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Año XVII - Edición 311 18 de octubre de 2018

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XX Jornada de derecho a la integración

Puntos de convergencia entre la integración regional y los derechos humanos

  • Notas

En el Salón Azul, el pasado 12 de septiembre se llevó adelante la XX Jornada de derecho a la integración. En esta oportunidad, la actividad giró en torno a "Puntos de convergencia entre la integración regional y los derechos humanos".

Organizaron en conjunto laCátedra de Derecho de la Integración (Calogero Pizzolo), la Cátedra Jean Monnet (UBA) y el Departamento de Derecho Público II.

Se trató la política empresarial de uniformes y la libertad de cultos según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la imagen corporativa y la libertad de cultos según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Federico Taboada, por su parte, se refirió a una sentencia que dictó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2013 en el caso Eweida y otros contra el Reino Unido. Señaló que “la pregunta que se utiliza como disparador en este caso es analizar la compatibilidad entre la posibilidad de ideologizar la simbología religiosa a la luz del principio de igualdad y no discriminación y las políticas de vestimenta empresarial”. En este sentido, contó que “el Tribunal tomó en cuenta si las políticas empresariales de vestimenta pueden o no afectar las decisiones individuales a la hora de expresar la religión mediante un símbolo o algún otro acto de naturaleza individual”. Este interrogante se ve en dos casos dentro del proceso acumulado (Eweida y Chaplin). Tras contar el marco fáctico de ambos casos, indicó que “la corte europea analiza estos casos en el marco del art. 9 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos”. Expuso que “la corte entiende que la manifestación realizada por ambas señoras, Eweida y Chaplin, están amparadas en el marco de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y efectivamente son actos que tienen que ver con la manifestación de la libertad religiosa”. La conclusión a la que llega la corte es disímil en un caso y en otro. Entiende que la reglamentación que dictó el hospital público en el caso Chaplin es razonable y tiene una necesariedad en el marco de la Convención porque está protegiendo la eventual afectación de intereses de terceros. En cambio, entiende que esto no sucedió en el caso de Eweida porque no existía una eventual afectación a terceros. En el marco de esta excepción a la regla de la libertad es que tienen que analizarse cada uno de los casos.

Hacia el final, reflexionó: “Esta regla y esta excepción ya no solo tienen que ponderarse en términos estrictos sino que además es necesario analizar estos casos en el marco de los derechos culturales porque es necesario ver la individualidad contemplando también la diversidad y la pluralidad de las sociedades actuales”.

Martín Wittmann hizo hincapié en dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) donde se contrapone la libertad religiosa con la libertad de empresa, que está recogida por la Carta de Derechos Fundamentales en su art. 16. “Son dos casos en donde empresas privadas prohibieron a dos empleadas la utilización del velo islámico y como las empleadas decidieron continuar con la manifestación de su religión a través de un símbolo las empresas decidieron directamente despedirlas”, señaló. Además, puso de manifiesto la necesidad de entender el contexto europeo actual. En Austria, por ejemplo, se decidió prohibir la utilización del velo en funcionarias públicas.

El primero de los casos fue el caso de Samira Achbita, que trabajaba como recepcionista en una empresa de seguridad y tenía la intención de utilizar el velo islámico en el ámbito de trabajo. La empresa decidió dictar una norma que establecía la prohibición del uso de todo signo político, filosófico o religioso para todos sus empleados. La solución fue determinar que una empresa privada puede prohibir a una empleada de confesión musulmana el uso del velo en su ámbito de trabajo y siempre que sea en un lugar de atención al público. El derecho a la libertad religiosa, que comprende el uso de símbolos religiosos, no es absoluto para el Tribunal. El otro caso, es Asma Bougnaoui y ADDH contra Micropole S.A. El problema surgió cuando un cliente de la empresa al ser atendido por la señora Bougnaoui solicitó que esa persona no lo atendiera más por usar un símbolo religioso en su lugar de trabajo. “En este caso lo que analizó el Tribunal de Justicia es otra directiva que dispone que puede existir un límite a la libertad religiosa por un requisito profesional”, puntualizó.

Finalmente, Calogero Pizzolo se refirió al contexto específico en el que se dan las sentencias analizadas por los expositores anteriormente desde el punto de vista de la convergencia con los procesos de integración. Aseveró: “La convergencia normativa se da entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales y el ordenamiento jurídico de tres Estados que al día de hoy integran la Unión Europea: Francia, Bélgica y el Reino Unido, que tienen una lealtad a dos tribunales: Estrasburgo y Luxemburgo”, y remarcó que “la cuestión de fondo es establecer si la doctrina del caso Eweida es aplicable a los casos del Tribunal de Justicia del a UE”. Asimismo, se preguntó cuál es el límite que tiene una empresa para fijar su política de uniformes. “Lo que aparece como un debate en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos no tarda en hacerse presente en el ámbito de la integración europea porque los puntos de convergencia entre los procesos de integración regional y los derechos humanos cada vez son más evidentes”, sostuvo.
Concluyó que es necesario establecer criterios comunes de interpretación y que los tribunales constitucionales cada vez son más enérgicos en rechazar la primacía y la autoridad interpretativa de Luxemburgo.