¡Seguinos!

Año XIII - Edición 234 14 de agosto de 2014

Buscar

Los derechos políticos y electorales: un orden público democrático

  • Reseñas Bibliográfica

El Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, en coedición con Editorial La Ley, ha publicado recientemente el libro “Los derechos políticos y electorales: un orden público democrático”, de Javier García Roca y Alberto R. Dalla Via.

En el prólogo, Dalla Via entiende que no es sólo una investigación que pretende contribuir al conocimiento de un derecho electoral común, sino que es producto de un diálogo entre Tribunales, entre los cuales se observa la adopción de criterios similares de interpretación, lo que produce una “cross-fertilization”.

En la introducción, sesostiene que en el sistema democrático las elecciones cumplen un rol esencial debido a que mediante ellas el pueblo ejerce su soberanía a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. Los autores explican que durante muchos años las cuestiones relacionadas con el modo en que se ejercitaba el sufragio y las elecciones eran materia de regulación política. De esta manera, en el antiguo derecho parlamentario inglés los temas referidos a las elecciones y al ingreso a las cámaras legislativas eran considerados una prerrogativa de los propios cuerpos parlamentarios; mientras que en los Estados Unidos, estas cuestiones eran consideradas como parte de las llamadas political questions, elaborándose así la doctrina de las “cuestiones no justiciables”, las que abarcaban supuestos que se consideraban parte de la esfera de los otros poderes del Estado y fuera del ámbito de decisión de los jueces. Asimismo, los autores expresan que los derechos políticos fueron variando desde una concepción individual ligada a los denominados “derechos de primera generación”, hacia una concepción que los comprende como derechos de participación política. A su vez, señalan que los derechos políticos son derechos humanos de suma importancia, ya que hacen posible el “juego democrático” y propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Así, indican que los derechos políticos son de titularidad individual de los ciudadanos que frecuentemente se ejercen de manera conjunta o agrupada con otros derechos como, por ejemplo, la libertad de expresión. Del mismo modo, consideran que la democracia descansa sobre un sistema de creencias compartidas, y entre tales creencias se encuentra la confianza que los ciudadanos depositan en los sistemas electorales como fundamento del sistema democrático.

Durante el primer capítulo del libro, “Los derechos políticos y electorales como reglas de procedimiento democrático: concepto, naturaleza, interpretación y límites”, los autores analizan que ambos sistemas derivan de la Declaración Universal de Derechos Humanos y tienen orígenes comunes en la cultura del constitucionalismo. De este modo, muestran que el Convenio Europeo es un producto de la inmediata posguerra y entraña una reacción democrática frente a la fatal experiencia de los totalitarismos, mientras que la Convención Americana participa de los mismos principios enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En cuanto a los derechos políticos, los autores determinan que son una categoría difícil de definir, los cuales clásicamente se identificaron con la condición de ciudadano frente a los derechos civiles o del hombre en general. Hacia el final del apartado, enumeran ciertos principios de interpretación, los cuales parecen guiar la interpretación de los mismos derechos, dentro de los cuales mencionan al principio democrático, de igualdad y prohibición de discriminación, de efectividad, e interpretación realista y sociológica.

En el capítulo dos, “El alcance de la garantía: una comparación de ambas normas convencionales según las respectivas jurisprudencias”, García Roca y Dalla Via señalan que el artículo 23.1.B de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en el sistema interamericano tiene un contenido amplio y mucho más extenso que el europeo, debido a que abarca un triple objeto: participar en asuntos públicos, votar y ser elegido y acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas. Distinguen que mientras el contenido de la disposición americana es explícito y claro, el derecho al sufragio, en cambio, ha tenido que ser construido jurisprudencialmente en Europa. Así, delimitan que en Europa predominan sistemas parlamentarios, mientras que en América Latina predomina la separación de poderes propia de los sistemas presidencialistas. Por lo tanto, en el sistema europeo el acceso a la Administración se encuentra profesionalizado a través de sistemas de mérito y concursos. En contraposición, subrayan que el tema parece marchar más lento en el ámbito latinoamericano donde muchas veces las administraciones se componen mayoritariamente de staffs políticos transitorios provistos por partidos políticos que se retiran para dar paso a funcionarios nuevos cuando cambia la administración.

En el tercer apartado, titulado “La jurisprudencia electoral de ambas cortes supranacionales”, los autores se refieren al sufragio como derechos de configuración. De esta manera, entienden que las normas actúan como condiciones de ejercicio de los derechos electorales, y a las cuales identifican como una faceta decisiva de su configuración legal. Proponen una escala de intensidad en el escrutinio jurisdiccional, la cual desarrollan durante todo el capítulo: sufragio activo, sufragio pasivo y causas de inelegibilidad, derecho a permanecer en el cargo, procedimiento electoral y sistema electoral. A su entender, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es más restrictivo a la hora de admitir restricciones respecto al sufragio pasivo, porque a los candidatos pueden razonablemente demandársele mayores requisitos y responsabilidades.

Por último, los autores puntualizan que ambos sistemas se centran en la democracia representativa como un conjunto de reglas mínimas referidas a los procedimientos electorales. También hacen mención al concepto de representación política y observan que hay una “crisis de representación” que se ha manifestado tanto en Iberoamérica como en Europa. Por último, respecto del sistema electoral, los autores concluyen que ambos convenios no imponen un sistema, y que esta es una decisión política interna sobre el modelo de democracia representativa que la comunidad desea.