Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2022 (asunto C-69/21)

Procedimiento prejudicial

Espacio de libertad, seguridad y justicia

Artículos 4, 7 y 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes

Respeto de la vida privada y familiar

Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

Derecho de estancia por razones médicas

Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular

Directiva 2008/115/CE

Nacional de tercer país aquejado de enfermedad grave

Tratamiento médico paliativo

Tratamiento no disponible en el país de origen

Condiciones que dan lugar al aplazamiento de la expulsión

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Gran Sala) ha resuelto que:

 

“1)      El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se dicte una decisión de retorno o medida de expulsión contra el nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y esté aquejado de una enfermedad grave cuando existan razones serias y fundadas para creer que en el tercer país al que sería expulsado el interesado quedaría expuesto al peligro de un aumento considerable, irreparable y rápido de su dolor, en caso de retorno, debido a la prohibición en dicho país del único tratamiento analgésico que es eficaz. El Estado miembro no puede establecer un plazo estricto durante el cual, para que sea impedimento a esa decisión de retorno o medida de expulsión, tal aumento deba materializarse.

 

2)      Los artículos 5 y 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad nacional competente tenga en cuenta las consecuencias de la medida de expulsión propiamente dicha en el estado de salud del nacional del tercer país solo a efectos de examinar si está en condiciones de viajar.

 

3)      La Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 1 y 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que:

–        No obliga al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra en situación irregular el nacional del tercer país a concederle un permiso de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que en el país de destino quedaría expuesto al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que provoca la enfermedad grave de que está aquejado.

–        La autoridad nacional competente debe tener en cuenta, junto con todos los demás datos pertinentes, el estado de salud del referido nacional y la atención que reciba en ese territorio debido a esa enfermedad al examinar si el derecho al respeto de su vida privada se opone a que sea objeto de una decisión de retorno o medida de expulsión.

–        La adopción de tal decisión o medida no vulnera ese derecho por el mero hecho de que, en caso de retorno al país de destino, fuera a quedar expuesto al riesgo de que su estado de salud se deteriorara, siempre que ese riesgo no alcance el umbral de gravedad exigido en virtud del artículo 4 de la Carta.”

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