Conferencia sobre los límites del sistema jurídico
Así como los físicos se han dedicado a lo largo de los siglos a estudiar los límites del universo —y de la materia—; los juristas, tal vez con cierta semejanza estética, se han preguntado muchas veces si existe un infinito jurídico o si, por el contrario, los sistemas normativos tienen un principio y un final; si existe un más-allá-del-derecho o bien infinitas dimensiones jurídicas del otro lado de sus propios agujeros negros.
En definitiva, antes que preguntas exclusivas de una u otra disciplina, la inquietud por el infinito y el límite es característica de una actitud ciertamente obsesiva, de la cual, al fin y al cabo, toda ciencia sufre en mayor o menor grado. Bajando a la realidad, debemos decir que el Departamento de Filosofía del Derecho de nuestra Facultad, organizó una vez más el tradicional debate sobre “Los Límites del Sistema Jurídico”, cuyo panel integraron los Dres. Eduardo Barcesat, Miguel Ángel Ciuro Caldani, Jorge Rodríguez y Eduardo Sodero, todos ellos miembros de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. La presentación del evento estuvo a cargo del Dr. Ricardo Guibourg.
Entre otras cosas, se discutieron cuestiones concretas relativas al problema de la elasticidad del derecho argentino, del derecho en general, y, por qué no, del papel de la política como punto de fuga.
Eduardo Barcesat decidió comenzar por el centro neurálgico del derecho argentino: la Constitución Nacional. Aclaró que los únicos artículos históricos que le merecen respeto son el 19 y el nuevo 36. Respecto del primero de ellos, lo consideró poseedor de “una particular elegancia estética”, no sólo por su redacción, sino porque hace descansar en la permisión el sentido de la democracia y las libertades. “Esta cláusula de no exigibilidad expresa los límites de nuestro sistema jurídico, además de que es la única cláusula que define la no justiciabilidad de los actos” —sostuvo.
En cuanto a esto último, Barcesat explicó que el principio de no justiciabilidad se vuelve problemático cuando es llevado al ámbito político. De este modo, se ha llegado a pensar en un ámbito de reserva propio de la autoridad, donde la doctrina de las “acciones políticas no justiciables” ha adquirido en el mundo y en nuestro país una extensión temible.
Sobre la otra cláusula —“iluminada por la Reforma del 94”—, Barcesat expresó que se trata de un cambio sustancial en la fisonomía del sistema jurídico, puesto que allí se establece que no hay continuidad entre estado de facto y estado de derecho: “Es una conquista de nuestro ordenamiento jurídico” —afirmó.
En ese sentido, podemos hablar hoy de una mayor amplitud del sistema, donde parece más fácil llegar a reformar el derecho por dentro. “Ya no podemos pensar en los términos de principios del siglo XX donde se pensaba que los cambios del derecho sólo podían provenir desde afuera y por la violencia” —agregó.
Pero así como señaló esta mutación extensiva, Barcesat también descubrió una contracción en el sentido de la imputación: el derecho ya no crece a partir de la culpa y el castigo, sino que hoy su evolución se da a partir de la antijuridicidad objetiva, descentrando al individuo en el sistema de referencia.
Por su parte, el Dr. Ciuro Caldani prefirió trasladar la discusión hacia otras coordenadas. Muy sutilmente, advirtió que hay al menos dos maneras de entender el límite del sistema jurídico. Uno podría decir, por un lado, que el límite es un momento a partir del cual se puede elegir si superarlo o no; pero, por otro lado, también podría pensarse que es la línea a la cual uno llega y no se puede traspasar. Esta perspectiva de los límites fácticos —cuando el sistema quiere y no puede— “es un tanto más realista”, enfatizó Ciuro Caldani, y agregó que esta visión de impotencia a través del sistema es algo con lo que nuestro país ha tropezado constantemente.
