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Año III - Edición 58 04 de noviembre de 2004

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Red temática AECI

  • Notas

Primer Panel.

Para dar inicio a las jornadas, hizo uso de la palabra el Prof. Josep Fargas (Universidad Pompeu Fabra), quien habló de la “Igualdad y evaluación de la discapacidad” en el marco de las relaciones laborales. Explicó que en general suelen manejarse dos tipos distintos de incapacidad: la incapacidad temporaria y la incapacidad permanente. La primera está generalmente regulada por los ordenamientos, de manera que cubren por enfermedad al trabajador, mediante la contemplación de un plazo de licencia. Esta clase de discapacidad es fácilmente verificable mediante un dictamen médico. Ahora bien, las complicaciones aparecen respecto a la incapacidad permanente, no sólo por las consecuencias irreversibles que acarrea sino también por la dificultad normativa que encuentra su –poca- regulación. Fargas contó que en España existe una pensión que se otorga a quienes sufren repentinamente alguna discapacidad permanente. El disertante sostuvo que sería en extremo arduo confeccionar una lista objetiva con todas las discapacidades permanentes puesto que sería imposible contemplar cada esfera laboral en particular. Siguiendo, explicó el mecanismo utilizado en España para decretar si una incapacidad resulta permanente o no. En primer lugar, existe un dictamen puramente médico; en segundo término, una comisión especial debe determinar si esa incapacidad imposibilitaría al trabajador de desempeñar su trabajo habitual. Por último, existe un seguimiento periódico efectuado por la autoridad de aplicación que debe verificar cada cierto tiempo si la incapacidad sigue siendo permanente o no. Aparece un conflicto relativo a la igualdad respecto a esta incapacidad: ¿qué sucede cuando un trabajador con una incapacidad igual a la de otro desempeña la labor y el otro no? Según comentó Fargas la jurisprudencia española estableció que lo que interesa es la enfermedad y no el enfermo, por lo cual debe analizarse cada caso en particular. Otros problemas que suscita esta cuestión es el tema de la indemnización que corresponde a estos daños que en general son menores a los montos para cubrir daños materiales. Es decir: ¿puede un objeto material revestir mayor valor de reparo que un cuerpo humano? 

La segunda conferencia del día estuvo a cargo de María José Romero (Universidad Castilla La Mancha). Disertó sobre “La protección frente al acoso moral en el trabajo”. La originalidad en su exposición estuvo en la inserción de la temática sobre el acoso sexual (mobbing). El problema referido al abuso en estos campos en realidad es tan remoto como el trabajo mismo, pero lo cierto es que siempre existió una gran dificultad para el trabajador de poder denunciar estos hechos. Romero señaló que los primeros en descubrir estos fenómenos fueron los psicólogos y psiquiatras en sus estudios clínicos y que la especificidad disciplinaria del hecho lamentablemente se convirtió en un obstáculo para los juristas de querer comprender y establecer normas al respecto. La oradora puso énfasis en distinguir la figura del acoso moral del acoso sexual. Las diferencias más notorias son las siguientes: el acoso moral precisa para conformarse de actos repetidos, mientras que en el sexual basta con que se dé un solo acto; por otro lado, las consecuencias traumáticas son mucho más intensas en el acoso sexual. En general se pone el foco en la violación de derechos fundamentales como la dignidad (laboral), el honor, etc. Finalmente, indicó que en el año 2003 el Parlamento de la Unión Europea instó a todos los países miembros a incorporar legislación en la materia.

Segundo Panel

El primer orador fue el Prof. Ignaci Areal (Universidad Pompeu Fabra) que trató la temática “Protección de Derecho Internacional en el marco de prevención del Derecho Laboral”. Antes de 1995 España era por lejos el país más atrasado en materia de protección laboral. Desde la dictadura franquista comenzó una tendencia a separar la legislación de prevención de la de responsabilidad por accidentes. Lo que predominaba hasta hace poco no era precisamente una visión unitaria sino por el contrario una proliferación de normas que se acumulaban y no dejaban ninguna certidumbre. Hasta el momento de la Constitución democrática, el concepto de “salud” que allí imperaba era muy restringido, puesto que era definido como “ausencia de enfermedad”. A partir de la nueva Constitución, los españoles se comprometieron a revisar toda la legislación previa, sin embargo algunas normas todavía perduran. El punto de quiebre en el sistema español lo constituyó sobre todo la regla marco 89/391 de la Unión Europea, que establece renovadoras normas protectoras de la salud y la higiene. Esa fue una gran presión para España, que a pesar de haber tardado en llegar a cumplir con ese compromiso logró sancionar la Ley de prevención laboral y el régimen de accidentes en 1995 que rigen hasta hoy. A pesar del gran ámbito de aplicación de la Ley, que trasciende la relación laboral, el contenido es mínimo en varios aspectos y sólo puede ser superado por la negociación colectiva, dejando al trabajador a merced de los representantes sindicales. De todos modos, el disertante resaltó los puntos favorables que la norma introdujo, como los deberes de acción pública hacia el Estado que exige desarrollar el objeto de la Ley con eficacia, cooperación y planificación. También se le otorga al trabajador el derecho a tener una eficaz protección de su empleador, quien deberá combatir los riesgos realizando evaluaciones previas y planes preventivos al estilo de la legislación ambiental. Si bien se mostró muy optimista respecto de la norma, también reconoció que las estadísticas no muestran todavía el resultado deseado y que el trabajo por hacer es mucho, lo cual constituye un gran desafío.

Por último, hizo uso de la palabra el profesor José Javier Miranzo Díez (Univ. de Castilla La Mancha).  Centró su exposición en el tema “Acceso a la justicia y proceso laboral”. Señaló que para sorpresa de muchos, en España el proceso ordinario es el que más eficacia le genera para el trabajador, y no tanto así sucede con la acción de amparo. Luego, comentó  que en 1990 se sancionó una ley de procedimientos laborales. Ese proceso especial está basado en la tutela, lo que ha sido reforzado por el Tribunal Constitucional que declaró la necesidad de trasladar la protección del espíritu de la norma laboral a la norma procesal. Por ello, esta normativa incorpora algunas garantías especiales. La ley comenzó como una protección a la libertad sindical, pero se extendió a toda alteración a los derechos fundamentales del trabajador. Sólo se debaten derechos fundamentales. Esto generó algo de polémica, ya que según el disertante resulta complejo justificar que un derecho del trabajador no revista el carácter de fundamental y deba tratarse por separado (Ej: el despido). También advirtió que este proceso es facultativo para el trabajador y que siempre tendrá la opción de dirigirse al proceso ordinario si no obtiene una sentencia favorable. Los beneficios de este proceso especial es que se basa en la exigencia de ser bueno, preferente y sumario. En ese sentido, se dejan de lado las exigencias formales y resulta prioritario a cualquier otro proceso. En cuanto al tiempo, en promedio dura entre 3 y 5 meses. También los jueces están obligados a suspender la feria judicial de ser necesario para tratar el tema. A su vez pueden los sindicatos participar como partes coadyuvantes si tienen interés en el proceso y aparece la figura del Ministerio Fiscal obligatorio en caso de haber sospecha de posibles conductas delictivas. Este Ministerio puede recurrir aun ante la negativa del trabajador. En cuanto a la prueba, al trabajador sólo se le exige mostrar indicios para tornar suficiente la inversión de la carga en  cabeza del empleador.