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Año XI - Edición 204 22 de noviembre de 2012

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Responsabilidad del Estado y daño ambiental

  • Notas

En el marco de la mesa redonda “Responsabilidad del Estado y daño ambiental”, se llevó a cabo la presentación de dos volúmenes de la obra “Doctrina judicial de daños” sobre Responsabilidad del Estado y Responsabilidad por daño ambiental y se aportaron perspectivas en el Proyecto de Código Civil. En esta ocasión, expresaron unas palabras los Dres. Lidia M. R. Garrido Cordobera, S. Sebastián Barocelli y Walter F. Krieger.

Para comenzar, Lidia M. R. Garrido Cordobera resaltó las cuestiones de salud y de derecho ambiental como desafíos de una sociedad que se encuentra en constante transformación. Comentó también que como Directora del Seminario “La problemática de los daños en la sociedad actual” se intenta ligar la enseñanza del Derecho al sistema de casos que había sido una de las prioridades que había tenido el plan de estudios dela UBA. En cuanto al Proyecto de Reforma del Código Civil, señaló que se mantiene la responsabilidad civil pero se planteó un cambio de paradigma, a lo que la jurisprudencia había receptado con el principio de no dañar a otro. Además, hizo referencia a que todo el ordenamiento jurídico tiene como basela Constitución Nacional y los tratados internacionales, realizando la interpretación en virtud del test de constitucionalidad.

Por otra parte, indicó que el Anteproyecto tenía una norma sobre la responsabilidad del Estado, pero fue modificada por el Poder Ejecutivo, reenviando la cuestión a las legislaciones provinciales y al derecho administrativo. Opinó entonces que esto vulnera el Estado de Derecho y está contra todas las garantías constitucionales, ya que pueden existir diferencias en el quantum indemnizatorio, vulnerando el principio de igualdad, la seguridad jurídica, ante un trato diferenciado. Afirmó que la dinámica colectiva es receptada por el Proyecto, pero el Poder Ejecutivo suprimió los daños colectivos. “Del Anteproyecto al Proyecto existe todo un capítulo sobre los daños de incidencia colectiva que han sido borrados pero subsisten en ciertos artículos, generando una incongruencia”, expresó. Así, recordó la triple clasificación en daño individual, colectivo y particular de incidencia colectiva. Distinguió además la responsabilidad objetiva y subjetiva, considerando que si no hay norma expresa que determine factores objetivos, se va a la culpa.

Por su parte, Walter F. Krieger explicó que el Proyecto original regulaba la responsabilidad del estado en tres artículos que fueron eliminados: el 1.774 sobre responsabilidad del Estado, el 1.775 acerca de la responsabilidad del funcionario público por la falta de servicio y el 1.776 sobre inaplicabilidad de la norma. Debe acudirse así al Derecho administrativo para poder regir la responsabilidad del Estado, pero advirtió que el Derecho administrativo surgió de los principios del Código Civil. “Va a traer conflictos que tanto provincias como municipalidades pueden dictar sus propias normas de responsabilidad”, observó. Agregó entonces que la superposición normativa deriva en que no se aplique ninguna norma.

También aludió a la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, por hecho lícito e ilícito, y remarcó que el Estado presta servicios de distintas maneras: a través de sus obligaciones inherentes, como la educación y la salud, y otros que se pueden concesionar. Manifestó asimismo que el Estado no responde generalmente por omisión y que la comisión por omisión requiere una obligación expresa.

Diferenció tres etapas en el servicio público: a finales del siglo XIX los dueños eran los particulares y el Estado regulaba la actividad, pero a partir de la década del 40, se nacionalizan los servicios públicos hasta mediados de la década del 90, aunque reconoció que con las privatizaciones no se volvió al estado originario de las cosas, se fue a un híbrido. Analizó también que el Estado puede obligar a contratar y puede oponer los efectos de los contratos si existiere la cláusula, por lo cual responde la concesionaria, excluyendo al Estado.

Finalmente, S. Sebastián Barocelli hizo mención a las cuestiones ambientales que se mezclan con el Proyecto, especificando que la problemática ambiental ha tenido ciertas transformaciones a lo largo del tiempo. En este sentido, subrayó que la materia se encuentra prevista en el Derecho argentino con la constitucionalización que cuenta con arraigo en el artículo 41 dela Constitución Nacional pero también en otras normas, como así también con el avance esfera internacional, iniciando enla Conferencia de Estocolmo en 1972. Destacó también el pluralismo normativo y el diálogo de fuentes en la materia.

En lo relativo al Proyecto en tratamiento en el Congreso, puntualizó que el artículo 14 reconoce expresamente derechos individuales y de incidencia colectiva. A su vez, el artículo 240, en la sección de bienes de dominio público y privado el ejercicio de derecho individuales, considera que debe conjugarse con el Derecho administrativo nacional y local. Para el daño ambiental, el Proyecto prevé la prevención de los daños. “El daño punitivo es una buena herramienta para los daños en la actividad industrial; la prevención y punición son herramientas del daño”, manifestó. Asimismo, planteó cuestiones vinculadas con la recomposición, el resarcimiento, la responsabilidad colectiva y anónima, con el miembro no identificado del grupo que realiza una actividad peligrosa por terceros. Detalló que los daños punitivos estaban reconocidos en la ley de defensa del consumidor y estudió las condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles. También especificó que el Proyecto establece que uno de los daños que no pueden ser compensados es la sanción disuasiva. Sin embargo, “si fuera una punición irrazonable, el juez puede dejarla sin efecto en forma total y parcial”.

“El daño punitivo es una buena herramienta para los daños en la actividad industrial; la prevención y punición son herramientas del daño”, manifestó S. Sebastián Barocelli.