¡Seguinos!

Año XIX - Edición 343 02 de septiembre de 2020

Buscar

Jornada internacional sobre el proceso de divorcio

  • Nota de Tapa

Organizada por el Centro de Graduados, el pasado 24 de agosto se desarrolló una jornada internacional sobre el proceso de divorcio a través de la plataforma Zoom. 

Participaron en calidad de expositores: Daniela Horvitz (Chile), Alex Marroquín (El Salvador) y Jorge Kielmanovich (Argentina). Marcela Somer (Argentina) moderó la actividad.

Para comenzar, Daniela Horvitz explicó que “en Chile el matrimonio es un contrato solemne que señala que es entre un hombre y una mujer y que se unen actual, indisolublemente y para toda la vida con el fin de estar juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”. En este marco, reconoció: “Llamo la atención de estos vocablos porque Chile es uno de los últimos países en tener dentro de su legislación el divorcio vincular (...). A pesar de que el 17 de mayo de 2004 se dicta en Chile la nueva ley de matrimonio civil que consagra el divorcio, en virtud de las concesiones que se tuvieron que hacer para esta modificación legislativa no se alteró la definición de matrimonio y se mantuvo el hecho de que era un contrato para toda la vida e indisoluble”.

Luego indicó que hay tres regímenes patrimoniales del matrimonio: la separación de bienes, que puede ser total o parcial; la sociedad conyugal, que es el régimen subsidiario; y el régimen de participación en los gananciales.

En cuanto a las causales para el divorcio, puntualizó: “Hasta el dictado de la nueva ley de matrimonio civil, la 19.947, las únicas razones en virtud de las cuales terminaba el matrimonio era por la muerte de alguno de los cónyuges, muerte presunta de alguno de los mismos o por sentencia firme de nulidad. En el año 2004 se incorpora la cuarta causal: la sentencia de divorcio. Y hace poco tiempo se incorpora la quinta causal: por la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razon de identidad de género”.

Sobre las formas de divorcio que existen actualmente en Chile, expuso que la primera clase es “el divorcio de mutuo acuerdo o consensuado: cuando ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar en conjunto el divorcio para lo cual deben acreditar que su convivencia ha cesado en al menos un año y deben haber regulado suficientemente sus relaciones de familia”. La segunda clase es el divorcio unilateral. “Cuando uno de los cónyuges solamente lo demanda y para que pueda hacerlo tiene que haber mediado por lo menos tres años del cese de convivencia entre las partes y no haber mediado reconciliación material en el tiempo intermedio”.

Luego agregó que “la tercera clase es el divorcio por culpa o falta que no requiere de plazo alguno, sino de la concurrencia de alguna de las causales para que sea procedente. Las causales deben ser imputables al otro cónyuge, deben constituir una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio y que esta violación torne intolerable la vida en común”. Y remarcó que “para efectos de poder solicitar el divorcio de mutuo acuerdo no solamente tiene que haber existido el cese de la convivencia sin reconciliación sino que además deben acompañar al tribunal que va a conocer de su divorcio un acuerdo en que se encuentren suficientemente reguladas las materias mutuas entre los cónyuges”.

A su turno, Alex Marroquín compartió una serie de reflexiones sobre el proceso de divorcio en El Salvador. “Tenemos tres causales de divorcio. La causal número uno está referida al mutuo consentimiento, la causal número dos que está referida a la separación por más de un año y la causal número tres que está referida a la intolerabilidad de la vida entre los cónyuges. Esto está reglado en el art. 106 del Código de Familia”, comenzó diciendo y expresó que “cuando se discutía la nueva normativa familiar, se discutía el modelo del divorcio sanción y el paso al modelo del divorcio remedio. Entonces, en teoría El Salvador adopta el modelo del divorcio remedio. Sin embargo, particularmente en lo que se refiere a la causal número tres no parece haberse superado la etapa del divorcio sanción por algunas normas que expresamente aparecen señaladas en lo referente a esta causal”.

Por otro lado, analizó: “Debo decir que desde la década de los noventa El Salvador adoptó una modalidad procesal sumamente sencilla, expedita y ágil, donde se pone el énfasis en los derechos que se discuten de las personas involucradas y se abandonaba el ritualismo, la burocracia y la acentuación de las formalidades. Por eso se aprobó una ley procesal de familia que básicamente tiene un solo proceso contencioso y para el conocimiento de aquellas cosas que no son contenciosas unas diligencias llamadas diligencias de jurisdicción voluntaria”. Y reconoció: “Con esta estructura en cinco meses debería estar resuelto el problema familiar que se suscitó producto de la ruptura de la pareja. Sin embargo, los procesos duran un año, dos años o tres años. Y entonces uno se pregunta si el problema es de la ley o del intérprete”.
En esta línea, manifestó: “En 27 años de jurisdicción familiar en El Salvador nos dicen que hay problemas serios porque nunca hemos sido capaces de responder en los tiempos que dice la ley; siempre un proceso de divorcio tarda años y cuando se tarda mucho tiempo el conflicto, lejos de aminorarse, se incrementa”. Y sostuvo que “el talón de Aquiles de los procesos son los actos de comunicación procesal porque tardan demasiado. Nosotros no tenemos una norma que nos diga cuánto es el plazo que el juez tiene para notificar, para emplazar o para citar”.

Finalmente, Jorge Kielmanovich desarrolló que “en la República Argentina el Código Civil y Comercial (CCyC) va a suprimir de cuajo el régimen del divorcio sanción que se fundaba en causales subjetivas (el adulterio, la tentativa contra la vida del cónyuge, la instigación a cometer delitos, las injurias graves el abandono voluntario y malicioso) y se abandona también de cuajo el régimen del divorcio remedio fundado en causales objetivas en nuestro ordenamiento: la interrupción de la vida en común por dos o tres años, dos para la separación, tres para el divorcio vincular, fundado también en alteraciones mentales en la ebriedad y la adicción a la droga donde estos factores provocaran trastornos de conductas que implicaran impedir la vida en común entre los cónyuges y los hijos”.

En cambio, el nuevo régimen que introduce el CCyC es un divorcio a petición unilateral o bilateral de los cónyuges con total prescindencia de lo que tenga que ver con la culpa. “A su vez, incorpora un nuevo proceso provisorio derivado de la aplicación intertemporal de la ley que está previsto en el art. 8 de la 26.994 que es la ley que aprueba el código, en el cual se va a establecer el procedimiento para convertir esas sentencias de separación personal en sentencias de divorcio vincular, sea originadas por nuestra vieja ley de matrimonio civil que no autorizaba el divorcio vincular o de la posterior, la 23.515, que autorizaba esta doble modalidad del divorcio y la separación personal”, detalló y enfatizó: “Es un gran acierto haber previsto este tipo de divorcio y hemos acelerado enormemente el proceso estrictamente de divorcio, postergando para una etapa paralela o ulterior, pero con alguien que ya está divorciado y que ya tiene el derecho de vivir su sexualidad y su libertad afectiva, la litigación por los alimentos, por el régimen de comunicación, por el régimen de cuidados o por la compensación económica”.

Video