Relaciones de consumo y sistemas de distribución comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
El 1º de septiembre se realizó una jornada organizada por el Departamento de Derecho Económico y Empresarial con el fin de analizar las relaciones de consumo y los sistemas de distribución comercial a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Para ello, fueron convocados los profesores Daniel R. Vítolo, Héctor O. Chomer y Guillermo J. H. Mizraji.
Inicialmente, el profesor Daniel R. Vítolo recalcó que es difícil entender este Código si no se entiende el proceso legislativo. Por otra parte, consideró que a medida que se recorre el Código, se encuentra que la figura del juez tiene un papel preponderante y que los conflictos que el Código desarrolla no tiene en la mayoría de los casos una solución específica y automática, sino que deriva a la interpretación judicial, “lo cual puede generar una mayor conflictividad y un mayor nivel de litigiosidad”, agregó. En la misma línea argumental, explicó que el juez va a tener que pronunciarse en cuestiones sumamente complejas y, paralelamente, en el paso por el Poder Ejecutivo, se hace desaparecer a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, que estaba incluida en el artículo 1 en la versión original del Anteproyecto. “En un Código donde al juez se le da una enorme relevancia y que parece ser una suerte de salto de aproximación hacia el common law para permitirle al juez una cierta creación de derecho, hacemos desaparecer a la jurisprudencia como fuente formal, quedando prácticamente la ley como fuente única”, desarrolló. En materia de derechos del consumidor, la idea de la comisión original era una cuestión bastante limitada, “porque nosotros ya teníamos una ley de defensa del consumidor, la 24.240, con una modificación muy importante, la ley 26.361, que generó un cambio de mirada muy fuerte sobre el régimen del consumidor”. De esta manera, Vítolo explicó, posteriormente, que el Código termina con la discusión alrededor del usuario: “El consumidor de bienes o servicios es consumidor, el usuario es la persona que no es consumidor porque no es titular de la relación de consumo pero sí el destinatario final de los bienes”. Además, aclaró que la relación de consumo solo puede nacer por contrato. “Esta es una novedad enorme. No hay usuario si no hay consumidor”, adicionó. Respecto al mismo tema, sostuvo: “El bystander no está. Según los redactores está en el 1096, y yo les digo que no está en el 1096 (…) La intención de los redactores habrá sido muy buena, la pluma final no reflejó lo que era la intención”.
Luego, Héctor Chomer, en lo atinente a los contratos conexos, afirmó que la industrialización nos lleva a la aparición de los contratos conexos. “Lo que sucedía era que la fabricación era tan onerosa, que eran elevados los costos y no cualquiera podía comprar un automotor. Allí aparece en la cúspide de la pirámide el financiador, que hace posible el anhelo del consumidor”, describió. Asimismo, sostuvo que existe enorme cantidad de contratos conectados, como puede ser una compra por internet. “La conexidad tiene un mundo inmenso de posibilidades. No solamente puede darse en contratos de consumo, sino también en contratos empresarios”, remarcó. El problema de la conexidad se presenta en la múltiple instrumentación, “porque cuando alguien va a adquirir un producto o un servicio, lo que muchas veces sucede es que la instrumentación no es única”. Con relación al nuevo Código, examinó que del 1073 al 1075 se regulan los contratos conexos. “regulación inédita, hay muy poca regulación comparada al respecto”, señaló.
A su turno, Guillermo J. H. Mizraji tuvo a su cargo el tratamiento de los contratos de distribución comercial advirtiendo que el principal de ellos, es decir, la distribución, sin razones a la vista, no había sido legislado. Incluyó dentro de esta especie de contratos al suministro y la consignación por estar íntimamente ligados a la comercialización de productos y servicios. Hizo una reseña de la normativa con impacto en estos contratos y detalló lo que llamó “Normas Tuitivas” con impacto sobre estos sistemas. No obstante, destacó que existen variadas contradicciones en la normativa de los contratos de agencia, concesión y franquicia. Así, señalo que al definirse la agencia expresamente se aclara que el agente no representa al proponente. Sin embargo, al regular las obligaciones del agente una de ellas es, precisamente, recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de los bienes; de la manera en que se ha incorporado esta obligación pareciera que el solo reclamo sería vinculante para el empresario. “Insiste el Código en el art. 1485 en la no representación, agravando la interpretación de las normas”, continuó Mizraji. Examinó que el art. 1492, al hablar de preaviso, este debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, sin tope como sucede en el derecho comparado (hasta 6 meses), lo cual torna delicado el desacople de las partes en contratos de larga data.