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Año XIX - Edición 334 19 de marzo de 2020

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Jornadas de derecho bancario

Régimen de control de cambios. Funcionamiento e impacto en la economía y los derechos

  • Notas

En el Salón Azul, el 9 de diciembre tuvieron lugar unas jornadas de derecho bancario.El eje temático de la actividad fue "Régimen de control de cambios. Funcionamiento e impacto en la economía y los derechos".

En este marco, brindaron su aporte Marcelo Tavarone, Graciela Alvarez Agudo y Jorge Luis Riva. Diego Cesar Bunge (director de la Carrera de especialización en Derecho Bancario) moderó el encuentro.

En primer lugar, Marcelo Tavarone señaló que el régimen cambiario es un régimen de escasez: “No genera divisas, sino que nace a partir de la escasez y lo que hace es administrarla fijando prioridades. El Estado cuando administra lo cambiario se reserva alguna facultad de quien incumple las normas cambiarias que fijan prioridades sobre cómo usar la divisa”. En esta línea, reflexionó: “Podríamos haber elegido un sistema de castigo administrativo o mixto pero elegimos un sistema penal que viene de una ley de 1970, la 19.359, que nunca se derogó y que simplemente flota acá”.

Luego explicó el régimen: “Cuando no cumplo una norma del Banco Central, el tipo penal en blanco de la ley penal cambiaria se llena con esa norma del Central, es decir, incumplir la norma del Central es un delito, no es una falta administrativa (...). No existe la realidad económica en materia de cambios, existe el tipo penal. Si cometí un delito, recibiré una sanción”.

Por otro lado, manifestó que “el Central, que tiene una interpretación draconiana de la ley, considera que el delito penal cambiario es de mera comisión formal que no requiere de dolo, solo que haya ocurrido la compra de cambio”. Y puntualizó: “En el momento en que nace el control de cambios lo que nos dice el Estado es que ‘la divisa ya no es solamente suya. Usted tiene un dominio imperfecto sobre su divisa. La divisa es suya pero también es de la Nación argentina’”.

A su turno, Graciela Alvarez Agudo expuso sobre el funcionamiento de los controles cambiarios en Argentina. Para comenzar, detalló que los controles cambiarios vienen de ser la “respuesta recurrente a los desfasajes económicos estructurales de la Argentina. No es un problema de los individuos, sino un problema estructural del país y es un problema que no ha sido resuelto. Desde el año 1931 venimos hablando de la divisa y del problema estructural de la divisa”. En este marco, recordó: “Hasta los inicios de los años treinta el país era agroexportador, con la exportación de granos y carnes venía proveyendo las divisas necesarias hasta que en octubre de 1931 el Gobierno de Uriburu implementa el primer control cambiario en respuesta a la crisis proveniente del abandono del patrón oro por parte de Gran Bretaña y la devaluación de la libra”. Y agregó que “lo que sigue de allí en adelante no fue más que la división entre los detractores de los controles y los que los vieron necesarios e imprescindibles para evitar la profundización de las crisis recurrentes y sistemáticas del país”. Más adelante, remarcó: “En el año 1964 durante el Gobierno de Illia se dicta el decreto 2581/64 que fue la piedra angular del control cambiario de la Argentina y estuvo suspendido por alguna etapa hasta que fue derogado mediante el decreto 893/2017”.

Finalmente, Jorge Luis Riva se refirió a la ley 1130 de noviembre de 1881. “Se discutía mucho si se aplicaba o no porque nunca había sido reglamentada y establecía que para las contrataciones celebradas en el país cuando hubiera cantidades de dinero que no sean de moneda nacional y se ejecutaran en país eran nulas. Esto daba base a toda una jurisprudencia y doctrina que planteaba que la contratación en moneda extranjera era nula”, introdujo. Y explicó: “La validez de las obligaciones en moneda extranjera y qué es lo que se paga cuando se contrata en moneda extranjera se discutía por los principios de soberanía y como una de las cualidades del Estado de poder determinar cuál es la moneda de curso forzoso”.
Luego puntualizó que más adelante se sancionó la ley de convertibilidad “que establece que la contratación en moneda extranjera es una obligación de dar sumas de dinero y de esa manera queda respaldada la posibilidad de contratar y que se entregue el pago en la especie prevista”, detalló y agregó: “Los artículos del Código Civil reformados por la ley de convertibilidad quedan después de la crisis del 2001 hasta que se reforma la legislación civil y comercial y se sanciona el Código Civil y Comercial”. En esta línea, desarrolló: “Por una idea de fortalecer la moneda nacional se hizo un agregado que terminó transformado las obligaciones en moneda extranjera en una obligación de tipo alternativa porque se le da al deudor la posibilidad de cancelar la obligación con el equivalente en moneda de curso legal y acá vino toda una discusión sobre si esta norma es de orden público o no”.