V Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado
La principal temática abordada fue: “Sociedades Multinacionales: Ley aplicable a sus formalidades de constitución y contralor de funcionamiento”, cuestión que, en los últimos tiempos, ha recobrado particular interés como consecuencia de las recientes Resoluciones Generales dictadas por la Inspección General de Justicia (Res. Gral. 7/03, 8/03 y 12/03) y la incidencia que las mismas han ejercido sobre el marco legal societario local.
Luego de entonarse las estrofas del himno nacional argentino, el Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Atilio Alterini, procedió conjuntamente con la Presidenta de la A.A.D.I., Dra. Amalia Uriondo de Martinoli, a dar apertura a las mismas, anunciando públicamente la incorporación de la Maestría en Derecho Internacional Privado a la currícula de posgrado de la Facultad.
Acto seguido, el Dr. Rafael Manóvil introdujo las cuestiones centrales que habrían de ser objeto de debate. En tal sentido, destacó que siendo el tráfico mercantil en la República el bien jurídico protegido por las normas que reglan la actuación en el país de las sociedades constituidas en el extranjero, la publicidad registral prevista por el artículo 118, tercera parte, de la LSC, constituye tutela suficiente. Asimismo, puso de resalto la contradicción existente entre la citada norma y el artículo 124 del mismo cuerpo legal, por lo que propuso la supresión de este último. Luego de sostener que no corresponde legislar sobre la idea del fraude, agregó que la sociedad que encuadra en la norma del artículo 124, seguirá siendo una sociedad constituida en el extranjero y no una sociedad local, debiendo ser simplemente tratada como si lo fuera exclusivamente a los fines de las formalidades de constitución, lo cual no incluye una adaptación a la ley local ni en su tipología, ni en su organicidad, ni en ninguno de los elementos sustanciales. Además, afirmó que la adopción a los fines societarios de la teoría de la sede resulta contraria a los procesos de integración, destacando su desaparición en el ámbito intraeuropeo, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Por último, puso de manifiesto la originalidad del artículo 123 LSC, dada la inexistencia de una norma semejante en el derecho comparado, y descartó la aplicación del artículo 124 a los supuestos comprendidos en aquélla. Ello en tanto tales sociedades no participan del tráfico mercantil en la República sino que, por el contrario, lo hacen en una estructura jurídica local perfectamente conocida, lo que limita las atribuciones de fiscalización de la IGJ a cuestiones puramente registrales.
A continuación, tuvo lugar la exposición y debate de diferentes ponencias presentadas por juristas de todo el país.
La segunda jornada se inició con la exposición de un panel de expertos moderado por la Dra. María Elsa Uzal y conformado por los Dres. Antonio Boggiano, Jaime L. Anaya, Guillermo E. Ragazzi, Daniel R. Vítolo y Alfredo L. Rovira. Su desarrollo tuvo como eje central las “Perspectivas y Prácticas Internacionales en torno a las sociedades multinacionales: constitución y contralor de funcionamiento”. A su término se procedió a la lectura y votación de las conclusiones y recomendaciones de las Jornadas, entre las que cabe destacar las siguientes: 1-Frente al problema de la superposición de fuentes convencionales, en ausencia de soluciones específicas, se propuso dar primacía a la fuente posterior, esto es, la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Comerciales (CIDIP II), sin perjuicio de la vigencia de los Tratados de Montevideo, los cuales deberán ser desplazados sólo cuando exista incompatibilidad estricta; 2-Se consideró comprendida a la capacidad en el ámbito material del art. 118, 1° párrafo, LSC, mediante una interpretación intrasistemática, existiendo consenso en la no aplicación de los arts. 30 y 31 de la citada ley a las sociedades constituidas en el extranjero, por ser normas de orden público interno y no normas de policía del Derecho Internacional Privado; 3-Se destacó el reconocimiento de capacidad para estar en juicio a las sociedades extranjeras, previsto en el art. 118 de la LSC, ponderando su importancia en el sentido de preservar derechos constitucionales; 4-Existió consenso sobre la naturaleza de norma de policía del art. 124 de la LSC, correspondiendo en consecuencia la calificación de sus conceptos según la lex fori y destacándose el carácter restrictivo de su interpretación; 5-El art. 124 de la ley 19.550 desplaza a la norma de conflicto del art. 118 del mismo cuerpo legal, aunque no debe concluirse en que necesariamente debe existir la presunción de fraude; 6-Se sostuvo que la sanción más apropiada para el supuesto de incumplimiento de lo prescripto por el art, 124 LSC es la inoponibilidad; 7-Se expresaron opiniones a favor de la supresión de “lege ferenda” del art. 124 LSC en el entendimiento de que el reconocimiento de la personalidad deberá hacerse sobre la base de la conexión “lugar de constitución” de la sociedad (art. 118 1° párrafo); 8-Se afirmó que la conexión “sede en la República” debe ser entendida como centro de dirección y administración general de la sociedad; 9-Se propuso suprimir de “lege ferenda” la conexión “principal objeto destinado a cumplirse en la República”; 10-Finalmente, la opinión mayoritaria se expresó en el sentido de que las resoluciones de la IGJ N° 7, 8 y 12, la resolución 321/04 de la IGPJ de la provincia de Santa Fe y la resolución 2/04 de la IGPJ de la provincia de Córdoba, constituyen una extralimitación de las funciones otorgadas a tales organismos, mientras que otras opiniones consideraron que la extralimitación sólo se refiere al contenido de algunos de sus preceptos con relación a la ley de Sociedades Comerciales. De esta forma se procedió a la clausura de las Jornadas.
Derecho al día agradece a Ignacio J. Elesgaray y Ma. Florencia Abella por la cobertura de esta nota.