Obligaciones en pesos y en dólares
El pasado 28 de abril, en el Salón Verde, se llevó a cabo la actividad "Obligaciones en pesos y en dólares", organizada por la cátedra del profesor Miguel Piedecasas. Disertaron: Sebastián Picasso, Diego Javier Tula, Sandra Wierzba, Domingo Viale Lescano y Maria Elsa Uzal. Por su parte, Miguel A. Piedecasas y Marcela Eijo coordinaron el evento.
A su turno, Miguel Piedecasas agradeció a los/as presentes. “El momento social, político e institucional que vive la Argentina y la respuesta jurisdiccional, hace de este tema una cuestión central. Poder analizarlo desde distintos ámbitos del derecho como civil, comercial, laboral es para resaltar”, destacó.
Por su parte, Sebastián Picasso señaló que “el Código consagra en el artículo 765 y 766 el principio nominalista, los cuales resultan coherentes con la prohibición de indexación de los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad que siguen aún vigentes. Cualquier intento entonces de actualización monetaria está, en principio, prohibido”. Y aclaró: “Resulta complejo porque el Código también admite las obligaciones de valor en el artículo 772 entonces se debe determinar en cada caso concreto si configura o bien una indexación, o bien una determinación lícita de precio”.
Asimismo, indicó que “la CSJN a partir de 1976 había teclado constitucional la actualización de los créditos, es decir, había derribado el principio nominalista sobre la base de la protección del derecho de propiedad. Hoy en día, a partir del Fallo Chiara Díaz del año 2006, dijo por el contrario que la prohibición de indexar es constitucionalmente válida, salvo que produzca efectos confiscatorios”.
En esa misma línea argumental, declaró que “en materia de fijación de alimentos, se admite una actualización monetaria. Ahora, la jurisprudencia entiende como regla general que no es posible actualizar las deudas de dinero”.
Con respecto a las obligaciones en dólares, señaló que “el artículo 765 del Código plantea que cuando se estipula dar moneda que no sea de curso legal, la obligación es de dar cosas. Incluso se agrega que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. El gran interrogante, es si esta facultad que tiene el deudor, puede ser renunciada o es de orden público”. Y agregó: “La opinión mayoritaria en la doctrina entiende que no se trata de una norma de orden público, sino que es una norma supletoria y las partes podrían pactar la entrega de dólares como condición esencial del contrato, ya sea que la contraprestación tenga o no elementos internacionales”.
Por su parte, Maria Elsa Uzal puntualizó en las cuestiones de tipo de cambio en las obligaciones de moneda extranjera en nuestra jurisprudencia comercial. “Como consecuencia de la Ley de Convertibilidad, se derogaron los mecanismos de actualización monetaria y se establecieron mecanismos para evitar distorsiones de valores. La Ley 25561 mantuvo la prohibición, e incluso la misma subsiste en la actualidad. Hoy en día, el problema en los tribunales es hasta qué punto los intereses de la tasa activa compensan el valor indemnizatorio, y si por lo tanto se podría solicitar un reajuste de esa tasa”.
No obstante, explicó que “cuando lo debido es moneda extranjera, la deuda es una deuda de valor, y a falta de una oportuna entrega del objeto debido, el acreedor tiene derecho al resarcimiento por el daño sufrido. En ese caso la valuación de la moneda extranjera, en cuanto a cantidad, es la que esa moneda tenía al tiempo de constitución de la obligación. No van a influir entonces las fluctuaciones que experimente la moneda extranjera en sí misma en su valor intrínseco”. En ese sentido, alertó sobre el riesgo de cambio en los contratos internacionales: “Las disposiciones coactivas de derecho interno en materia de cambio, en un contrato internacional, son aplicables cuando el derecho argentino resulte el derecho aplicable al caso”.
Sandra Wierzba se refirió al anatocismo. “Es la capitalización de intereses, de tal modo que agregándole estos al capital originario, este conjunto de capital más intereses reditúan nuevos intereses. En la actualidad, este instituto es percibido y tratado como un mecanismo para mantener y establecer el valor de la moneda y la prestación dineraria en contextos de altas crisis inflacionarias. A nivel comparado, hay legislaciones que expresamente lo prohíben”, planteó.
Por otro lado, analizó que existe un artículo que hoy está en discusión: “En el 770 se prevé al anatocismo convencional y en los sucesivos incisos el anatocismo legal. Es una figura que encuentra mucha controversia. Debe aplicarse con ciertos límites, de tal modo que no signifique un despojo injustificado e inmoral de los bienes del deudor”.
Seguidamente, Diego Javier Tula comentó que “el derecho del trabajo necesita un diálogo de fuentes, reconociendo la autonomía científica jurídica y ontológica del derecho del trabajo. La propuesta es reflexionar sobre las obligaciones de dinero, pero, sobre todo, aquellas generadas como consecuencia del incumplimiento del deudor y los daños y perjuicios que genera ese incumplimiento en un contexto especial”.
Luego manifestó que el primer problema que se presenta es la falta de un interés legal. “No hay en el ordenamiento jurídico laboral un interés legal. Esto genera que la facultad de establecer intereses moratorios homogéneos recae en cabeza de los tribunales. Al interpretar la norma, no puede prescindir de que en el derecho del trabajo tenemos un sistema esencialmente tarifado”, detalló y analizó que “en la doctrina laboralista, hay un consenso en cuanto a que la aplicación de las tasas de interés del Banco Central en forma lineal sobre el capital nominal histórico, al momento de liquidar ese interés se tiene que tratar de hacerlos dentro del concepto de reparación plenas el daño”.
Finalmente, brindó su aporte Domingo Viale Lescano.