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Año XXI - Edición 381 13 de octubre de 2022

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La class action y las acciones ambientales

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En el Salón Rojo, el pasado 26 de septiembre, se llevó adelante la actividad "Las class action y las acciones ambientales", auspiciada por el Consejo de la Magistratura de la CABA y el Centro de Derecho Ambiental. Presentaron el evento: Silvia Nonna y Francisco Quintana. Participaron en calidad de expositores: Peter Messitte y Marcelo López Alfonsín. Antonella Biglieri coordinó el intercambio.

A su turno, Francisco Quintana agradeció a los/as presentes y al Facultad por el espacio brindado. Acto seguido, Silvia Nonna brindó las palabras de apertura: “Vamos a escuchar hoy hablar de derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva. Son derechos que están cerca de cuestiones que tenemos que defender entre todos. No hay nada que esté más asociado a las acciones de clase que las acciones ambientales y la defensa del derecho humano a vivir en un ambiente sano y equilibrado que permita el desarrollo de las generaciones presentes sin comprometer el desarrollo de las generaciones futuras”.

A continuación, Peter Messitte basó su exposición en el análisis de la problemática en los Estados Unidos: “Todos nosotros somos conscientes de que estamos bastante alarmados con la protección de nuestro medio ambiente. Nuestra preocupación, al menos en Estados Unidos, se da como resultado de la industrialización. Esto llevó a la sanción de la Ley de Política Ambiental Nacional cuyo requisito más importante fue que todas las agencias federales debían preparar políticas ambientales sobre estudios relativos al impacto ambiental. También hubo regulaciones federales, como la Ley de Aire Limpio y de Agua Limpia”. En tal sentido, hizo referencia a la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) como uno de los actores más relevantes en la protección ambiental: “Lleva a cabo evaluaciones ambientales y tiene a su cargo tareas educativas. Es la responsable de hacer cumplir los estándares nacionales bajo una variedad de leyes ambientales, en consorte con los gobiernos estatales. Entre sus funciones incluye multas, sanciones y otras medidas”. Por otra parte, analizó el fallo West Virginia vs EPA. “EPA había establecido un estándar para las emisiones de dióxido de carbono y afirmaba que esto estaba siendo violado por el Estado”.

Seguidamente, definió el concepto de acción colectiva ambiental: “Es aquella que permite que un grupo más grande de personas que hayan experimentado por separado una lesión o enfermedad similar debido a contaminantes o toxinas de su entorno, actúen de manera conjunta y demanden a las partes responsables, es decir, a las empresas, una solución. Los particulares podrán formar una colisión para entablar una demanda singular”. Hacia el final, señaló los requisitos necesarios para la procedencia de una demanda de acción colectiva, plasmados en la regla 23 del Código Procesal Federal de Estados Unidos.

A su turno, Marcelo López Alfonsín caracterizó el sistema argentino, a modo de compararlo y diferenciarlo del sistema norteamericano desarrollado previamente. En primer término, expresó: “Nosotros tenemos el derecho al ambiente expresamente en la Constitución. Estos derechos que en la Argentina tienen jerarquía constitucional, tienen acciones de tutela con las llamadas acciones de amparo. Desde la reforma de 1994, tenemos dos grandes tipos de acciones de amparo: el amparo individual y el amparo colectivo para los derechos de incidencia colectiva. ¿Cuáles son estos derechos de incidencia colectiva? El ambiente, las acciones de consumidores y usuarios, entre otros”. De esta manera, sostuvo que los derechos de incidencia colectiva surgen debido a la teoría de los intereses difusos o colectivos y que encuentran su protección en los amparos colectivos. “Son delitos que tienen una titularidad colectiva”, indicó. Sin embargo, enfatizó en la problemática que presenta la Argentina: “No poseemos reglas procesales, claras y precisas respecto de poder comprender cuándo estamos en presencia de una clase. Me gustaría que tengamos en Argentina algo parecido a la regla 23, pero no lo tenemos. (...) Ante la ausencia, fue la CSJN la que comenzó a describir las reglas en el caso Halabi. La Corte hizo la tarea que en el sistema norteamericano hizo el Congreso”. Asimismo, agregó: “El principal rol que tienen los abogados en el derecho norteamercano es conciliar, mientras que acá los operadores jurídicos tienen un rol de litigar. Una cosa entonces es pensar el derecho en un sistema negocial y otra cosa es pensar un derecho en un sistema adversarial”. Por último, enfatizó que los presupuestos mínimos de protección ambiental: “Son estándares mínimos de protección que le corresponden al gobierno federal. Parece entonces que seguimos el modelo de la EPA, pero esto no es tan claro ya que las provincias reclaman que al ser titulares de los recursos naturales, también quieren regular su protección del medio ambiente. En ese conflicto entre lo local y lo federal estamos hace años y lo que hay es una tensión permanente”. Para finalizar, concluyó: “Tenemos entonces poca claridad en cuanto a las reglas, lineamientos que fueron fijados no por una ley sino por decisión de la CSJN, una regulación ambiental con jerarquía constitucional con lo que se llama leyes de presupuestos mínimos y una tensión local y federal. El sistema normativo entonces no es claro. Sin embargo, en la Argentina hay un inmenso y muy fuerte movimiento ambientalista que utiliza los procesos para fortalecer el derecho”. Y agregó que “nos obliga a los jueces a estar constantemente abiertos a demandas que tengan que ver con el interés colectivo. Hay muchas organizaciones no gubernamentales que impulsan amparos colectivos en defensa de las leyes. Desde el último tiempo se ha entendido que el derecho al ambiente sano es un derecho humano, lo cual genera implicancias en todo el sistema”.