La solidaridad es un principio general del Derecho de Argentina
El Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones organizó el pasado 29 de mayo la conferencia “La solidaridad es un principio general del Derecho de Argentina”,a cargo del profesor Marcos M. Córdoba. El Profesor Emérito Tulio Ortiz expresó unas palabras introductorias.
Para comenzar, Marcos M. Córdoba consideró que los principios generales del derecho en todos los casos encierran, tienen y poseen un contenido moral que no es universal ni individual, sino que responde a una noción de una sociedad determinada, es decir, de un grupo en un tiempo y lugar determinado. “No existe la posibilidad de que las nociones morales sean universales en todos los casos. Al ser cuestiones culturales, el estándar de la moral responde a cada uno de los desarrollos culturales de cada una de las sociedades donde las analicemos”, explicó. Sin lugar a duda, en la República Argentina existe una concepción generalizada en la sociedad de ver como positivo el comportamiento solidario, es decir, que la noción de que la solidaridad encierra un valor moral elevado en la sociedad argentina. Seguidamente, evocó que el problema es que la estructura jurídica argentina vea la solidaridad como un género compuesto al menos por dos especies: la solidaridad espontánea, que es el comportamiento positivo de las personas sin que exista exigibilidad de ese comportamiento, es decir, es el que se comporta adecuadamente sin necesidad de que exista nada que pueda obligarlo a ello; y la solidaridad jurídica, que a su vez podría subclasificarse, debido a que está compuesta por la solidaridad exigible, en otros términos, la que la organización de las normas del derecho positivo le otorga acción al que con ella se beneficie, y otra que es jurídica sin que exista acción, pero que es jurídica porque produce consecuencias establecidas por el ordenamiento y es cuando la norma intenta provocar el comportamiento a través de una sanción positiva y de un reconocimiento de un beneficio a quien así se comporta.
Seguidamente, remarcó que todas las áreas del Derecho están abarcadas y que generalmente se ve en primera medida la solidaridad familiar como una consecuencia de desarrollo social. “La instrumentación de la solidaridad nace a partir de la idea de la piedad familiar del Derecho Romano. Esto era el comportamiento esperable entre los miembros del grupo más pequeño de la sociedad”, reseñó. De esta manera, examinó que hoy en día la solidaridad jurídica no se agota en la solidaridad familiar. La solidaridad exigible no se ve solamente en aquello que los padres les deben a sus hijos para su protección y formación integral o en aquello que los hijos les deben a los padres cuando son necesitados. Así, por ejemplo, en materia de derecho marítimo y naviero, le es impuesto al capitán de un buque asistir a aquel buque que sufre un naufragio y, en caso de no hacerlo, se establece que se le aplicará una sanción de tipo penal. “En cada una de las áreas del Derecho que intentáramos analizar vamos a encontrar que existen estas determinaciones. Ahora, lo cierto es que estas determinaciones, en todos los casos, se tratan de normas particulares: ninguna formulación legal prevé esto como una norma general”, observó. Asimismo, opinó que no existe una concepción de solidaridad como sí existe una concepción del rechazo al ejercicio abusivo del Derecho en el art. 1.071 del Código Civil, es decir, aquella norma que se aplica a todo el Derecho, no solo a una relación o al tipo establecido en la norma. “Dentro de toda estructura jurídica de la solidaridad nosotros podemos ver, constatar y determinar que no siempre la solidaridad penetra al campo del derecho positivo”, expresó.
En lo que atañe a la Constitución de la República Argentina, el profesor evidenció que tiene tan solo dos menciones a la solidaridad: una se refiere a una relación entre ministros, y la otra se refiere a la distribución de la recaudación en la relación entre las provincias y la Nación. Sin embargo, remarcó que ninguno de estos dos casos refiere a la solidaridad que él plantea. “Los argentinos no pueden extraer de la Constitución Nacional la noción de solidaridad. No existe ninguna norma general que imponga el comportamiento solidario”, señaló. Seguidamente, explicó que la función del jurista es tomar el dato, calificarlo, clasificarlo y otorgarle efectos jurídicos. No es el jurista el que va a componer un principio del Derecho, sino el que puede reconocerlo en el comportamiento social. Así, una vez reconocido es al jurista al que le corresponde atribuirle las consecuencias.
Hacia el final de su ponencia, manifestó que existe un reclamo generalizado de la sociedad contra el comportamiento contrario al considerado probo. “Hay un reclamo social de que la normativa que existe como vigente, positiva y exigible tienda a que los sujetos del Derecho cumplan espontáneamente con sus deberes”, evidenció. En tal sentido, puntualizó que es en el Derecho de Familia donde se observa la primera noción solidaria, es donde se muestra el mayor incumplimiento del primer deber de solidaridad: los alimentos. Para finalizar, añadió que es muy difícil poder establecer si la solidaridad es o no es un principio del Derecho argentino. “Los principios del Derecho y los principios morales difícilmente puedan ser de aplicación universal, debido a que cada sociedad debe requerir, tener, clasificar y reconocer los principios propios que responden a su propia concepción moral”, concluyó.
“Los argentinos no pueden extraer de la Constitución Nacional la noción de solidaridad. No existe ninguna norma general que imponga el comportamiento solidario”, señaló el profesor Marcos M. Córdoba.