El primer límite que postuló nuestro teórico es el físico: Argentina siempre ha tenido problemas con la gran extensión territorial. Luego, adicionó un límite psíquico, aquello que la gente no puede admitir: tendencias religiosas, ideas que impiden avanzar al sistema jurídico. De modo que en nuestra experiencia histórica confluyen dos fronteras: la extensión territorial y la cultura hispánica. Podría decirse que se trata de trabas que pueden ceder. Sin embargo, autores como Bulygin sostienen que hay límites esenciales que no pueden ser traspasados porque vuelven contradictorio al sistema en su interior y, por lo tanto, lógicamente inviable. También, podrían mencionarse otros límites posibles al sistema jurídico: los políticos (en términos de Lasalle) y los económicos (según Aristóteles y Marx).
Hoy hay otro debate más marginal, apuntó Ciuro Caldani, que tiene que ver con preguntarse si la extrema injusticia es derecho. Este dilema, que han desarrollado autores como Radbruch, Alexy y Vigo, cuestiona si la extrema injusticia resulta un límite al sistema jurídico. “Para mí, el sistema jurídico no cae por ser injusto, sino que cae porque la gente, al no considerarlo satisfactorio, no lo va a cumplir” —señaló nuestro expositor. Aun así, propuso la siguiente reflexión: ¿Se puede obligar fácticamente a alguien a hacer lo que es injusto?.
Jorge Rodríguez fue más meticuloso y rescató la idea que hoy subyace en el Derecho Internacional Humanitario donde se concibe la existencia de ciertos derechos básicos que no pueden ser desconocidos. “Esto pone un coto importante a la legitimación de la mayoría democrática” —propuso sugerente.
Siguiendo con esta idea, Rodríguez viró hacia el problema del control de constitucionalidad. Allí se preguntó: “¿Es legítimo que el poder judicial resuelva sobre el contenido y alcance de nuestros derechos y obligaciones?”. Independientemente de su opinión, nuestro jurista comentó que existen cada vez más discursos que hacen objeciones al control judicial de constitucionalidad. Los más fuertes dicen que la posibilidad flexible de interpretación que se les permite a los jueces (que carecen de una legitimidad política directa), hace que las leyes desconozcan de todo límite y así los magistrados terminan ejerciendo una discrecionalidad que va más allá del espíritu constitucional. Por el contrario, hay quienes dicen que el límite a los jueces es claro y se encuentra en el contenido de la norma fundamental, que no es en ningún modo abstracto. En definitiva, Rodríguez aseguró tener muy buenos argumentos para defender el control jurisdiccional.
Sin ser menos, Eduardo Sodero también arriesgó una mirada diferente. Por su parte, clasificó a los límites jurídicos en dos tipos: los que se derivan del objeto y los que se derivan del contenido.
En cuanto al objeto, uno podría preguntarse cuál es la causa material del derecho. Así, se responde que el único objeto posible del derecho son las conductas humanas; sólo las personas humanas pueden ser alcanzadas por el sistema jurídico. Ahora bien, no toda conducta humana puede ser objeto del derecho: debe haber una exteriorización, una interferencia intersubjetiva (alteridad), etc.
Por el lado del contenido, continuó Sodero, encontramos nuevamente la rivalidad tradicional entre iusnaturalistas y positivistas. Así como los primeros exigen un mínimo de moralidad para que pueda existir un sistema jurídico, para los segundos aquello no es esencial. Habría que preguntarse: ¿Es posible formular juicios morales objetivamente fundamentables? Si no es posible, manifestó nuestro orador, cualquier contenido podría ser derecho y, por tanto, cualquier hecho sería permitido. En ese caso, nos topamos con el problema de la mayoría, que podría terminar definiendo todo. Pero entonces, deberíamos encontrar una fundamentación a los juicios morales, que sólo podría adecuarse al objeto, es decir a las personas humanas. En ese caso Alexy se indagaría: ¿Se puede hablar de derechos humanos sin hacer metafísica?
En fin, así como se empieza se termina; volviendo nuevamente a la mismísima cuestión: “¿El límite, está situado adentro o afuera del derecho?”.