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Año V - Edición 98 01 de diciembre de 2006

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Los delitos de infracción de deber

  • Notas

La Procuración General de la Nación, junto al Departamento de Derecho Penal y Criminología de nuestra Facultad, dispusieron la organización de una jornada académica sobre el tema "Los delitos de infracción de deber", que tuvo lugar en el Aula Magna el 1 de noviembre. Para las exposiciones sobre el tema, fueron invitados desde España los reconocidos autores en la materia, Dres. Javier Sánchez Vera, Silvina Bacigalupo y Manuel Jaen Vallejos, cuyas visitas fueron auspiciadas directamente por la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) con sede en Argentina. La presentación de la jornada y de los disertantes estuvo a cargo del profesor de nuestra casa, Dr. Daniel Pastor.

El Dr. Javier Sánchez Vera (Profesor de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid) expuso sobre "Bases iusfilosóficas y dogmáticas de la imputación penal". Introdujo diciendo que tradicionalmente el derecho penal distinguía solamente entre delitos de dominio y delitos especiales. Fue recién en 1963, con los trabajos de Claus Roxin cuando nace la categoría de “delitos de infracción de deber” –Pflichtdelikten- (ROXIN, C.: Täterschaft und Tatherrschaft, 1ª ed., 1963, p. 352 y ss) que vendría a dar un cambio en la concepción de la intervención delictiva.

Para explicitar mejor la cuestión, el profesor invitado propuso como ejemplo los siguientes interrogantes: ¿Qué sucede si un policía no interviene cuando advierte que alguien está cometiendo un delito? ¿Qué tipo de responsabilidad cabe a una madre que ayuda al asesino de su propio hijo en el crimen? El problema principal que se plantea en estos casos, es que la teoría tradicional de los delitos por dominio del hecho no alcanza a dar una respuesta para las preguntas planteadas (porque ni el policía ni la madre tuvieron el dominio del acto criminal). Es allí donde la teoría de Roxin cobra relevancia. Esta nueva teoría exige que la persona haya infringido un deber puesto en su cabeza. Será Günter Jakobs quien luego hará “un quiebre” en la materia, cuando desvíe la cuestión directamente hacia el problema de la imputación.

Ya dentro de tema, Sánchez Vera explicó que la teoría de los delitos de dominio del hecho o de organización se sustentan en el principio negativo de neminem laedere (no dañar al otro). Así, se observa esta categoría en Cicerón, en Pufendorf, en Kant, en Shopenhauer, y en Hegel. Sin embargo, estos últimos autores ya comienzan a incorporar ciertas excepciones e introducen algunas instituciones positivas que de ser infringidas serían pasibles de sanción (sobre todo en casos de relaciones familiares y respecto de responsabilidades del Estado).

Actualmente se reconoce que hay deberes positivos en el matrimonio, en las funciones estatales, y en casos de confianza especial (como los administradores de empresas, por ej.). Las características de estos supuestos es que ya no se proponen desde el no-dañar sino que se definen a partir del fomento de una determinada conducta (ej. se alienta que la madre proteja al hijo, etc.). “Se trata de una solidaridad jurídicamente garantizada” —agregó Sánchez Vera.

Las críticas más comunes que se le hacen a estos deberes es que son muy abstractos y que son moralizadores (y por tanto difícilmente punibles). Sin embargo, nuestro invitado alegó que hoy en día los delitos por infracción de deber son muy concretos (están basados sobre una posición de garante establecida legalmente), y además lo que se fomenta con esto no es la misericordia (como la pensaban los teólogos) sino la protección de la vida en comunidad.

Más tarde, la Dra. Bacigalupo (Profesora Titular de la Universidad Autónoma de Madrid) se refirió a la "Autoría y participación en los delitos de infracción de deber". Continuando la exposición de su colega, inició su conferencia diciendo que los tipos penales se refieren fundamentalmente a la realización del hecho por una única persona. Son generalmente los delitos especiales los que incorporan la comisión por más de una persona. En ese sentido, la teoría de la autoría y participación lo que hace es distinguir los distintos grados de responsabilidad cuando sucede la intervención de varias personas en el hecho. Pero el problema básico de esta teoría, sostuvo Bacigalupo, es que estos conceptos —autoría y participación— no están definidos expresamente en los códigos penales.

El punto de partida de estos conflictos, la expositora lo ubicó en la década de 1930, cuando dentro la dogmática penal comenzaría el ocaso de las corrientes causalistas. “Comienzan a verse allí los problemas de la teoría causal que no daba cabida a la responsabilidad penal de los partícipes o instigadores” —explicó Bacigalupo. Fue Eberhard Schmidt el primero que formuló en ese entonces ciertas preguntas. Luego fue Ernst Metzger quien terminaría de hacer la inclusión definitiva de la filosofía de los valores en la autoría. Según esta reformulación, en principio todos los partícipes eran considerados autores, pero por una distinción valorativa se graduaba la responsabilidad. Se trataba de una visión extensiva de la autoría.

Esto sería más tarde criticado por los finalistas, como Hans Welzel, quien propone dotar a la teoría causal de fundamentos ontológicos (ya no hay mera acción, sino también una finalidad). Ahora bien, aun con estas redefiniciones, no se lograba dar una respuesta a la responsabilidad del partícipe omisivo y sólo la infracción de un deber de garantía podía explicar esto. Allí fue cuando apareció Roxin con la primera sistematización de los delitos de infracción de deber.

Como conclusión a este resumen, la Dra. Bacigalupo demostró que en realidad la teoría de los delitos de infracción de deber “no supone una revolución tan importante, sino que ha sido una evolución propia de la teoría de la autoría y participación”.

El Dr. Manuel Jaén Vallejo (Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad Las Palmas y Letrado del Tribunal Supremo de España), por su parte, disertó sobre “El delito de administración desleal como delito de infracción de deber”. Para empezar, aclaró que hoy ya no se puede seguir pensando en un estado de naturaleza capaz de ser modificado por las acciones humanas aisladas (como concebía el causalismo), sino que actualmente “estamos en presencia de una sociedad interrelacionada donde unos dependemos de los otros”.

Dentro de su tema, Vallejo explicó que el rol positivo del administrador tiene que ver con aquellos deberes que le son asignados específicamente y que están determinados en el ordenamiento jurídico (en este caso en las leyes de sociedades comerciales y normas del mercado de valores). La sanción de sus infracciones en estos supuestos responde a una especial preocupación existente en la sociedad de mercado, donde las cuestiones económicas han pasado a ocupar un lugar preponderante en la producción de consecuencias políticas y sociales.

De tal modo, uno de los interrogantes más desafiantes que plantea esta rama del derecho penal económico en la actualidad es qué sucede con las operaciones económicas de riesgo, cuando se debe determinar la administración desleal. Por un lado, se exige a los agentes económicos que arriesguen y ganen; por otro, no se está dispuesto a tolerar la temeridad o el exceso en el desempeño de funciones.

Después de comentar algunos casos específicos, Vallejo dejó como cierre que en las disciplinas económicas todavía queda mucho por explorar en materia penal y que recién se están dando los primeros pasos en pos de poder determinar cuándo se está ante una infracción o no de un deber, que en este caso tendría mucha de su justificación en la confianza depositada.