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Año XVII - Edición 313 15 de noviembre de 2018

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La desaparición forzada en el derecho internacional: perspectivas críticas, desafíos prácticos

  • Nota de Tapa

En el marco del Proyecto ECOS-SUD “Aspectos nuevos de la desaparición forzada en el derecho internacional” (UBA y Universidad de París II Panthéon-Assas), dirigido por la profesora Mónica Pinto y el profesor Olivier de Frouville, el 24 de octubre se desarrolló el coloquio “La desaparición forzada en el derecho internacional: perspectivas críticas, desafíos prácticos”.

La apertura estuvo a cargo de la profesora Mónica Pinto, quien historizó el concepto de desaparición forzada: “La desaparición forzada de personas no nació en América Latina pero en esta parte del mundo, desgraciadamente, se hizo muy conocida. Probablemente, haya sido Guatemala el lugar de América Latina en el que esta práctica se haya iniciado y se haya intensificado”. Allí la Comisión de Esclarecimiento Histórico, la Comisión de Investigación del Pasado y la Comisión de Verdad elaboraron un informe que señaló que la desaparición forzada de personas fue una práctica sistemática. “Su finalidad era la desarticulación de los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la insurgencia”. Y agregó que “lo que intentó la práctica de la desaparición forzada fue sembrar el terror en la población y desarticular los lazos de solidaridad en el tejido social”.

En ese sentido, reconoció que en la actualidad se siguen produciendo desapariciones forzadas. “Desapariciones como la de Julio López en contextos de democracia como el que tiene la Argentina solamente expresan que en algún lugar los procesos de democratización no funcionaron debidamente, que quedaron grupos mafiosos con capacidad para poder guardarse o desaparecer a alguien”, sostuvo. Y añadió que “por eso es importante la revisión de todos y cada uno de los elementos de la desaparición forzada: los métodos de investigación, los recursos disponibles, cómo se cumplen las obligaciones de investigar, procesar, qué espacio tiene el derecho a la verdad, cómo se da el derecho a la reparación”.

A su turno, Luciano Hazan (miembro del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la ONU) se refirióa la definición de la desaparición forzada en el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre crímenes contra la humanidad: “En materia de desapariciones forzadas, hay una toma de partido que es la que ha generado cierta reacción desde quienes trabajamos en el ámbito internacional (…) porque este proyecto de convención está siguiendo básicamente la definición de desaparición forzada que se decidió en el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional”.

Esta concepción dista de las contenidas en la Convención Internacional de Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana que establecen lo que son los elementos típicos de una desaparición forzada: la privación de la libertad, la participación del Estado (directa o indirecta) y la ocultación de la información. El proyecto en cuestión retoma la idea de desaparición forzada del Estatuto de Roma: “Lo que hizo fue restringir qué se entiende por desapariciones forzadas. (…) Agrega con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. Está diciendo hay un elemento subjetivo adicional a la definición de desaparición forzada que viene del Derecho Internacional de Derechos Humanos”.

Estas diferencias están generando un gran debate: “Los organismos internacionales estamos tratando de explicarles a los estados que esto es contrario al derecho internacional, que hay personas que sufren, que en ese período en general son torturadas, que las familias no saben dónde están, que los buscan, que tienen incertidumbre, que no se cumplen un montón de reglas del debido proceso, y en este contexto, se trata de hacer esta pedagogía cuando vienen estos mensajes sobre qué es una desaparición forzada”, señaló.

Seguidamente, Valeria Barbuto (coordinadora del Instituto de Justicia y Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús) se preguntó cuál puede ser el interés de revisar las causas por delitos de lesa humanidad cuarenta años después. “Me interesa recordar las razones por las que Eric Hobsbawn habla de la función social del pasado. No se trata de poder predecir el futuro o de establecer relaciones directas, lineales, mecánicas entre pasado y presente. Hobsbawn dice que se trata de comprender la forma en la que somos miembros de una comunidad situándonos en relación con ese pasado”, planteó.

En esa misma línea argumental, se concentró en analizar uno de los elementos constitutivos de la desaparición forzada: la falta de información. “La negativa a dar información es fácilmente comprobable a nivel del derecho. Sin embargo, esta negativa en el mismo momento de los sucesos se desarrolla de manera compleja y en torno a las especificidades de cada caso. En tanto ejecutadas por las autoridades por medio de distintas herramientas institucionales, tanto como discutida, impugnadas o enfrentada por medio de distintas estrategias del activismo”, indicó. Y sumó que “la negativa formal o el ocultamiento es la imposición de una doble negación. Foucault caracteriza este tipo de crímenes asociados a la idea de instauración social de la doble condena en lo regímenes represivos: el miedo y la desaparición tanto como la afirmación de la inexistencia del suceso”.

Para finalizar, destacó que “la tarea de documentar graves violaciones a los derechos humanos es un campo de construcción de múltiples sentidos, alianzas, disputas. Un campo de intervención política y jurídica. Las formas en que se evidencian los crímenes de lesa humanidad, poniendo en conocimiento, revelando, demostrando su existencia se produce en un entramado de mecanismos que articulan lo público, lo institucional y lo jurídico”.

A continuación, Horacio Ravenna (miembro del Comité de Desaparición Forzada de la ONU) se focalizó en las acciones urgentes, la posibilidad que tiene el Comité de intervenir inmediatamente frente a una desaparición forzada. “Pueden presentarla los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como toda persona que tenga un interés legítimo en que se busque y localice la persona desaparecida”, señaló.

La admisibilidad de estas acciones está regulada por una serie de condiciones: no carecer de fundamento, no constituir un abuso de derecho, no ser incompatible con las disposiciones de la Convención, esa desaparición que se denuncia no debe haber sido tratada en otra instancia internacional y debe haber sido denunciada ante alguna de las autoridades nacionales competentes cuando tal posibilidad exista. “Una cuestión surge cuando algunos países comienzan a presentar acciones urgentes por otros derechos también protegidos por la Convención”, aclaró.

Asimismo, estos son casos sustancialmente diferentes a las desapariciones forzadas actuales. “Aquí el bien jurídicamente protegido no es la vida sino la verdad y la justicia. Lo que tenemos en cuenta en estos casos es que no tenemos la urgencia de salvar una vida sino frente a un valor distinto pero de equivalente trascendencia. En estos casos, que no tienen la urgencia de los anteriores, podemos solicitarle aclaraciones a los peticionantes cuando ellas se consideren importantes para la adminisibilidad de la comunicación”, concluyó.

Finalmente, Emmanuel Decaux (profesor emérito de Derecho Público de la Universidad de Paris II y miembro del Comité de Desaparición Forzada de la ONU) dictó la conferencia titulada: “La articulación entre el Comité de Desaparición Forzada y los otros órganos de tratados relativos a los derechos humanos”.

Los profesores Emiliano Buis y Natalia Luterstein organizaron la actividad, que contó con el auspicio de Maestría en Relaciones Internacionales, el Observatorio de Derecho Internacional Humanitario y el Seminario Permanente de Teoría e Historia del Derecho Internacional (SEMPITHIDIA).