión garantice el acceso a toda la información que contenga el expediente si es pertinente para la defensa del solicitante y si ha servido de base para la resolución de esa solicitud y, por otro lado, que dicho modo de transmisión ofrezca una representación tan fiel como sea posible de la estructura y de la cronología de dicho expediente, sin perjuicio de los casos en que existan objetivos de interés general que se opongan a la comunicación de ciertos datos al representante del solicitante.

 

2)      El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que: no es necesario que en una resolución sobre una solicitud de protección internacional figure la firma del agente de la autoridad competente autor dicha resolución para que pueda considerarse que esta última se ha dictado por escrito en el sentido de la citada disposición.”

Link a la web

Compartir