Regímenes patrimoniales del matrimonio: cuestiones complejas
El 4 de noviembre la Carrera de especialización en Derecho de Familia y la Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia organizó la jornada "Regímenes patrimoniales del matrimonio: cuestiones complejas", que contó con la participación de las profesoras María José Fernández y Lidia Hernández y los profesores Néstor Solari y Luis Ugarte.
Para comenzar, Néstor Solari se refirió a las normas comunes del régimen patrimonial del matrimonio. “Una de las particularidades que ha tenido el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) en lo que hace al régimen patrimonial es haber incorporado como opción el régimen de separación y bienes (...). Se agrega la posibilidad de que los cónyuges puedan, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, elegir el régimen de separación de bienes”, introdujo y agregó: “Existiendo dos tipos de regímenes patrimoniales en el sentido específico en relación con el matrimonio en el derecho positivo, en el título del régimen patrimonial o en el régimen de bienes, la ley se ocupa de algunas normas o disposiciones comunes a ambos regímenes independientemente de que los cónyuges estén regidos por el régimen de comunidad o por el régimen de separación de bienes”.
Luego se refirió al asentimiento conyugal: “El Código establece dentro de las disposiciones comunes lo referente al asentimiento conyugal que está dirigido a la protección de la vivienda que es sede o asiento del hogar conyugal en cuanto a que para que su disposición de los derechos sobre esa vivienda en la cual está radicado el hogar conyugal requiera lo que se llama el asentimiento conyugal en el sentido de que el no propietario deba dar esa autorización al propietario para disponer sobre los derechos de esta vivienda. Es algo que entre cónyuges ya existía en el viejo 1277 pero que ahora tiene ciertas particularidades o notas distintivas respecto del régimen anterior”.
María José Fernández disertó sobre las convenciones matrimoniales: “Una de las novedades dentro de lo que es el régimen patrimonial matrimonial que incorpora el ya no tan nuevo CCyC es la de la regulación de las convenciones matrimoniales. No porque las convenciones en sí sean un instituto desconocido en nuestro derecho, sino porque el nuevo régimen incorpora la posibilidad de optar por un régimen alternativo al de comunidad de ganancias que es el régimen de separación de bienes, poniendo fin a una larga discusión en la doctrina sobre la conveniencia o no de presentar a los futuros esposos regímenes alternativos para su selección”. Y manifestó: “La doctrina mayoritaria en distintos congresos y jornadas había venido sosteniendo la necesidad de incorporar esta posibilidad, es decir, de ampliar la autonomía de la voluntad de los cónyuges, darles un espacio mayor a sus decisiones, adaptar el régimen patrimonial que mejor conviniera a la situación específica y en un contexto de sanción del código civil en el que se ha dado más cabida dentro del ámbito matrimonial en general aparece esta posibilidad de opción debidamente legislada”.
Luego puntualizó que “la herramienta que da el CCyC para el ejercicio de esa autonomía es la convención matrimonial y, en este sentido, a las convenciones que ya conocíamos que eran aquellas que podían tener por objeto describir los bienes que cada esposo llevaba al matrimonio, objeto al que se incorpora la posibilidad de describir las deudas que cada uno tiene antes de la celebración del matrimonio, y las donaciones por causa del matrimonio, se incorpora en el art. 446 inc. d la posibilidad de optar por alguno de los regímenes”.
Lidia Hernández introdujo que “desde la doctrina francesa se han distinguido normas que protegen la integridad del patrimonio ganancial (...) y nosotros tenemos mucha doctrina, empezando por ejemplo por Cecilia Grossman y Méndez Costa, que hizo esta distinción”.
Más adelante, se refirió a cuáles son las normas de derecho y de espíritu comunitario que defienden la integridad del patrimonio ganancial: “La primera de ellas es el asentimiento conyugal, que fue un remedio a partir de la 17.711 que protegió la integridad del patrimonio ganancial. Otras son todas las medidas precautorias que tenemos en el código actual, como los art. 722 y 479 y el 483, aunque uno no excluye al otro”. En este sentido, expresó: “Considero que las medidas precautorias que aparecen en la indivisión poscomunitaria se pueden aplicar durante el régimen de comunidad de ganancias”.
Asimismo, explicó: “Las causales autónomas de acción de separación de bienes de mala administración y de concurso, las del art. 477 inc. a y b, son también acciones que protegen el patrimonio ganancial aun cuando nos llevan a la separación de bienes porque son causales de mala administración o de concurso del otro cónyuge que pueden afectar la integridad de ese patrimonio ganancial”. Y sumó que la acción de fraude del art. 473 es otra de estas formas de proteger la integridad del patrimonio ganancial. “La doctrina moderna respecto del fraude se ha apartado de la noción unitaria del fraude y nos ha llevado a distintas concepciones de fraude. Por ejemplo, el fraude genérico es el dolo que nos viene del derecho romano, pero también tenemos el fraude a la ley, legislado en el art. 12 del Código Civil y Comercial, el fraude a los acreedores en los artículos 338 y siguientes”, desarrolló y puntualizó: “Actualmente, los cónyuges tienen la acción del fraude durante el régimen de comunidad para proteger la integridad del patrimonio ganancial aun cuando todavía no se le hayan actualizado sus derechos sobre los gananciales”.
Por último, Luis Ugarte se enfocó en lasrecompensas en la liquidación del régimen de comunidad de ganancias. “Esta liquidación de la comunidad comprende la conclusión de los negocios pendientes, la calificación como propios o gananciales de los bienes, su valuación, el pago de deudas con terceros y el balance de créditos y débitos entre la comunidad y los cónyuges. Es decir, que en la liquidación tenemos el inventario, la calificación, el avalúo, la cancelación del pasivo común, las recompensas y luego, fijado el neto al dividir, la adjudicación de bienes en la partición”, comenzó diciendo y puntualizó que “calificar los bienes está íntimamente relacionado con el tema de las recompensas al punto tal que hay muchos casos de recompensas que están enumerados directamente en los artículos 464 y 465 cuando se trata de la calificación; calificar es determinar, en función de normas de orden público, a qué masa de bienes pertenecer y determinar entonces cuáles van a ser los gananciales para compartirse en la liquidación y los propios en principio no van a estar alcanzados salvo en casos de excepción”. Y puntualizó: “Las recompensas están señaladas en la primera parte del artículo 491 cuando dice que la comunidad debe recompensar al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Es decir, en la medida en la que haya trasvasamiento de masas y bienes de las distintas masas, propios y gananciales, habrá que recomponerlas y la vía de recomposición es generar un crédito que no significa establecer porcentaje de bienes, sino fijar una obligación dineraria”.