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Año XXI - Edición 382 27 de octubre de 2022

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Régimen de anticipos en el impuesto a las ganancias. Análisis normativo y jurisprudencial

  • Notas

El pasado 19 de septiembre se llevó adelante un nuevo encuentro del Ciclo de disertaciones sobre tributación nacional, denominado "Régimen de anticipos en el impuesto a las ganancias. Análisis normativo y jurisprudencial", organizado por la Comisión de Tributos Nacionales del Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario. En tanto, la actividad fue auspiciada por Maestría en Derecho Tributario y Financiero, el Departamento de Derecho Económico y Empresarial y el Centro de Graduados de la Carrera de Especialización en Derecho Tributario.

Las palabras de apertura estuvieron a cargo de Pablo J. M. Revilla (subdirector de la Maestría en Derecho Tributario y Financiero). Por su parte, Karina Larrañaga (profesora de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, UBA) intervino sobre "El régimen de anticipos en el Impuesto a las Ganancias a la luz de la jurisprudencia reciente”. Asimismo, Adriana Piano (profesora de la Maestría en Tributación, UBA) expuso sobre “Impuesto a las Ganancias: Sociedades. Impacto de las RG (AFIP) 5168 y 5248 en relación con los anticipos, retenciones y pagos a cuenta del gravamen”. Luis Marcelo Nuñez, Fernando Javier Diez y Simón Iván Striga moderaron el intercambio.

A modo de apertura, Pablo J. M. Revilla dio la bienvenida a los/as presentes y agradeció la constancia en la participación y enumeró los temas a tratar en futuros encuentros, entre los que se destacan: estado de los consensos fiscales, cumplimiento de los consensos fiscales y su situación actual, derechos de tributación aduanera. Luego, Simón Iván Striga aludió a la temática específica del encuentro: “Como ya sabemos, el tópico que nos convoca refiere al régimen de anticipos en el impuesto a las ganancias, su análisis normativo y jurisprudencial”.

Posteriormente, Adriana Piano explicó que “en términos generales cualquier empresa, y pasa también con las personas humanas, pero focalizándonos en las empresas, enfrenta situaciones de retención de impuesto a las ganancias de percepción, enfrenta la obligación del pago de los anticipos, con un desafío muy importante que es su reducción”. Y sumó que “en medio de todo esto, como pago a cuenta, se inserta este nuevo instituto que está creado por la Resolución 5248”. En esa misma línea argumental, sostuvo que “hasta hoy tenemos un régimen de retención que funciona muy bien desde hace muchísimos años, el régimen de la 830. (…) Tiene inmerso un propio mecanismo para que los contribuyentes puedan solicitar los certificados de no retención del impuesto. (…) Este certificado de no retención sirve para evitar las percepciones aduaneras, más allá de otras percepciones que pueden estar sujetas al impuesto país”. En materia de anticipos señaló que “tenemos una vieja resolución que este año en el mes de marzo fue derogada y básicamente su concepto general quedó como está, que es la 5211, que es la que me explica cómo tengo que ejercitar el régimen de anticipos normales, con nuevos requisitos que están establecidos por la Resolución 5246 para aquellos contribuyentes que tengan una base de cálculo de los anticipos mayor a cincuenta millones de pesos y con concurrentemente quieran reducirla esa base más de un diez por ciento”. Por otro lado, ahondó en la resolución del régimen de anticipos y explicó que el artículo 3 inciso a de la misma. “Esta mecánica es la que también, en uno de los supuestos, va a ser considerada la base de cálculo también de este pago a cuenta”, planteó.

A su turno, Karina Larrañaga se refirió al anticipo como pago a cuenta. “El artículo 21 es la norma de la Ley de Procedimientos 11.683 donde se asienta la facultad del fisco para fijar estos anticipos como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. Y agregó que “la norma que habilita la recepción de estos anticipos o pagos a cuenta refiere a cuestiones vinculadas con el derecho tributario sustantivo. (…) Y hace expresa referencia al impuesto a las ganancias como impuesto base en el cálculo de estos anticipos. Esto es fundamental desde el punto de vista jurídico porque la vinculación con el impuesto a las ganancias es lo que nos va a permitir analizar desde el punto de vista, sobre todo de los principios jurídicos, la adecuación de este anticipo en el marco del impuesto a las ganancias”. Por otro lado, manifestó que “la naturaleza jurídica de los anticipos es un tema sumamente analizado en doctrina y en jurisprudencia”. Luego, analizó: “Una obligación con individualidad propia pero subordinada a un impuesto base. (…) La subordinación del anticipo al impuesto base es fundamental al momento de analizar la razonabilidad y sobre todo la capacidad contributiva que de alguna forma también expresan estos anticipos”. Con respecto a la capacidad contributiva, indicó que “se sostienen en dos presunciones, por un lado, la presunción de la generación de renta, en el caso de ganancias, expresada precisamente en el ejercicio anterior y en el ejercicio en curso”.

En este punto, Adriana Piano volvió a hacer uso de la palabra explicando los supuestos en los cuales los sujetos van a quedar alcanzados por la obligación de ingreso del anticipo de la Resolución 5211 y de la Ley 11.683. “La primera es en la medida que la declaración jurada del período base. Cuando estamos hablando de período base estamos hablando para los cierres de agosto a diciembre 2021. Estamos hablando del período base 2021 y para lo restante va a ser el ejercicio 2022, donde si la compañía ha determinado un impuesto igual o superior a cien millones de pesos, ya va a tener que prestar atención a lo que dice esta resolución”, expresó y sumó que “o bien si el resultado impositivo, antes del cómputo de cualquier quebranto, supera los trescientos millones de pesos”. Asimismo, afirmó que “no es un cuadro de doble entrada porque de cada uno se desprende cómo se va a calcular el pago a cuenta, porque no hay una línea directa entre uno y otro, sino que vamos a ver que la forma en que se calcula el pago a cuenta no es estrictamente para los del punto A una situación y para los del punto B otra situación, sino que acá tenemos que mirar en qué medida las declaraciones juradas del período base siguieron el impuesto o superaron el monto de los cien millones y, hayan dado o no hayan dado impuesto, si el resultado impositivo antes de computar quebrantos fue superior a los trescientos millones de pesos”.