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Año IX - Edición 164 01 de julio de 2010

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Ciclo de conferencias de Filosofía del Derecho - “Fundamentos de la responsabilidad civil”

  • Nota de Tapa

En el marco del ciclo de conferencias de Filosofía del Derecho que organiza la Maestría en Filosofía del Derecho y el Departamento de Filosofía del Derecho, el 23 de junio tuvo lugar en el Aula 217 la conferencia “Fundamentos de la responsabilidad civil”, a cargo del Profesor Emérito Dr. Atilio Alterini. La presentación, como es habitual, la efectuó el Dr. Ricardo Guibourg.

Para comenzar, el disertante observó que muchos autores toman como fundamento la injusticia. De tal modo, consideró que la justicia puede tomarse como deber, como derecho o como meta colectiva. Tomando la justicia como deber, mencionó como axioma fundante del Derecho romano el no dañar a los demás que, junto con el honesta vivere, el alterum non laedere y el pacta sunt Servando, constituyeron el eje de la estructura del sistema jurídico.

Asimismo, indicó que los Derechos Humanos vinieron a incidir en el sistema de responsabilidad de nuestro eje, sobre todo, a partir de su constitucionalización a través del artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.

Con respecto a las funciones de la responsabilidad civil, se refirió al autor Franzoni, quien postuló que ha habido un enfoque microsistemático y otro macrosistemático. El primero tuvo su fundamento en la protección de la propiedad ante cualquiera, concibiendo el contrato como un medio para la transferencia de la propiedad, por lo cual la responsabilidad era una herramienta para protegerla. En este sentido, observó que nuestra Constitución Nacional dedicó dos artículos, el 14 y el 17, a la garantía del derecho de propiedad y ninguno a la garantía del derecho de las personas. Así, señaló que el patrimonialismo fue el eje del pensamiento jurídico en el siglo XIX, donde todo el sistema rotaba en función de la figura del propietario, concebido como sujeto portador del interés merecedor de tutela por un derecho absoluto e inviolable. Como resultado de dicha concepción, la voluntad era merecedora de toda la atención y como elemento contrario, apareció el concepto de culpa. Por lo tanto, postuló que la responsabilidad civil constituyó un mecanismo para la regulación del conflicto entre propiedades distintas.

Mencionó, por otra parte, a Ponzanelli de la Universitá Cattólica del Sacro Coure, quien distinguió la existencia sucesivos modelos de responsabilidad, considerando que el modelo de siglo XIX era el de la culpa y que a comienzos del siglo XX, se produjo un gran cambio en la responsabilidad civil. En este orden de ideas, presentó el caso “Thomas and wife vs. Winchester” de la Cámara de Apelaciones de Nueva York en Estados Unidos en 1852, donde se había rotulado un medicamento como consumible pero era inminentemente peligroso. También hizo referencia a otros casos emblemáticos norteamericanos donde se sostuvo la responsabilidad objetiva, que proviene de Inglaterra por una causa de la Cámara de los Lores en 1888. Precisó, además, que en el siglo XX, la Corte de Casación Francesa consagró una responsabilidad extracontractual autónoma por el hecho de las cosas, pero advirtió que el salto cualitativo importante se produjo en un caso de 1930, donde se presumió la responsabilidad a cargo del guardián que sólo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o fuerza mayor, o de una causa extraña que no le sea imputable, no siendo suficiente probar que el causante no ha cometido ninguna culpa o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida.

De tal modo, subrayó que hacia 1970, el derecho contemporáneo se centra del lado de la víctima y no del autor, teniendo como fundamento la lesión que sufre y la necesidad de repararla. Además, opinó que en el Derecho moderno se reconoce la tutela jurisdiccional a través de figuras como la tutela inhibitoria, que puede ser permisiva o prohibitiva y las medidas autosatifactivas son una manifestación. Hizo referencia entonces a dos principios que tienen gran vigencia en el Derecho más nuevo: el principio de prevención y el de precaución. Explicó entonces que mientras que el primero contiene un riesgo cierto y un daño eventual, previniendo la producción del daño futuro, en el segundo existe un riesgo dudoso y se lo relaciona generalmente con el medio ambiente.

A su vez, se refirió a una teoría en expansión que le preocupa denominada Law & Economics, la cual sostiene una explicación económica del sistema jurídico y de la responsabilidad civil. Así, aludió al autor Adam Smith, quien en su obra “La teoría de los sentimientos morales” predicó la existencia de tres virtudes: para la propia conducta, la prudencia; y para las relaciones con los otros, la justicia y la benevolencia. En cuanto a la libertad, remarcó que contiene dos conceptos: la negativa, según la cual nadie tiene derecho a interferir en el obrar ajeno y la positiva, poniendo acento en el efectivo tratamiento de oportunidades para la autorrealización. “Mientras que en el siglo XVIII y XIX se enalteció la libertad negativa, en el siglo XX y XIX se reclama la libertad positiva y es esa la que está incorporada a los derechos sociales en la Constitución”, concluyó.