Primera Jornada Nacional sobre Derecho del Consumidor
Los días 13 y 14 de abril se celebró en el Aula Magna de la Facultad de Derecho la Primera Jornada Nacional sobre Derecho del Consumidor. Durante el acto de apertura, la presentación estuvo a cargo del Dr. Daniel R. Vítolo (Director del Departamento de Derecho Económico y Empresarial de la Facultad de Derecho) y el Dr. Ricardo Lorenzetti (Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) brindó la conferencia “El consumidor frente a los contratos de servicios”.
Para dar inicio, el Dr. Daniel R. Vítolo sostuvo que el Derecho del consumo no alcanza a conformar una rama autónoma pero constituye una visión transversal del fenómeno con elementos que atraviesan el Derecho civil, mercantil, administrativo, procesal, de recursos naturales y medio ambiente. Haciendo referencia a la sanción de la Ley de defensa del consumidor 24.240 en 1993, aseveró que el Derecho del consumo sacudió fuertemente al campo jurídico al promover la quiebra de dos grandes dogmas del Derecho clásico: por un lado, la autonomía de la voluntad y, por otro, la culpa como presupuesto de la responsabilidad. Así, subrayó que el contrato no parece no ser más la consecuencia de la libre voluntad de las partes, en el marco de la igualdad jurídica, apareciendo los contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, en las que el empresario impone sus condiciones y el consumidor debe someterse si pretende acceder al producto o servicio. A su vez, advirtió que se puede consumir a todas horas, sin presencia física ni distinción de fronteras ni de idiomas, debido a las nuevas tecnologías de la información que generan desafíos permanentes respecto de las leyes aplicables, la jurisdicción correspondiente y la vinculación efectiva de los procesos contenciosos con el derecho de acceso a una justicia efectiva que sea respetuosa de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Posteriormente, el Dr. Ricardo Lorenzetti expuso que el Derecho del consumo es un área del Derecho que tiene alto impacto macroeconómico y que es motivo de grandes discusiones en casi todo el planeta. En lo relativo a las fuentes jurídicas del Derecho del consumidor, explicó que el Código Civil se ha ocupado de la regulación de las relaciones privadas, pero desde el Código Civil francés en adelante, las codificaciones civiles tienen regulado el contrato de servicios en un contexto histórico que ha mantenido la concepción de relación de señorío sobre una cosa o persona. Aclaró entonces que casi toda la economía ha evolucionado hacia una economía de servicios, donde hay una entrega de una cosa y un hacer intangible, que es típico del servicio.
Para resolver los conflictos vinculados a los servicios, estimó necesario conocer cuál es la obligación principal y la conexidad contractual, lo cual requiere tener algunos principios básicos para entender la problemática y establecer un diálogo de fuentes. Consideró entonces que el principio central a tener en cuenta es que la protección del consumidor tiene un fundamento constitucional y la prioridad de fuentes obliga a recurrir a la Constitución. A su vez, remarcó que el contrato de servicios puede ser configurado de acuerdo al Código Civil, pero es revolucionario en el idea de que en la mayoría de los casos no hay una oferta ni una aceptación clara porque hay una apariencia jurídica creada a través de la publicidad inductiva, la cual crea una expectativa razonable. Especificó además las condiciones contractuales que se aplican actualmente, mencionando que se generan vínculos de larga duración porque los servicios actuales tienden a la cautividad, a la larga duración para que el consumidor continúe el vínculo; esto se debe a que la utilidad no se genera de una sola vez sino de la repetición continua derivada de un vínculo de larga duración. Planteó también que la tecnología ha cambiado, por lo cual nuestro Código no tiene la solución. De tal modo, analizó los contratos y servicios prestados por medios electrónicos. “Una economía global debe tener un marco institucional y dentro de éste, debe existir una protección mínima e igualitaria para todos los consumidores”, finalizó.
A continuación, se presentaron las exposiciones de Miguel Piedecasas, Profesor titular de Derecho Comercial de la Universidad del Litoral y Gabriel Stiglitz, Profesor de Obligaciones en la Universidad de La Plata sobre “El consumidor frente a los contratos de seguros”. El moderador fue Felipe Aguirre.
En primer término, el Prof. Miguel Piedecasas examinó la actualidad del consumidor de seguros de acuerdo a la reciente jurisprudencia y las manifestaciones doctrinarias. Criticó entonces un fallo de una de las Cámaras que ha señalado la no aplicabilidad del derecho del consumidor a los contratos de seguros, sosteniendo que se trata de un mandato constitucional, aplicable por sobre y ante cualquier otro argumento jurídico. Consideró además que los operadores empresariales en el mercado de seguros pueden tener un temor importante frente a la Ley del Consumidor debido a los fuertes correctivos que ha incorporado la ley 26.361, la cual ha originado el daño directo y los punitivos. Desarrolló, a su vez, la aplicabilidad del sistema jurídico del consumidor al seguro, postulando que la legislación de seguros se debe adecuar al sistema de defensa del consumidor. En lo relativo a la extensión del concepto del consumidor, observó que también se considera consumidor el beneficiario que no es parte de la celebración del contrato o el damnificado en la responsabilidad civil. Precisó además que desde el año 2007 no hay fallos que analicen la cuestión de la cláusula claims made, opinando que a priori no es nula, sino que debe analizarse posteriormente hasta dónde vulnera derechos. Finalmente, resaltó que el contrato de seguros es una herramienta para ingresar a un sistema económico de absorción de capitales y una sustitución de los efectos económicos negativos del siniestro. Propuso entonces que los comercialistas deberían volver a debatir en qué perjudica la Ley de defensa del consumidor el cuadro jurídico general que ya teníamos y cuáles son los institutos más fuertes que pueden impactar sobre el negocio o las empresas.
