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Año XI - Edición 193 24 de mayo de 2012

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Aborto. Reflexiones sobre el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

  • Nota de Tapa

El 14 de mayo se realizó en el Salón Azul de nuestra Facultad una mesa redonda en la que se reflexionó en torno al reciente fallo F.A.L. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La actividad estuvo organizada por el Departamento de Posgrado de la Facultad a través del Programa de Actualización en Bioética.

La moderación del evento estuvo a cargo de Noemí Goldsztern de Rempel, Directora del Programa de Actualización en Bioética, a quien además se le confió el inicio de las disertaciones. De este modo, Goldsztern de Rempel recordó a los presentes lo establecido en la última parte del artículo 86 del Código Civil. Esto es: que el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible en el caso de que (1) se haya hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios, o (2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. “Este es el texto que está vigente desde 1921, llamativamente con los cientos de reformas que sufrió nuestro Código (Penal), estos artículos mantienen su redacción original”, precisó.

Luego, Daniel Sabsay, Director de la Carrera de Especialización en Derecho Constitucional, indicó que en el antecedente jurisprudencial estudiado la Corte Suprema de Justicia de la Nación decide adoptar un rol activo, de toma de posición, que intenta evitar situaciones de imprevisibilidad, especialmente en aquellas mujeres pertenecientes a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad. “La Corte se juega porque no estaba obligada a pronunciarse”, añadió. Por otro lado, aún cuando la cuestión haya podido haber devenido en abstracta -el aborto ya se había practicado-, la Corte Suprema justifica su intervención por la posibilidad de que se repitan hechos semejantes en casos análogos y por el riesgo institucional que implicaría la subsistencia de un clima de incertidumbre. Más aun, por obvios motivos la aplicación de los supuestos del artículo 86 no puede quedar sujeta a las decisiones que se adopten a lo largo de dilatados procesos judiciales, porque ello atentaría contra el espíritu mismo de los abortos no punibles. “Dada la velocidad con que estas cuestiones deben tratarse es muy difícil que otra situación de esta naturaleza llegue a conocimiento de la Corte”, subrayó el orador. Sumado a todo ello, la Corte en ejercicio del control de convencionalidad aclara que uno de los motivos por los cuales se pronuncia es el de evitar que en un futuro la Argentina sea responsabilizada internacionalmente. Esto último debido a que bien podría considerarse como violatorio de los instrumentos internacionales de derechos humanos que el Estado argentino omita actuar frente a circunstancias en donde mujeres pobres que han sido ultrajadas sexualmente son conducidas -ante un aparato estatal ausente y con una legislación oscura- a recurrir a prácticas clandestinas de paupérrimas condiciones sanitarias. Se trata de una omisión estatal ante una situación de emergencia sanitaria.

Más tarde, Luís Niño, Profesor Titular de esta Casa de Estudios, indicó que el Código Penal contiene, además del elenco de preceptos prohibitivos y de sus respectivas sanciones, con causas de ausencia de conducta, causas de justificación, de inculpabilidad y de exención de punibilidad. “Estas causas de justificación son preceptos permisivos que neutralizan la prohibición genérica enunciada en un tipo penal”, enseñó Niño. Seguidamente añadió que en el caso de la interrupción voluntaria del embarazo ante una violación estamos hablando de una conducta típica, vale decir una conducta prohibida para la generalidad, pero que está justificada, es decir, no es antijurídica pese a ser típica y prohibida para la generalidad.

Entendió Niño que “numerosas razones emergentes de la propia lectura del Código Penal vigente desde hace 90 años conducen al intérprete a predicar categóricamente que el estatus jurídico de la vida humana en gestación es diferente al del asignado a la vida humana independiente”. Para éste, una observación integral del articulado guía ineluctablemente a relevar la mayor jerarquía asignada a la vida humana independiente. Pero no es solo la vida el único bien jurídico que se intenta proteger penalmente, sino que deben incluirse también la integridad psicofísica y la libertad, autodominio o autodeterminación. Agregó que “el mero peligro para la salud de la mujer que no es preciso que sea grave conforme a la versión recuperada del inciso primero del párrafo segundo del invocado artículo 86 habilita a proceder al sacrificio de la vida intrauterina”. Sobre el final de su intervención de refirió a la interpretación por parte de la Corte Suprema de la letra del artículo 86, especialmente al desdoblamiento de la violación a la mujer, por un lado, y al atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente por el otro, constituyendo así dos supuestos en los que existiría una causa de justificación.

Por último, la Decana Mónica Pinto manifestó que “con este fallo la Corte está intentado […] fomentar una cultura jurídica respetuosa de diferencias y, al mismo tiempo, respetuosa de todos y cada uno de nosotros”. La Corte sólo despeja una interpretación que se había vuelto contraria a derecho. Reiterando lo expresado por los anteriores ponentes, explicó que “cualquier procedimiento judicial en materia de violación es una segunda violación porque, básicamente, es pasar nuevamente por la experiencia”. Destacó la importancia de que la Corte se expresé en su sentencia en forma clara y transparente, pudiendo ser el texto accesible para toda la comunidad. “En un país en donde todo esta politizado es muy bueno que nuestra Corte Suprema tenga una política judicial”, estimó.

El pronunciamiento de la Corte presta un servicio fundamental para la interpretación de aquellas normas internacionales de derechos humanos porque esclarece y precisa su alcance poniendo fin a muchos años de ambiguas afirmaciones del Poder Público, incluido el judicial. Estas afirmaciones le atribuyeron al artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la capacidad de impedir la práctica de un aborto. Tal artículo reza: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Pero la inclusión de la expresión “en general” hace posible armonizar el respeto a la convención en aquellos países americanos cuya legislación autoriza en determinados casos la práctica del aborto.

“El estatus jurídico de la vida humana en gestación es diferente al del asignado a la vida humana independiente”, indicó Luis Niño.