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Año XII - Edición 208 11 de abril de 2013

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Abordaje Socio-Jurídico y Económico del principio de la previsibilidad del daño contractual

  • Nota de Tapa

Organizada por el Departamento de Ciencias Sociales, el 25 de marzo se llevó a cabo en el Salón Azul una mesa redonda que trató la cuestión del principio de previsibilidad del daño en el derecho contractual. Las exposiciones estuvieron a cargo de Roger Halson, David Campbell, Eduardo Conesa y Diego Bunge. La moderadora fue la profesora Isabel González Nieves.

Para comenzar, el profesor Ricardo Rabinovich-Berkman dio la bienvenida a todos los presentes y agradeció la asistencia de tan distinguidos profesores. También comentó que la finalidad de esta actividad fue compartir experiencias, puntos de vista y abordajes entre profesores, juristas y científicos de diferentes países y diferentes contextos.

Roger Halson, ex Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Leeds (Inglaterra), sostuvo que en todos los sistemas legales, cuando una persona incumple un contrato, se le puede requerir que pague una indemnización, pero en la mayoría de los sistemas también va a haber un límite en cuanto a la extensión de ese resarcimiento. El foco de su disertación fue el límite utilizado en el Common Law y que se denomina Remoteness (o imprevisibilidad). Para ello, comenzó explicando el origen del principio de previsibilidad, que se asentó en 1853 con el caso Hadley vs. Baxendale, donde se estableció que los daños reparables “deben ser aquellos que pueden ser considerados justa y razonablemente como o sobrevinientes naturalmente del incumplimiento contractual en sí mismo (de acuerdo al curso habitual de las cosas) o que razonablemente puedan suponerse como que hayan estado en la contemplación de las dos partes, al momento que concluyeron el contrato, como el probable resultado de su incumplimiento”. De acuerdo con Halson, para entender esta decisión debe considerarse el contexto social de la época, período en el cual la intención era restringir la responsabilidad para permitir el desarrollo económico. Siguiendo este principio las consecuencias financieras de las pérdidas extraordinarias deben ser asignadas a la parte que pudo prevenir los daños al menor costo posible (Majoritarian Default Rule). Desde un abordaje opuesto, se propone imponer a las partes la sanción no mayoritaria, la que no hubiesen querido, para que establezcan en forma expresa en el contrato todo lo que quieren reglar.

A continuación, el profesor Eduardo Conesa afirmó que “el Código Civil debe fomentar los contratos, porque fomentar los contratos significa fomentar la economía”, para agregar luego que resulta fundamental la disminución de los costos de transacción para que pueda haber más contratos. Según el expositor, al haber más contratos hay una mayor eficiencia económica, una mayor división del trabajo y, por tanto, un mayor nivel de vida. Conesa opinó que “el Código de Vélez establecía los principios correctos”, pero el Proyecto de Reforma del Código Civil une la responsabilidad contractual con la extracontractual. Esto, de acuerdo con el orador, “puede crear problemas porque la responsabilidad extracontractual proviene de los delitos, por lo que puede ser más rigurosa porque hay que desalentar la violación de la ley; pero, en cambio, hay que alentar la formación de contratos”. El artículo 1726 del nuevo Código establece que “son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”. En ese sentido, Conesa agregó “que Vélez sólo agregaba en caso de dolo, no en la situación normal”. El artículo 1728 dispone que “en los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento”.De esta manera, “no solamente se juntan las responsabilidades emergentes de contratos y delitos del derecho civil y del derecho penal todos juntos, sino que evidentemente hay más rigor en la sanción”, concluyó el expositor.

Seguidamente, el profesor Eduardo Bunge explicó que lo que debe mirarse primordialmente en el derecho de daños con responsabilidad unificada “es al dañado, sea por un ilícito civil o por un ilícito contractual”. De acuerdo con el Proyecto del nuevo Código, debe observarse al dañado, su patrimonio y cómo se lo podría restituir a su situación ex-ante el incumplimiento, estableciendo así el principio de reparación integral.

Finalmente, el profesor David Campbell concluyó que el Proyecto de Reforma del Código Civil “está tratando de determinar la extensión de la responsabilidad de los demandados, el derecho está estableciendo una solución obligatoria por ley y, en mi opinión, el caso Hadley vs. Baxendale dice que el derecho no puede ser quien se haga cargo de esa tarea”.

“No solamente se juntan las responsabilidades emergentes de contratos y delitos del Derecho Civil y del Derecho Penal todos juntos, sino que evidentemente hay más rigor en la sanción”, concluyó el profesor Eduardo Conesa.