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Año XVII - Edición 312 01 de noviembre de 2018

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Seminario sobre la reforma del Derecho del Consumo en Argentina y en Europa

  • Notas

En el Salón Rojo, el 9 de octubre se realizó un seminario sobre la reforma del Derecho del Consumo en Argentina y en Europa. Contó con la participación de Fernando Blanco Muiño (director Nacional de Defensa del Consumidor), Javier Wajntraub (director Nacional de Modernización Judicial), Sebastián Picasso (juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y profesor de la UBA) y Luis R. J. Sáenz (secretario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y profesor de la UBA). También brindaron su aporte: Lorenzo Mezzasoma (profesor de la Università degli Studi di Perugia, Italia), José Luis Pérez-Serrabona (profesor de la Universidad de Granada, España) y Javier Pérez-Serrabona (profesor de la Universidad de Granada, España).

En primer lugar, José Luis Pérez-Serrabona analizó el ordenamiento jurídico español en materia de protección de consumidor y de usuario. La constitución española de 1978 en el artículo 51 reconoce la necesidad de protección de los consumidores y usuarios y ordena a los poderes públicos a garantizar la seguridad, la salud y los legítimos económicos de los mismos con procedimientos eficaces.

Con el ingreso de España a la Unión Europea en 1985, se tornó necesario sancionar una nueva ley de consumidores y usuarios, hecho que se consumó en 2007. “Supone una mejora, aunque quedan asuntos pendientes. No se han incorporado controles de cumplimiento, no se ha desarrollado adecuadamente el régimen de sanciones, si es que se quiere imponer. No hay una garantía adecuada en determinados contratos. Aunque si ha tenido una obsesión razonable de que el consumidor bien informado es un consumidor más protegido”, planteó.

Por su parte, Lorenzo Mezzasoma describió el sistema normativo italiano en la materia. En este caso, el punto de partida es el Código de Consumo de 2005: “El mérito más grande del Código es aclarar quién es el consumidor. Entre los juristas había un debate importante en relación con el estatus de consumidor. El Código de Consumo dice con claridad no existe un estatus de consumidor, la referencia es el acto de consumo. Y todo esto detrás de un concepto también de patrimonialización en el derecho civil”.

En ese sentido, recuperó el artículo 3 de la Constitución italiana que reconoce la igualdad. “Igualdad es también igualdad en el contrato y equilibrio en el contrato. Atrás de esto se dice que el momento fundante en el derecho de consumo es la tutela del contratante débil, con una presunción absoluta: el contratante débil se dice que es el consumidor”, indicó.

A su turno, Javier Pérez-Serrabona se enfocó en la protección del consumidor en el marco del contrato de seguro y en el sector financiero en la Unión Europea. “Se ha implantado por una preocupación por el consumidor, también por los jueces, para evitar la judicialización de conflictos fomentando una directiva sobre los sistemas alternativos a la vía judicial. (…) Se trata de un sistema global de normas, principios, instituciones y medios instrumentales consagrados en el ordenamiento jurídico para procurar al consumidor una posición de equilibrio dentro del mercado en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios en forma masiva”, afirmó.

En el ámbito de los seguros y en el ámbito financiero, por sus características especiales siempre se ha reclamado especial atención en el ámbito de la resolución alternativa de litigios de consumo. “Se trata de un sector donde existe un fuerte desequilibrio entre las partes y se le suma la circunstancia de que entre las compañías suelen estar organizadas para su sistema de resolución, de reclamaciones, no existiendo organismos públicos que se encarguen de resolver de manera especial”, expresó.

Luis R. J. Sáenz presentó algunas ideas en torno a la ley vigente en nuestro país que regula el derecho al consumidor. Y luego se dedicó a estudiar la responsabilidad por productos y el daño directo.

La noción de consumidor ha sufrido cambios en el tiempo que han intentado reflejarse en la normativa. “La noción de consumidor no solo ha sido objeto de diversas interpretaciones ya en el sistema original de la ley 24.240, sino que además se ve cruzado por la reforma constitucional de 1994. No solo en el artículo 42 de nuestra carta magna que importó la constitucionalización del sistema de consumo sino también por varios fallos jurisprudenciales”, señaló. En ese sentido, se refirió al fallo Mosca, la reforma de la ley 26.361 y la reforma del Código Civil y Comercial.

Seguidamente, Fernando Blanco Muiño comentó el anteproyecto de la reforma de la 24.240. “El proceso que hemos encarado desde la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor se enmarca en un proceso de reforma de la gestión. (…) Nos hemos abocado a modernizarla, simplificarla, con vista a abaratar, no solo costo económico, sino muchas veces costo de tiempo. Y en ese marco, con esa vocación hemos avanzado en algún proceso de reforma incorporando a nuestra gestión algo que no había que era una ventanilla única de reclamos”, aseguró.

La novedad de esta reforma apunta a la incorporación de mecanismos de autoregulación. “Argentina venía de un proceso en donde la administración pública nacional tenía la pretensión de ser la única que defendía el consumidor. Nuestra visión es más amplia, al consumidor se lo defiende desde el estado, por supuesto, desde los proveedores, las asociaciones civiles. Más que de autoregulación es de coregulación”, concluyó.

Para finalizar, Sebastián Picasso hizo algunas observaciones sobre la regulación de los daños al consumidor en el proyecto: “Hay básicamente cuatro temas que se han tratado, en cuatro secciones distintas: la prevención de los daños al consumidor, respecto de la cual se reenvía el régimen del código civil y comercial; la responsabilidad por productos o servicios defectuosos, la obligación de seguridad que se ha venido desarrollando en el derecho argentino alrededor del artículo 5 de la ley de defensa del consumidor y el artículo 42, aunque de manera mucho más explícita. Hablamos de los daños que se causen, y finalmente, nos referimos a la sanción punitiva”.