Más adelante, el Prof. Gabriel Stiglitz recordó que en la XXII Jornada de Derecho Civil que se realizó el año pasado en Córdoba uno de los temas por primera vez ha sido específicamente el Derecho del consumidor. En aquella ocasión, “los civilistas señalaron que el artículo 40 bis es inconstitucional no sólo por infracción al principio de división de poderes en cuanto otorga a la administración pública la facultad de fijar indemnizaciones de daños y perjuicios sino también por ineficaz respecto del consumidor, siendo que el segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional exige al legislador diseñar procedimientos eficaces para la defensa del consumidor”, aseveró. También hizo referencia a que los fallos aislados de la Cámara Nacional de la Capital Federal han puesto los mayores obstáculos para la evolución del Derecho de Consumidor. Con respecto al ámbito de aplicación de la ley, señaló que no se refiere sólo al consumidor, sino también a aquel que está expuesto a una relación de consumo, “como el tercero damnificado en un seguro de responsabilidad civil, víctima de un accidente de tránsito”, ejemplificó. Entendió entonces que el tercero damnificado en un seguro de responsabilidad civil puede prevalerse de algunas normas de la Ley de defensa del consumidor pero sin modificar el régimen procesal de la Ley de seguros. En lo atinente a los daños punitivos, “se pretendía que al incorporarse al sistema jurídico, se haga a través de un contenido razonable y una técnica correcta”, manifestó. Asimismo, en la XXII Jornada de Derecho Civil sobre los daños punitivos se indicó, entre otras cosas, que la multa civil del artículo 52 bis presenta importantes deficiencias técnicas, pero pueden ser corregidas mediante una aplicación racional y prudente por parte del magistrado.
El miércoles 14 de abril se realizó el panel titulado “El Derecho del Consumidor y las acciones colectivas”, a cargo de los Dres. Roberto Muguillo, Osvaldo Gozaini, Eduardo Oteiza, Luis Mariano Genovesi y el moderador fue Ricardo Tedesco.
A su turno, los Dres. Ernesto Martorell, María Elisa Kabas de Martorell, Rubén Morcecián, María Celia Marsili y Gabriela Boquín como moderadora, presentaron “El consumidor de servicios financieros”.
Más adelante, en el panel “La insolvencia del consumidor” disertaron los Dres. Aída Kemelmajer de Carlucci, Daniel R. Vítolo, Héctor Osvaldo Chomer y el moderador fue Carlos Emilio Moro.
Hacia el final, tuvo lugar la conferencia de clausura a cargo del Profesor Emérito Dr. Atilio Aníbal Alterini, titulada “Los consumidores vienen marchando”. Destacó entonces que en materia de consumo, la responsabilidad contractual y extracontractual está unificada, lo cual resulta de la Directiva Europea de 1985 sobre responsabilidad civil derivada de productos defectuosos y del artículo 40 de la Ley de defensa del consumidor que fue vetado por el presidente Menem y pocos meses después se dictó una norma igual a la que se había vetado. Puntualizó asimismo que la reforma de la Ley de defensa del consumidor del 2008 en materia de prescripción liberatoria es de 3 años y cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. También hizo mención a que el Derecho del consumidor habilita los procesos colectivos, “novedad para el cual nuestro sistema no está suficientemente articulado ni preparado”, expresó. Observó además que el Derecho del consumidor atraviesa transversalmente al sistema jurídico y sin ser Derecho Comercial ni Derecho Civil toma lugar entre ambos, es de carácter interdisciplinario y está armado sobre una pluralidad de regulaciones que afecta a una gran parte del ordenamiento en el cual la intervención legislativa y administrativa se encuentran en una condición de recíproca complementariedad.
Para finalizar, aludió a las palabras de Juan Bautista Alberdi, quien postuló que “bajo el continuo desarrollo social aparecen también géneros nuevos de relaciones cuyas dirección quiere ser sometida a nuevas reglas, a nuevos axiomas”. Por lo tanto, aseveró que en el estado de situación actual se requiere de los juristas un criterio apropiado para la regulación de los contratos entre grandes empresas, otro para los que celebran entre grandes y pequeñas, atendiendo a su vulnerabilidad relativa y otro, en fin, entre empresas y consumidores, precisando que en las notas explicativas del Proyecto de Unificación de legislación Civil y Comercial de 1987 se habían expresado en el mismo sentido y el mismo criterio resulta claramente del Proyecto de Código Civil de 1998. “Ante la irrupción expansiva del Derecho del consumidor, todos nos involucraremos de alguna manera para participar en la organización de los axiomas del nuevo sistema que requería Alberdi en lo mucho que está pendiente”, concluyó.