Ciclo de almuerzos académicos para profesores de la Facultad
Convenios particionarios
El pasado 31 de octubre, se realizó un nuevo encuentro del ciclo de almuerzos académicos para profesores de la Facultad en la Sala de profesores. En esta oportunidad, el profesor titular de Derecho Procesal, Jorge L. Kielmanovich, se refirió a los convenios particionarios.
Tras ser presentado por la decana Mónica Pinto, el profesor Kielmanovich sostuvo que “el Código Civil y Comercial (CCyC) contiene normas excelentes” y reconoció que despierta polémicas que van a dividir. “Los escribanos van a opinar de cierta forma, los abogados de otra y, seguramente, luego veremos en Tribunales qué es lo que va a ocurrir en un sistema que, a diferencia de otras épocas, no tiene ni siquiera las válvulas de escape que nos daban los fallos plenarios”, expresó.
“En materia de partición, es un lugar común definir que podemos hablar de una partición privada y de una partición judicial”, introdujo. En este marco, el orador señaló que en el nuevo código estas dos particiones descartan la tercera modalidad de la partición que era la partición mixta: el escrito privado presentado al juez para su homologación.
Luego indicó que la partición privada está prevista en materia de indivisión poscomunitaria y especificó: “El art. 498 prevé que de tratarse los excónyuges de personas capaces de mediar acuerdo y de no mediar oposición de terceros, podrán acordar privadamente en forma libre y por las formas que elijan la manera de liquidar esa indivisión poscomunitaria”. En este sentido, reconoció que “en la práctica, jamás he visto en un divorcio la intervención de un tercero que diga que tiene un interés legítimo, que es acreedor y quiere que la partición se haga en forma judicial”.
Por otro lado, explicó que en el art. 2371 se establece que de tratarse de partícipes incapaces, ausentes o de mediar oposición de terceros, de no mediar acuerdo la liquidación, deberá llevarse a cabo judicialmente.
Más adelante, se preguntó dónde aparece la partición mixta, ya que el nuevo código nos obliga a replantear dogmas que se han heredado. Sobre esta partición, describió que es la que aparece en el art. 1184 del Código Civil derogado, que establecía que la partición por instrumento privado en la medida que debiera referirse a bienes registrables se llevaría a cabo por escritura pública o por instrumento privado presentado al juez para su homologación. “No hay ninguna norma en el CCyC que establezca algo similar”, remarcó. Siguiendo la línea de que para el profesor la partición es un contrato, Kielmanovich se refirió al art. 1017 del CCyC, que indica que debe otorgarse por escritura pública todo aquel acto que constituye, modifique o extinga derechos sobre inmuebles, con lo cual no debería admitirse la partición mixta. Sin embargo, afirmó: “La partición no está creando ni constituyendo ningún derecho. El derecho se ha creado con causa en el fallecimiento o en la disolución del matrimonio en materia de la partición de la indivisión poscomunitaria” y agregó que el convenio particionario “no es un convenio que tenga por objeto constituir derechos. Por lo tanto, comparto el criterio de que la partición mixta no está autorizada expresamente en el nuevo código pero no resultaría excluida por el art. 1017 porque este no se está refiriendo a la partición, sino a escrituras que constituyan el derecho”.
Por otra parte, aseveró que los convenios de liquidación de la comunidad pueden contener estipulaciones enunciativas y preceptivas. “Pueden tener esta doble finalidad: enunciar los bienes o recalificar los bienes y, además, establecer cómo se va a llevar a cabo la partición del estado de indivisión hereditaria”, detalló.
Asimismo, el profesor consideró que si la partición es privada, el contenido puede ser desigual tanto en materia sucesoria como en materia matrimonial. “La Cámara Civil en distintos pronunciamientos ha establecido que la partición puede ser desigual e incluso pueden atribuirse todos los bienes a uno solo de los excónyuges más allá de la discusión que se podrá plantear o no si ese convenio fue celebrado dentro de un ámbito de libertad convencional o ha mediado abuso del derecho, dolo, error o algún otro vicio de la voluntad”, puntualizó.