Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-492/22 PPU)

Procedimiento prejudicial

Procedimiento prejudicial de urgencia

Cooperación judicial en materia penal, Orden de detención europea

Decisión Marco 2002/584/JAI, Artículo 6, apartado 2, Determinación de las autoridades judiciales competentes

Decisión de suspensión de la entrega adoptada por un órgano que no tiene la condición de autoridad judicial de ejecución

Artículo 23, Expiración de los plazos previstos para la entrega

Consecuencias

Artículos 12 y 24, apartado 1, Mantenimiento en detención de la persona buscada con vistas al ejercicio de acciones penales en el Estado miembro de ejecución

Artículos 6, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Derecho del acusado a comparecer personalmente en su juicio

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Primera) ha resuelto que:

 

“1)      El artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de suspender la entrega prevista en esa disposición constituye una decisión sobre la ejecución de una orden de detención europea que, en virtud del artículo 6, apartado 2, de esta Decisión Marco, debe ser adoptada por la autoridad judicial de ejecución. Cuando tal decisión no haya sido adoptada por esa autoridad y hayan expirado los plazos establecidos en el artículo 23, apartados 2 a 4, de dicha Decisión Marco, la persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea deberá ser puesta en libertad, de conformidad con el artículo 23, apartado 5, de la misma Decisión Marco.

 

2)      Los artículos 12 y 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea, cuya entrega a las autoridades del Estado miembro emisor haya sido suspendida para el ejercicio de acciones penales entabladas contra ella en el Estado miembro de ejecución, permanezca detenida en este último Estado miembro, sobre la base de esa orden de detención europea, durante el desarrollo de las diligencias penales en cuestión.

 

3)      El artículo 24, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se suspenda la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea, para el ejercicio de acciones penales entabladas contra ella en el Estado miembro de ejecución, por el mero hecho de que esa persona no haya renunciado a su derecho a comparecer personalmente ante los órganos jurisdiccionales que conocen de dichas acciones penales.”

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