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Año XIX - Edición 339 25 de junio de 2020

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Legítima: su cálculo y acciones de protección

  • Notas

Los días 29 de mayo y 5 de junio se realizaron dos encuentros de la jornada “Legítima: su cálculo y acciones de protección. Fraude a los legitimarios”, a cargo de la profesora Lidia Hernández.

El 29 de mayo la profesora introdujo: “El Código Civil y Comercial (CCyC) ha mantenido la legítima y ha mantenido los mismos legitimarios que el Código Civil”. Y aclaró: “Lo que sí ha cambiado es que bajó las porciones legítimas y así los cuatro quintos de los descendientes se lo ha llevado a los dos tercios; los dos tercios de los ascendientes a un medio; y al cónyuge lo han dejado con un medio”.

Asimismo, explicó que “en el art. 2446 del CCyC sigue esa tendencia que aplicábamos aún con el Código Civil aunque no hubiera una norma específica de que la legítima mayor protege a la legítima menor. Esto quiere decir que si obtenemos una concurrencia de descendientes con cónyuges sobre bienes propios del causante, vamos a aplicar la legítima de los descendientes para obtener esa legítima global porque es mayor a la del cónyuge”. Y puntualizó: “Estas porciones de legítima nos van a servir para el cálculo de la legítima o para obtener una legítima global y luego obtener una legítima individual”.

Luego agregó que “el art. 2445 empieza diciendo que a los bienes líquidos del causante se le adicionarán las donaciones, pero agrega, a diferencia del Código Civil, que el valor de las donaciones se tomará desde el momento en el que se hacen actualizados a valores constantes a la partición”. E indicó: “Valor líquido de los bienes del causante son los bienes que deja el causante al momento de la muerte menos las deudas”.

En cuanto a las donaciones, especificó: “Se toman todas las donaciones. No solamente las inoficiosas como en la partición y no vamos a calcular legados porque, en definitiva, el legado se tiene que pagar si lo tenemos dentro de la masa de bienes del causante”.

A continuación, resumió: “Esa masa de bienes del causante en materia de cálculo de la legítima se compondrá con todos los bienes que tiene el causante que son transmisibles por vía sucesoria, además se computarán los créditos cobrables, los créditos sujetos a una condición resolutoria pero no suspensiva, todos los frutos percibidos o devengados antes de la muerte porque el cálculo estará al momento dela muerte del causante”.

Sobre los legitimarios, expuso: “El legitimario, sea descendiente, cónyuge o ascendiente, tiene que existir al momento de la donación. Esto implica que tenemos doble base de cálculo con la donación para aquellos por ejemplo descendientes que existieran en el momento de la donación y no tomar esa donación en la base de cálculo para los descendientes que nacieran después. Son todos legitimarios al momento de la muerte del causante pero van a tener distinta legítima”, y añadió que “el CCyC no replicó el art. 1832 inc. 1 del Código Civil que establecía que si existía un descendiente en el momento de la donación, beneficiaba a todos los descendientes que nacieran después. Fue criticado este artículo pero igualaba a los descendientes. El resultado era mucho mejor que el que tenemos ahora”.

Seguidamente, expuso en torno a dos acciones de protección de la legítima: la acción de entrega de la legítima y la acción de complemento.

Durante el segundo encuentro, el pasado 5 de junio, Lidia Hernández se refirió a la violación de la legítima a través de simulaciones o de fraudes.

Para comenzar, explicó que “la colación lo que hace es mantener la igualdad entre los herederos aun cuando no esté violada la legítima. Es cuando hay una donación que se considera como adelanto de herencia salvo que haya mejora o dispensa de colación”.

Luego se enfocó en la simulación y el fraude. “Si hago una donación encubierta, es decir, simulo a través de una venta aparente una donación, en realidad estoy haciendo una simulación donde tendré que plantear la acción de simulación o acción de reducción o colación si se me fue al exceso”, explicó y especificó: “Como lo hemos dicho en un plenario de la Cámara Civil hace unos años, la simulación es una acción instrumental de la colación o de la reducción porque lo que queremos no es la nulidad del acto, sino que se colacione o que se reduzca en caso de que se exceda”. Y adicionó que “la simulación, por un lado, es un acto ficticio, que puede ser absoluta o relativa y puede esconder un acto real. El fraude, por el otro, es un acto real. La simulación en general nos lleva a la nulidad, mientras que el fraude nos lleva a la oponibilidad”.

En esta línea, se refirió al art. 2461 sobre la transmisión de bienes a los legitimarios donde hay una presunción de simulación, que reemplaza al art. 3604 del Código Civil. “Sigue parte de la doctrina que se trataba siempre de una presunción que no admite prueba en contrario. Sin embargo, el artículo también establece que si el donatario-adquirente prueba haber efectivamente pagado se le descontará del valor de la donación”, indicó y advirtió: “Hay que armonizar este tema y en realidad no podemos referir los pagos al precio sino a gastos extras que tuvo el donatario en la transmisión de bienes que no se refieren específicamente al precio”.

Hacia el final, analizó: “Tanto la simulación como el fraude, pero sobre todo el fraude propiamente dicho, son vicios que no aparecen ostensibles. Son siempre modos indirectos y encubiertos a través de actos lícitos. Lo que es ilícito es la causa pero es como lo define el código en el art. 12 hablando del fraude a la ley: utilizo una ley permitida para alcanzar los propios objetivos que me prohíbe una ley de orden público. Obviamente la legítima es de orden público, la división de gananciales es de orden público y, entonces, tenemos estos fraudes a los legitimarios o fraude al cónyuge”.

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