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Año XIX - Edición 342 20 de agosto de 2020

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Producción anticipada de la prueba

  • Notas

El pasado 8 de julio el Centro de Graduados organizó la conferencia titulada “Producción anticipada de la prueba”. En esta oportunidad brindó su aporte Marcela Somer.

De modo introductorio y haciendo referencia a los diferentes tipos de diligencias, expresó: “Las diligencias preparatorias de la demanda son aquellas que tienen la finalidad de preparar el proceso para que la litis se integre adecuadamente. En otras palabras, sirven para que el demandante o demandado pueda pedir diligencias con el fin de obtener aquel dato o elemento que necesite para preparar su demanda. El artículo 323 del Código Procesal Civil y Comercial, por ejemplo, nos habla de la posibilidad de solicitar la exhibición de un testamento”.

Sobre los recaudos que establece la normativa para que la prueba anticipada tenga eficacia, comentó: “El pedido de prueba anticipada no se sustancia. No le van a correr traslado a la futura parte ni aunque esté con el proceso en trámite. Es el juez quien resuelve si corresponde

o no la anticipación de la prueba y en el caso de que la habilite, la bilateralidad está contemplada en la producción de la prueba pero nunca en el pedido. Sin embargo, la citación durante la producción es ineludible. El juez cuando ordena una producción anticipada de la prueba tiene la obligación de anoticiar a la parte contraria con la finalidad de que ésta pueda fiscalizar y controlar la regularidad de dicha producción”.

En relación con la reforma del código procesal, explicó: “La ley 25.488 del año 2002 nos permite pedir que se exhiban documentos que estén en poder de nuestra futura parte contraria o de un tercero y eventualmente que también se los secuestre. Es el secuestro de la historia clínica. Es la prueba de las pruebas y en los procesos donde se demanda por mala praxis a profesionales de la salud toma especial relevancia porque quizá es la prueba más importante que pueda tener el demandante”.

A modo de conclusión, se refirió a la producción anticipada de la prueba en demandas contra clínicas u otros institutos médicos: “La historia clínica en general se encuentra en poder del sanatorio o del médico que eventualmente está por ser demandado. Es por eso que en estos casos la cuestión de la bilateralidad podría frustrar la producción de la prueba por un posible obrar de la parte contraria. Uno puede pensar que la parte contraria, al tomar conocimiento de que va a ser demandada, puede llegar a traspapelar o alterar la historia clínica”. Por lo tanto, puntualizó: “En estos supuestos se ordena la producción de la prueba a través de un oficial de justicia que certifica la fotocopia de la historia clínica y se hace el anoticiamiento directamente dando la intervención. Hay algunos autores que entienden que, cuando el secuestro de la historia clínica se va hacer en el propio lugar donde está la parte contraria, la bilateralidad queda resguardada porque se puede observar allí la diligencia”.

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