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Año XV - Edición 269 30 de junio de 2016

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VII Jornada argentino-uruguaya de Derecho Comercial

  • Nota de Tapa

El pasado 2 de junio se llevó a cabo en el Salón Verde la VII Jornada argentino-uruguaya de Derecho Comercial enmarcada como Jornada Preparatoria del XIII Congreso Argentino de Derecho Societario y del IX Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Mendoza). La actividad se dividió en distintos paneles a lo largo del día.

El acto de apertura estuvo a cargo de Alfredo L. Rovira, Rafael M. Manóvil y Ricardo Olivera García. Luego, con la coordinación de Ana C. Alonso, comenzó el primer panel, del cual participaron Alejandro Miller, Rubén Luchinsky, Eva Holz, Sergio Suárez y Alfredo L. Rovira.

En primer término, Alejandro Miller expresó que es crucial para Argentina ver cómo la sección 4 de la ley de sociedades comerciales se va a desarrollar y cómo va a ser tomada por los operadores del mercado. Asimismo, sostuvo que desde Montevideo se tiene “una mayor distancia que nos permite una perspectiva un poco más global”. Sobre el derecho societario, manifestó que debe enfocarse en “facilitar la realización de negocios, de actividades empresariales comunes, a través de generar alternativas societarias y ahí es donde viene el gran desafío”. También, indicó que la teoría del análisis económico del derecho establece que hay que procurar hacer eficientes, mitigar los costos de contratación y mitigar los costos de agencia, es decir, “procurar alternativas que sean idóneas que den un marco de certeza y al mismo tiempo eficientes porque significan facilidad”, remarcó.

“El mercado en el Uruguay nos dice que en un período de tres meses aproximadamente 3700 a 4000 sociedades son constituidas. El 80% son anónimas, el 19% son SRL y el resto son todos los demás tipos de sociedades personales”, aseveró.

Rubén Luchinsky, a su turno, comenzó diciendo: “Después de siete intentos sucesivos desde 1926 en adelante, finalmente se sanciona el Código único que elimina la diferencia entre la materia civil y la materia comercial” y añadió que los avances en algunos aspectos son muy importantes y en otros son preocupantes. “La materia comercial ha sido puntualmente disimulada en el articulado nuevo de nuestro Código, hay muy pocas menciones. Quizás, la más importante es la relativa a la necesidad de llevar contabilidad respecto de todas las personas jurídicas”, explicó y adicionó: “Los estudiantes de derecho comercial sabemos que el derecho comercial está más que presente pese a ese mandato de no mencionarlo. Para poder darle cabida a la sociedad civil de los arts. 1648 a 1680 del Código Civil de Vélez, se resuelve que la responsabilidad de los socios en principio será simplemente mancomunada, abandonándose toda una tradición milenaria en materia de responsabilidad comercial”.

Más adelante, Eva Holz se enfocó en la función de garantía de capital y patrimonio e insuficiencia patrimonial y/o financiera desde el derecho uruguayo. En primer lugar, explicó que cuando ni el capital ni el patrimonio se adecuan a las necesidades de la sociedad o de la entidad, “tienen soluciones bastante peculiares y “un poquito desajustadas”. Además, señaló que “en el derecho uruguayo tenemos dos grandes cuerpos normativos que abordan el fenómeno del capital y patrimonio en términos completamente separados. Una es la ley de sociedades, la vieja 16.060 inspirada básicamente en la normativa argentina, y luego tenemos la novedosa, o ya no tan novedosa, ley de concursos del año 2009”.

Luego, Sergio Suárez afirmó que el régimen de nulidades de sociedades argentino no difiere sustancialmente en cuanto a sus estructuras generales de otros ordenamientos como el uruguayo y, como sucede en la mayor parte de los países europeos, es un régimen de normas especiales pero asentado sobre el régimen general de nulidades. “Si yo tuviera que calificar el régimen de nulidades me atrevería a decir que no es de lo más feliz de nuestra ley. Es un régimen bastante asistemático”, manifestó. “La reforma de la ley de sociedades contribuye, desde el punto de vista metodológico, a exacerbar esta sistematicidad porque incluye dentro de la sección 3º una norma que no tiene nada que ver con las nulidades, opinó y adicionó que “lo cierto es que el Código Civil y Comercial ha eliminado la categoría de actos nulos y anulables y la ley de sociedades ha modificado sustancialmente el art. 17 de modo tal que han desaparecido también las menciones a los actos nulos o anulables, lo cual parecería dar solución al tema, salvo que el art. 16 sigue hablando de la nulidad o anulación y luego de la anulabilidad y no sabemos si está queriendo hablar de lo mismo (…) o probablemente se trata de una más de las imprecisiones”, desarrolló.

Finalmente, Alfredo L. Rovira indicó, en primer lugar: “Me parece importante analizar la sección 4º del capítulo I de la ley general de sociedades con un análisis retrospectivo”. La reforma de la ley 19.550 significó en un primer momento una revolución y “en segundo lugar una concreción de conceptos que habían generado a mi gusto un dispendio de discusiones sin sentido práctico”, especificó. La ley de sociedades del año 72 apuntó a tres conceptos: al valor del contrato como acto jurídico generador de una nueva persona jurídica, el régimen de responsabilidad de los socios entre sí y en su relación con terceros y a la vigencia o permanencia de la sociedad como una persona jurídica diferenciada.